{"id":45804,"date":"2023-08-03T18:05:30","date_gmt":"2023-08-03T18:05:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2860-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:30","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:30","slug":"decreto-2860-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2860-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2860 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2860 DE 2013<\/p>\n<p> (diciembre 9)<\/p>\n<p>D.O. 48.999, diciembre 9 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamentan parcialmente los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010) del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010) del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, modific\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario y estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>i) Los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales; y que<\/p>\n<p>ii)Los usuarios industriales tendr\u00e1n derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el a\u00f1o gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no ser\u00e1n sujetos del cobro de la contribuci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2012.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios p\u00fablicos, a que se refiere el art\u00edculo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Que la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000139 del 21 de noviembre de 2012, por la cual adopta la clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas &#8211; CIIU, revisi\u00f3n 4 adaptada para Colombia y derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000432 de 2008, por lo cual se hace necesario ajustar los c\u00f3digos de actividad econ\u00f3mica ejercida por los usuarios industriales del sector el\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Usuarios Industriales beneficiarios del tratamiento tributario consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario. Tienen derecho al tratamiento tributario consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, los usuarios industriales de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuya actividad econ\u00f3mica principal se encuentre registrada en el Registro \u00danico Tributario (RUT), en los C\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, expedida por la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenz\u00f3 a regir a partir del a\u00f1o 2012 y solo aplica respecto de la actividad econ\u00f3mica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicar\u00e1 en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaciones en la actividad econ\u00f3mica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto, modifiquen en el Registro \u00danico Tributario (RUT), su actividad econ\u00f3mica principal, a los C\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012 de la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber\u00e1n informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con el fin de que la misma efect\u00fae las verificaciones pertinentes y actualice la clasificaci\u00f3n del usuario, en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994.<\/p>\n<p>En caso de que la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica encuentre que la actividad econ\u00f3mica que se actualiz\u00f3 en el RUT no corresponde a los c\u00f3digos mencionados, no efectuar\u00e1 la clasificaci\u00f3n y dicho usuario no ser\u00e1 sujeto del tratamiento tributario consagrado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, informar\u00e1 de manera inmediata a la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todas las modificaciones de inclusi\u00f3n o de retiro de registros de N\u00famero de Identificaci\u00f3n del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro \u00danico Tributario (RUT), el cual debe incluir la informaci\u00f3n necesaria que identifique las sedes del mismo, as\u00ed como certificaci\u00f3n en la que conste la relaci\u00f3n de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificaciones en la actividad econ\u00f3mica principal que dan lugar a la p\u00e9rdida del tratamiento tributario. Las modificaciones de la actividad econ\u00f3mica principal del usuario industrial que den lugar a la p\u00e9rdida del tratamiento tributario a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, deben ser objeto de actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y reportadas a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico para efectos de la reclasificaci\u00f3n del usuario y del cobro de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando no se informe la modificaci\u00f3n y la entidad prestadora del servicio la verifique, esta \u00faltima deber\u00e1 cobrar la contribuci\u00f3n de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.Requisitos para la solicitud de la exenci\u00f3n de la sobretasa. Para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el inciso 3 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de el\u00e9ctrica la cual debe reportar esta informaci\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro \u00danico Tributario (RUT) y el o los N\u00fameros de Identificaci\u00f3n de Usuario (NIU).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, adjuntando el Registro \u00danico Tributario (RUT), que debe incluir la informaci\u00f3n necesaria que identifique las sedes del mismo, as\u00ed como certificaci\u00f3n en la que conste la relaci\u00f3n de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los C\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, expedida por la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deber\u00e1 resolverse en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Control por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a trav\u00e9s del Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n o de la forma que la Superintendencia disponga, la relaci\u00f3n de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los C\u00f3digos 011 a 360, 581 y 411 a 439 de la Resoluci\u00f3n 000139 de 2012, expedida por la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios definir los formatos a trav\u00e9s de los cuales las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica deben suministrar la informaci\u00f3n a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, son responsables por la calidad de la informaci\u00f3n que suministren a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todos los casos, el prestador del servicio p\u00fablico debe implementar controles al proceso de clasificaci\u00f3n de los usuarios industriales, entendi\u00e9ndose que para ello debe verificar que el c\u00f3digo de la actividad econ\u00f3mica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. Tambi\u00e9n verificar\u00e1 que la relaci\u00f3n de los NIU presentados en la respectiva solicitud, correspondan a inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, los usuarios deber\u00e1n presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad econ\u00f3mica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informar\u00e1 de manera inmediata a la UAE &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 4955 y 2915 de 2011.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p> Am\u00edlcar David Acosta Medina.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<\/p>\n<p> Tatiana Mar\u00eda Orozco de la Cruz.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2860 DE 2013 (diciembre 9) D.O. 48.999, diciembre 9 de 2013 por el cual se reglamentan parcialmente los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adicionado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1430 de 2010) del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario. 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