{"id":45810,"date":"2023-08-03T18:05:30","date_gmt":"2023-08-03T18:05:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2878-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:30","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:30","slug":"decreto-2878-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2878-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2878 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2878 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 11)<\/p>\n<p>D.O. 49.001, diciembre 11 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 2555 de 2010 en relaci\u00f3n con las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los literales (b) y (c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que dentro de los criterios de intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico que se efect\u00faen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;<\/p>\n<p>Que con el fin de preservar el buen funcionamiento, la disciplina y la transparencia del mercado de valores, se hace necesario establecer el r\u00e9gimen de garant\u00edas para las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores realizadas en sistemas de negociaci\u00f3n de valores o en el mercado mostrador, as\u00ed como el de l\u00edmites en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas, de transferencia temporal de valores realizados por cuenta de terceros.<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de garantizar una adecuada gesti\u00f3n de riesgos en el ejercicio de dichas operaciones se introducen deberes especiales a las bolsas de valores, a los administradores de sistemas de negociaci\u00f3n de valores, a los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y\/o a los administradores de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo I al T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p> \u201cCAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el literal (c) del art\u00edculo 2.36.3.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cc) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores en cuanto al r\u00e9gimen de garant\u00edas deber\u00e1n atender lo establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el literal (c) del art\u00edculo 2.36.3.1.2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cc) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores en cuanto al r\u00e9gimen de garant\u00edas deber\u00e1n atender lo establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el literal (c) del art\u00edculo 2.36.3.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores en cuanto al r\u00e9gimen de garant\u00edas deber\u00e1n atender lo establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo II al T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p> \u201cCAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p> R\u00e9gimen de garant\u00edas en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.1. Deber de constituir garant\u00edas en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y las partes que celebren operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores por cuenta propia, deber\u00e1n constituir y entregar garant\u00edas, con sus propios recursos o con los de terceros, en favor de la bolsa de valores, de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El deber establecido en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable cuando el tercero por cuenta de quien se est\u00e9n celebrando las operaciones sea:<\/p>\n<p>1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operaci\u00f3n y solo puedan serlo para cumplir la misma.<\/p>\n<p>2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operaci\u00f3n y solo puedan serlo para cumplir la misma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.2. Clases de garant\u00edas. Las garant\u00edas que deber\u00e1n constituirse en la celebraci\u00f3n de cada operaci\u00f3n de reporto o repo, simult\u00e1nea o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda b\u00e1sica o inicial. Es aquella que constituyen las dos partes de la operaci\u00f3n o una de ellas seg\u00fan la exposici\u00f3n al riesgo que asuman en la operaci\u00f3n, previa a la celebraci\u00f3n de la misma y m\u00e1ximo el mismo d\u00eda de su celebraci\u00f3n. En el caso de las operaciones simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, esta garant\u00eda se constituye como un elemento adicional a los valores objeto del intercambio inicial de la operaci\u00f3n. En el caso de las operaciones de reporto o repo, esta garant\u00eda ser\u00e1 el descuento aplicado al valor objeto del intercambio inicial de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de variaci\u00f3n o ajuste. Es aquella que constituyen las dos partes de la operaci\u00f3n o una de ellas seg\u00fan la exposici\u00f3n al riesgo que asuman en la operaci\u00f3n, cuando sea requerida por la bolsa de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores en los cuales est\u00e9 actuando, de conformidad con las reglas establecidas en su reglamento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1 por garant\u00eda total para cada una de las partes en una operaci\u00f3n de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores la suma de la garant\u00eda b\u00e1sica m\u00e1s la garant\u00eda de variaci\u00f3n que efectivamente deben constituirse para cada una de ellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.3. Garant\u00edas admisibles en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores. Ser\u00e1n garant\u00edas admisibles para la garant\u00eda b\u00e1sica o inicial, y de variaci\u00f3n o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, las siguientes:<\/p>\n<p>a) T\u00edtulos de tesorer\u00eda TES;<\/p>\n<p>b) Acciones clasificadas como elegibles de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida para definir la liquidez, determinada en el reglamento de la bolsa de valores, sistemas de negociaci\u00f3n de valores, sistema de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores donde se negocian dichos valores;<\/p>\n<p>c) Dinero en efectivo;<\/p>\n<p>d) T\u00edtulos de renta fija que de conformidad con lo establecido en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores en los cuales se est\u00e9n realizando las operaciones de las que trata el presente Cap\u00edtulo, cumplan con criterios de elegibilidad relacionados con riesgo de cr\u00e9dito de la emisi\u00f3n, liquidez y mercado.<\/p>\n<p>En todo caso deber\u00e1 aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garant\u00edas.<\/p>\n<p>No podr\u00e1 aceptarse como garant\u00eda b\u00e1sica o de variaci\u00f3n, el valor objeto de la operaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garant\u00eda b\u00e1sica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores podr\u00e1 contemplar la aceptaci\u00f3n del valor objeto de la operaci\u00f3n como garant\u00eda, tanto b\u00e1sica como de variaci\u00f3n, para las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo de cr\u00e9dito, liquidez y mercado as\u00ed lo ameriten. Tampoco podr\u00e1n ser entregados en garant\u00eda valores cuya negociaci\u00f3n se encuentre suspendida.<\/p>\n<p>En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n como garant\u00edas admisibles para la garant\u00eda b\u00e1sica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.36.3.4.2 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso del ajuste o sustituci\u00f3n de garant\u00edas en operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores las garant\u00edas admisibles deber\u00e1n estar constituidas en activos que no est\u00e9n sujetos a ning\u00fan tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 determinar activos adicionales admisibles como garant\u00edas b\u00e1sicas o iniciales, as\u00ed como de ajuste o sustituci\u00f3n, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las garant\u00edas de que trata el presente cap\u00edtulo tendr\u00e1n el tratamiento previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 964 de 1995.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.4. Porcentajes m\u00ednimos de garant\u00edas. Las bolsas de valores, las entidades que administren los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, las entidades que administran los sistemas de registro de operaciones sobre valores y las entidades que administran los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores deber\u00e1n fijar en sus reglamentos la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de los porcentajes m\u00ednimos exigibles en el otorgamiento tanto de las garant\u00edas b\u00e1sicas como de las de variaci\u00f3n respecto de las operaciones de que las trata el presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.5. Reglas especiales en caso de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. Los administradores de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, bolsas de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores que hayan recibido valores en garant\u00eda, deber\u00e1n incluir en sus reglamentos las condiciones o reglas para el tratamiento o sustituci\u00f3n de las garant\u00edas cuando los valores hayan sido objeto de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.6. Operaciones realizadas en el mercado mostrador. Las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas o transferencia temporal de valores celebradas en el mercado mostrador en cuanto al r\u00e9gimen de garant\u00edas, se regir\u00e1n por lo establecido en el presente cap\u00edtulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.2.7. Operaciones en las cuales act\u00fae una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. Las operaciones de las que trata el presente T\u00edtulo que se compensen y liquiden a trav\u00e9s de una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, de las que trata el Libro 13 de la Parte 2 del presente decreto, no estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de garant\u00edas establecido en el presente cap\u00edtulo, sino al reglamento de la respectiva c\u00e1mara de riesgo central de contraparte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo III al T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p> \u201cCAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p> Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.3.1. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el presente Cap\u00edtulo se entiende por:<\/p>\n<p>1. Terceros. Aquellas personas naturales o jur\u00eddicas, patrimonios aut\u00f3nomos o portafolios de terceros por cuenta de quienes los intermediarios de valores realicen las operaciones de las que trata el presente t\u00edtulo y en general, todos aquellos sujetos diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de las operaciones sobre valores en las que estas act\u00faen a nombre propio y con sus propios recursos.<\/p>\n<p>2. Vinculado. Cualquier sujeto que sea:<\/p>\n<p>a) \u00c9l o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n accionaria en el intermediario de valores;<\/p>\n<p>b) Las personas jur\u00eddicas en las cuales el intermediario de valores sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n societaria;<\/p>\n<p>c) La matriz del intermediario de valores y los subordinados de aquella;<\/p>\n<p>d) Los administradores del intermediario de valores, de su matriz y de las subordinadas de esta.<\/p>\n<p>Se entiende por beneficiario real el definido en el art\u00edculo 6.1.1.1.3 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.3.2. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros. Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del art\u00edculo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, en los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podr\u00e1n tener compromisos que superen los siguientes l\u00edmites:<\/p>\n<p>1. L\u00edmite m\u00e1ximo de compromisos. La sumatoria de las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros, no podr\u00e1n superar el equivalente a catorce (14) veces el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. L\u00edmite por tipo de valor. El total de los compromisos en operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores considerados individualmente por tipo de valor objeto de la operaci\u00f3n, sin superar en forma consolidada el l\u00edmite anterior, no podr\u00e1 superar:<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de valores de renta fija: Catorce (14) veces el patrimonio t\u00e9cnico calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>b) Trat\u00e1ndose de valores de renta variable: Siete (7) veces el patrimonio t\u00e9cnico calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>3. L\u00edmite m\u00e1ximo por cuenta de un mismo tercero. No se podr\u00e1n mantener por cuenta de un mismo tercero compromisos que sumados superen el 30% del patrimonio t\u00e9cnico, calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Para los efectos del l\u00edmite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero:<\/p>\n<p>i. Operaciones realizadas con una misma persona jur\u00eddica, as\u00ed como, aquellas celebradas con su matriz o con sus subordinadas, o las subordinadas de la matriz o sus accionistas controlantes, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>ii. Operaciones realizadas con una misma persona natural adem\u00e1s de las operaciones realizadas con esta, aquellas celebradas con su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos, padres, hermanos, abuelos, nietos y con los parientes hasta el segundo grado de afinidad.<\/p>\n<p>Igualmente, aquellas celebradas con personas jur\u00eddicas respecto de las cuales la persona natural, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan m\u00e1s del 50% del capital ya se directa o indirectamente.<\/p>\n<p>iii. Las celebradas con sociedades subordinadas a las personas jur\u00eddicas mencionadas en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Con el fin de propender por el cumplimiento del l\u00edmite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podr\u00e1n requerir a los terceros por cuenta de quienes act\u00faa la informaci\u00f3n necesaria para identificar los v\u00ednculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n de manera veraz y oportuna.<\/p>\n<p>4. L\u00edmite por especie. El l\u00edmite m\u00e1ximo de compromisos por cuenta de terceros de operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores, sobre una especie de renta variable no puede superar el 100% del \u00faltimo patrimonio t\u00e9cnico de quien realice la operaci\u00f3n, calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. L\u00edmites en operaciones sobre valores emitidos por vinculados. El l\u00edmite m\u00e1ximo de compromisos de operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores que los intermediarios de valores realicen sobre valores emitidos por sus vinculados por cuenta de terceros, de manera agregada, no podr\u00e1 ser superior al doscientos por ciento (200%) del patrimonio t\u00e9cnico, calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Igualmente, el l\u00edmite m\u00e1ximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio t\u00e9cnico, calculado de conformidad con el par\u00e1grafo 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Para los efectos del presente numeral, se entender\u00e1 por vinculados lo establecido en el art\u00edculo 2.36.3.3.1 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los l\u00edmites establecidos en el presente art\u00edculo, el intermediario de valores deber\u00e1 suspender de manera inmediata, la realizaci\u00f3n de nuevas operaciones por cuenta de terceros y remitir dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los l\u00edmites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deber\u00e1 ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociaci\u00f3n de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores seg\u00fan sea el caso. As\u00ed mismo, deber\u00e1 ser remitido a los organismos de autorregulaci\u00f3n y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por raz\u00f3n de dicho incumplimiento.<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el presente par\u00e1grafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerar\u00e1n nuevas operaciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo el patrimonio t\u00e9cnico que se tendr\u00e1 en cuenta durante determinado mes, ser\u00e1 el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el pen\u00faltimo mes calendario anterior al respectivo mes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se entienden excluidas de la aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites establecidos en el presente art\u00edculo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros:<\/p>\n<p>1. El adquirente en las operaciones de reporto o repo, cuando los valores objeto de estas no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operaci\u00f3n y solo puedan serlo para cumplir la misma.<\/p>\n<p>2. El originador en las operaciones de transferencia temporal de valores, cuando los valores entregados a este no puedan ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operaci\u00f3n y solo puedan serlo para cumplir la misma.<\/p>\n<p>3. Un fondo de inversi\u00f3n colectiva que no realice operaciones apalancadas.<\/p>\n<p>4. Un fondo de pensiones administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las operaciones de las que trata el presente T\u00edtulo que se compensen y liquiden a trav\u00e9s de una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte, no computar\u00e1n para efecto de los l\u00edmites de que trata el presente Cap\u00edtulo. En este caso deber\u00e1n sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva c\u00e1mara de riesgo central de contraparte.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Las operaciones de las que trata el presente T\u00edtulo que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computar\u00e1n para efecto de los l\u00edmites de que trata el presente Cap\u00edtulo. En este caso deber\u00e1n sujetarse a lo establecido en el T\u00edtulo I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3nese el Cap\u00edtulo IV al T\u00edtulo III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p> \u201cCAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p> Otras disposiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.4.1. L\u00edmite del n\u00famero de acciones en operaciones repo o reporto, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores. El m\u00e1ximo porcentaje permitido de la relaci\u00f3n entre el n\u00famero de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simult\u00e1neas y el flotante de la respectiva especie, ser\u00e1 del 25%. En caso de superarse este l\u00edmite, la especie no podr\u00e1 ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simult\u00e1neas.<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo porcentaje permitido de la relaci\u00f3n entre el n\u00famero de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, ser\u00e1 del 50%. En caso de superarse este l\u00edmite, la especie no podr\u00e1 ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende por flotante el n\u00famero de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea m\u00e1s del cinco por ciento (5%) del capital social, m\u00e1s las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, las compa\u00f1\u00edas de seguros y\/o los fondos de inversi\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los dep\u00f3sitos centralizados de valores deber\u00e1n calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotaci\u00f3n en cuenta en dicho dep\u00f3sito. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser cumplida por el emisor en los casos en que la administraci\u00f3n del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un dep\u00f3sito centralizado de valores.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deber\u00e1 publicar trimestralmente la informaci\u00f3n del flotante, as\u00ed como monitorear el cumplimiento del l\u00edmite de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.4.2. Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores. Las bolsas de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores, deber\u00e1n incluir dentro de sus reglamentos las metodolog\u00edas y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.4.3. Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores sobre acciones inscritas en bolsa de valores y valores suspendidos. No podr\u00e1n efectuarse operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Sobre un n\u00famero de acciones para cuya adquisici\u00f3n deba efectuarse oferta p\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.15.2.1.1 del presente decreto o normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>2. Sobre los valores cuya negociaci\u00f3n se encuentre suspendida, salvo en las excepciones establecidas en los reglamentos de las bolsas de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores, para el caso de los eventos corporativos que all\u00ed se contemplen.<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de las operaciones necesarias para cumplir con la operaci\u00f3n cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.4.4. Transparencia en las operaciones sobre valores. Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociaci\u00f3n de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores deber\u00e1n adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita:<\/p>\n<p>a) Poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico en general la informaci\u00f3n sobre el flotante para el caso de los valores de renta variable o el monto emitido para los dem\u00e1s valores, as\u00ed como la exposici\u00f3n total en operaciones de repo o reporto, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores que se celebran o registran en sus sistemas por cada especie;<\/p>\n<p>b) Poner a disposici\u00f3n de las autoridades y afiliados o miembros de los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores y bolsas de valores, la informaci\u00f3n sobre los montos de compromisos pendientes de cumplimiento por cuenta de sus clientes en el respectivo sistema.<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El emisor o quien tenga la administraci\u00f3n del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores, deber\u00e1 suministrar a los respectivos sistemas de negociaci\u00f3n de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente art\u00edculo. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de los organismos de autorregulaci\u00f3n de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.3.4.5. Deber de reporte de informaci\u00f3n. Los intermediarios de valores deber\u00e1n reportar de manera veraz y oportuna la informaci\u00f3n sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el T\u00edtulo III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto n\u00famero 1727 de 2009.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las bolsas de valores, los sistemas de negociaci\u00f3n de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de operaciones sobre valores tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, para ajustar sus reglamentos de conformidad con lo establecido en el presente decreto.<\/p>\n<p>En todo caso, las disposiciones establecidas en el presente decreto que se encuentren sujetas a la aprobaci\u00f3n de reglamentos por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia empezar\u00e1n a regir a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n del respectivo reglamento.<\/p>\n<p>Los intermediarios de valores contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto, para realizar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2.36.3.1.16 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 11 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2878 DE 2013 (diciembre 11) D.O. 49.001, diciembre 11 de 2013 por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 2555 de 2010 en relaci\u00f3n con las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones. 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