{"id":45590,"date":"2023-08-03T18:05:19","date_gmt":"2023-08-03T18:05:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2444-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:19","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:19","slug":"decreto-2444-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2444-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2444 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2444 DE 2013<\/p>\n<p> (noviembre 5)<\/p>\n<p>D.O. 48.967, noviembre 7 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 9\u00b0 y 17 de la Ley 56 de 1981 y se adoptan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la conferida por el numeral 11 del art\u00edculo 189 y,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 56 de 1981 se expidieron normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 56 de 1981, se\u00f1ala que a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n ejecutiva que declare de utilidad p\u00fablica la zona de un proyecto, corresponder\u00e1 a la entidad propietaria, la primera opci\u00f3n de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. Si la entidad no ejerce la opci\u00f3n de compra dentro de un plazo que no podr\u00e1 superar dos a\u00f1os, la opci\u00f3n caduca.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 16 de la mencionada ley declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras, entre otras, para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellas afectas.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 17 de dicha ley se\u00f1ala que corresponde al Ejecutivo declarar la utilidad p\u00fablica de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidas y se\u00f1alar la entidad propietaria que est\u00e1 facultada para expedir el acto a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley 56 de 1981.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0, numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994, indica que es competencia de la Naci\u00f3n asegurar que se realicen en el pa\u00eds por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generaci\u00f3n e interconexi\u00f3n a las redes nacionales de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994, se\u00f1ala que quienes presten servicios p\u00fablicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio; pero estar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el uso de tales derechos.<\/p>\n<p>Que la Ley 142 de 1994, en el art\u00edculo 56, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la ejecuci\u00f3n de obras para prestar servicios p\u00fablicos y la adquisici\u00f3n de espacios suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de las instalaciones respectivas.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 143 de 1994, dispone que la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta raz\u00f3n, son consideradas servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Que se requiere implementar los lineamientos necesarios para la expedici\u00f3n de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se declaren de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellas afectadas.<\/p>\n<p>Que igualmente, se requiere concretar las exigencias a cargo de las entidades propietarias, una vez caduque la primera opci\u00f3n de compra, con el fin de proteger los derechos de los propietarios de predios vinculados a la Declaratoria de Utilidad P\u00fablica.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De la Primera Opci\u00f3n de Compra. Para efectos de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 56 de 1981, la Primera Opci\u00f3n de Compra, corresponde a aquella situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual, los bienes vinculados a la declaratoria de utilidad p\u00fablica salen del tr\u00e1fico comercial general, para reservarse exclusivamente a la posibilidad de adquisici\u00f3n por parte de la entidad se\u00f1alada como propietaria del proyecto en la resoluci\u00f3n de declaratoria de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez transcurridos los dos (2) a\u00f1os de que trata el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 56 de 1981, la Entidad Propietaria del proyecto deber\u00e1, dentro del mes siguiente a dicho vencimiento, informar por escrito a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Notar\u00edas, Alcald\u00edas e Inspecciones de Polic\u00eda de los municipios cuyos predios han sido afectados por la declaratoria de utilidad p\u00fablica, que los mismos no se encuentran limitados por la Primera Opci\u00f3n de Compra.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la entidad propietaria del proyecto no da cumplimiento a lo establecido en el par\u00e1grafo anterior, las Oficinas de Registro respectivas no estar\u00e1n obligadas a impedir el ejercicio de los derechos inherentes a los propietarios o poseedores de los predios afectados por la declaratoria.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De la documentaci\u00f3n necesaria para la Declaratoria de Utilidad P\u00fablica. Para efectos del tr\u00e1mite de solicitud de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 56 de 1981 relacionada con los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellas afectas, se deber\u00e1:<\/p>\n<p>2.1 Radicar la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, suscrita por el respectivo Representante Legal, acompa\u00f1\u00e1ndose de:<\/p>\n<p>2.1.1 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio en donde se encuentre registrada la empresa que pretenda adelantar el proyecto el\u00e9ctrico, el cual deber\u00e1 contar una vigencia no mayor a un mes a la fecha de radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1.2 Certificado suscrito por el representante legal de la sociedad propietaria del proyecto, sobre su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2.1.3 Descripci\u00f3n del proyecto tanto en medio f\u00edsico como en medio electr\u00f3nico o magn\u00e9tico, indicando nombre del proyecto, justificaciones t\u00e9cnicas, ubicaci\u00f3n, municipios afectados, tipo de proyecto, n\u00famero y potencia de unidades de generaci\u00f3n, tipo y kil\u00f3metros de l\u00edneas, total de hect\u00e1reas a declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y su debida justificaci\u00f3n, su estado de construcci\u00f3n, posible fecha de entrada en operaci\u00f3n, punto de conexi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1.4 Certificaci\u00f3n de la empresa propietaria en donde se especifique que los predios sobre los que se pretende la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social no se superponen con terrenos y zonas afectas a la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>2.1.5 Concepto favorable sobre la viabilidad t\u00e9cnica de la conexi\u00f3n, emitido por parte del Transportador Nacional u Operador de Red a cuyos activos se desee conectar la planta o unidad de generaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1.6 Informaci\u00f3n geogr\u00e1fica en medio f\u00edsico y digital del \u00e1rea a declarar de utilidad p\u00fablica, la cual no debe sobreponerse con las \u00e1reas a que hace referencia el numeral 2.1.4, anterior, y que deber\u00e1 referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexar\u00e1:<\/p>\n<p>a) Archivo shapefile<\/p>\n<p>b) Relaci\u00f3n de las coordenadas en hoja de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>c) Plano de las \u00e1reas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional competente, en el cual se incluyan las principales obras del proyecto, tales como captaci\u00f3n, casa de m\u00e1quinas, etc.<\/p>\n<p>d) Mapa en el que se ubique el \u00e1rea del proyecto.<\/p>\n<p>2.1.7 Copia de la matr\u00edcula profesional de quien realiz\u00f3 el levantamiento topogr\u00e1fico y\/o de quien revis\u00f3 los planos.<\/p>\n<p>2.1.8 Certificaci\u00f3n en firme expedida por el Ministerio del Interior acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona del proyecto a realizarse, con fecha de expedici\u00f3n no mayor de seis (6) meses a la radicaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>2.1.9 Certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o de quien haga sus veces, sobre existencia de resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea comprendida dentro de las poligonales del proyecto, con fecha de expedici\u00f3n no mayor de seis (6) meses a la radicaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>2.1.10 Certificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el \u00e1rea objeto de influencia del proyecto, se sobrepone un \u00e1rea macrofocalizada y\/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que afecte alguno de los predios del mismo.<\/p>\n<p>2.1.11 En el caso de proyectos de generaci\u00f3n y cogeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), certificaci\u00f3n expedida por la UPME en la que conste que el proyecto a declarar de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, se encuentra inscrito en Segunda Fase en el Registro de Proyectos.<\/p>\n<p>2.1.12 En el caso de proyectos de transmisi\u00f3n o subtransmisi\u00f3n en el Sistema interconectado Nacional (SIN), as\u00ed como en los proyectos de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI), copia del auto o actos administrativos mediante los cuales la autoridad ambiental decide sobre la alternativa presentada en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas o Estudio de Impacto Ambiental, cuando a ello hubiere lugar, o establece que el proyecto no requiere licencia ambiental.<\/p>\n<p>2.2 En el evento que la solicitud no observe la totalidad de la documentaci\u00f3n anteriormente anotada, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes.<\/p>\n<p>2.3 Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento, por lo cual se le devolver\u00e1 toda la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>2.4 Una vez se cuente con la informaci\u00f3n correspondiente, la Direcci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda emitir\u00e1 concepto t\u00e9cnico, con el fin de que la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa cartera efect\u00fae la revisi\u00f3n jur\u00eddica pertinente y proceda, si a ello hay lugar, a elaborar el acto administrativo de declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Del acto de Declaratoria de Utilidad P\u00fablica e Inter\u00e9s Social. El Gobierno Nacional podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n ejecutiva, calificar como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como las zonas a ellos afectas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Contra la respectiva providencia no proceder\u00e1 recurso alguno por la v\u00eda gubernativa, debiendo comunicarse a las autoridades correspondientes, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Miner\u00eda y Unidad de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, para lo de sus respectivas competencias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La resoluci\u00f3n ejecutiva se\u00f1alar\u00e1 la entidad facultada para expedir el acto administrativo que decreta la expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La entidad propietaria del proyecto deber\u00e1, con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Notar\u00edas, las \u00e1reas de terreno que no se requieran para la construcci\u00f3n del proyecto declarado de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Del acto que decreta la expropiaci\u00f3n. El acto administrativo que decreta la expropiaci\u00f3n, requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), o aquella que la modifique y\/o adicione, proceder\u00e1 siempre y cuando haya fracasado la v\u00eda de negociaci\u00f3n directa con los titulares de los bienes, o cuando estos se nieguen a enajenar o est\u00e9n incapacitados para hacerlo voluntariamente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se se\u00f1ale al Ministerio de Minas y Energ\u00eda como entidad facultada para expedir la resoluci\u00f3n que ordena la expropiaci\u00f3n, la entidad propietaria del proyecto deber\u00e1 presentar la solicitud de expedici\u00f3n de la misma, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El propietario del proyecto que haya sido facultado para ello, expedir\u00e1 el acto que ordena la expropiaci\u00f3n, dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Contra la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. T\u00e9rmino para el inicio del proceso de expropiaci\u00f3n. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) o aquella que la modifique y\/o adicione, la demanda de expropiaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resoluci\u00f3n que ordene la expropiaci\u00f3n, so pena de que dicha resoluci\u00f3n y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Autorizaciones ambientales. En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 52 de la Ley 143 de 1994, la empresa propietaria del proyecto deber\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias ante las autoridades ambientales competentes con el objeto de obtener los permisos establecidos en la Ley 99 de 1993 y las normas que la desarrollen, modifiquen o aclaren. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Predios despojados o abandonados forzosamente. En el evento que con posterioridad al pronunciamiento gubernamental se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social ha sido abandonado o despojado forzosamente en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011 los funcionarios judiciales competentes, al pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad o posesi\u00f3n del bien, ordenar\u00e1n las compensaciones pertinentes bajo los lineamientos legales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si dentro de las respectivas actuaciones judiciales no se acreditare por parte de los propietarios o poseedores de los bienes, buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los predios objeto de la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, quedar\u00e1n sujetos al resarcimiento del da\u00f1o que hubiere causado y a la restituci\u00f3n o pago de la compensaci\u00f3n a que hace referencia la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.3.7.4.7. del Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>Am\u00edlcar Acosta Medina.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2444 DE 2013 (noviembre 5) D.O. 48.967, noviembre 7 de 2013 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 9\u00b0 y 17 de la Ley 56 de 1981 y se adoptan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda. 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