{"id":45862,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3022-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3022-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3022-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3022 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3022 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 2131 de 2016. Ver Circular Externa No. 1 de 2016, SNS.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 4: Modificado por el Decreto 2267 de 2014 y por el Decreto 2129 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1314 de 2009, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y las normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, aceptadas en Colombia, se se\u00f1alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici\u00f3n y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.<\/p>\n<p>Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformaci\u00f3n de un sistema \u00fanico y homog\u00e9neo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de contabilidad, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el prop\u00f3sito de apoyar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, la acci\u00f3n del Estado se dirigir\u00e1 hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de informaci\u00f3n, con est\u00e1ndares internacionales de aceptaci\u00f3n mundial, con las mejores pr\u00e1cticas y con la r\u00e1pida evoluci\u00f3n de los negocios.<\/p>\n<p>Que el 22 de junio de 2011 el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica (CTCP), en cumplimiento de su funci\u00f3n, present\u00f3 al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estrat\u00e9gico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, con est\u00e1ndares internacionales, el cual fue ajustado el 6 de julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>Que en dicho Direccionamiento Estrat\u00e9gico el CTCP le recomend\u00f3 al Gobierno Nacional que el proceso de convergencia hacia est\u00e1ndares internacionales de contabilidad e informaci\u00f3n financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve a cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera para Peque\u00f1as y Medianas Entidades (Pymes), emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad &#8211; International Accounting Standards Board (IASB, por sus siglas en ingl\u00e9s).<\/p>\n<p>Que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y con respecto a las facultades regulatorias en materia de contabilidad p\u00fablica a cargo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las gu\u00edas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y aseguramiento de la informaci\u00f3n, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica; como organismo de normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica de normas contables, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, en el documento de Direccionamiento Estrat\u00e9gico ha propuesto, en su p\u00e1rrafo 48, que las normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.<\/p>\n<p>Que el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, en cumplimiento del debido proceso establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1314 de 2009, puso en discusi\u00f3n p\u00fablica la propuesta sobre la aplicaci\u00f3n de la Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera (NIIF) para Peque\u00f1as y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia &#8211; NIIF para las Pymes, seg\u00fan documento de fecha 23 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>Que el 1\u00b0 de octubre de 2013, el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante Oficio n\u00famero 1-2013-022562 present\u00f3 a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo la sustentaci\u00f3n de la propuesta sobre la aplicaci\u00f3n de la Norma Internacional e Informaci\u00f3n Financiera para Peque\u00f1as y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia &#8211; NIIF para las Pymes.<\/p>\n<p>Que en dicha propuesta normativa, el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica recomend\u00f3 a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo expedir el Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera para las Pymes en su versi\u00f3n a\u00f1o 2009, autorizada por el IASB en espa\u00f1ol, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo con la clasificaci\u00f3n contenida en el Direccionamiento Estrat\u00e9gico del CTCP.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 2267 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto ser\u00e1 aplicable a los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2, detallados a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Entidades que no cumplan con los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Cap\u00edtulo I del marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera anexo al decreto n\u00famero 2706 de 2012.<\/p>\n<p>b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro veh\u00edculo de prop\u00f3sito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco t\u00e9cnico normativo establecido en el anexo del decreto n\u00famero 2784 de 2012, ni sean de inter\u00e9s p\u00fablico, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtenci\u00f3n de resultados en la ejecuci\u00f3n del negocio, lo cual implica autogesti\u00f3n de la entidad y por lo tanto, un inter\u00e9s residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y\/o cliente.<\/p>\n<p>Cuando sea necesario, el c\u00e1lculo del n\u00famero de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se har\u00e1 con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al a\u00f1o anterior al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria definido en el cronograma establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, o al a\u00f1o inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligaci\u00f3n de aplicar el Marco T\u00e9cnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria aludido.<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de n\u00famero de trabajadores, se considerar\u00e1n como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del contrato.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.2.1.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201c\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto ser\u00e1 aplicable a los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2, detallados a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Entidades que no cumplan con los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Cap\u00edtulo 1\u00b0 del marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera anexo al Decreto 2706 de 2012;<\/p>\n<p>b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro veh\u00edculo de prop\u00f3sito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco t\u00e9cnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Cuando sea necesario, el c\u00e1lculo del n\u00famero de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se har\u00e1 con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al a\u00f1o anterior al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria definido en el ronograma establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, o al a\u00f1o inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligaci\u00f3n de aplicar el Marco T\u00e9cnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria aludido.<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de n\u00famero de trabajadores, se considerar\u00e1n como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del contrato.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Decreto 2129 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 2267 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba. Marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un r\u00e9gimen normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2, quienes deber\u00e1n aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condici\u00f3n de asociada, negocio conjunto o controladora.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los preparadores de informaci\u00f3n financiera clasificados en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisi\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicar\u00e1n el marco t\u00e9cnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las inversiones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las normas t\u00e9cnicas especiales, interpretaciones y gu\u00edas en materia de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera, en relaci\u00f3n con las salvedades se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo anterior, as\u00ed como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del r\u00e9gimen prudencial.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.2.2.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Oficio 1543 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cMarco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2. Se establece un r\u00e9gimen normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2, quienes deber\u00e1n aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condici\u00f3n de asociada, negocio conjunto o controladora.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cronograma de aplicaci\u00f3n del marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera del Grupo 2. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de la informaci\u00f3n financiera que califiquen dentro del Grupo 2, aplicar\u00e1n el marco t\u00e9cnico normativo contenido en el anexo del presente decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos preparadores de informaci\u00f3n financiera califiquen dentro de este Grupo.<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera, los preparadores del Grupo 2 deber\u00e1n observar las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Periodo de preparaci\u00f3n obligatoria. Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deber\u00e1n realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n a los supervisados sobre el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de preparaci\u00f3n obligatoria, la informaci\u00f3n solicitada debe ser suministrada para todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. El periodo de preparaci\u00f3n obligatoria comprende desde el 1\u00b0 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Las entidades deber\u00e1n presentar a los supervisores un plan de implementaci\u00f3n de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir entre sus componentes esenciales la capacitaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de un responsable del proceso, el cual debe ser aprobado por la Junta Directiva u \u00f3rgano equivalente y, en general, cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.<\/p>\n<p>2. Fecha de transici\u00f3n. Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicaci\u00f3n por primera vez del nuevo marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera, momento a partir del cual deber\u00e1 iniciarse la construcci\u00f3n del primer a\u00f1o de informaci\u00f3n financiera de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo que servir\u00e1 como base para la presentaci\u00f3n de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha ser\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2015.<\/p>\n<p>3. Estado de situaci\u00f3n financiera de apertura. Es el estado en el que por primera vez se medir\u00e1n de acuerdo con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este decreto. Su fecha de corte es la fecha de transici\u00f3n. El estado de situaci\u00f3n financiera de apertura no ser\u00e1 puesto en conocimiento del p\u00fablico ni tendr\u00e1 efectos legales en dicho momento. (Nota: Ver Circular Externa 12 de 2015, S.N.S.).<\/p>\n<p>4. Periodo de transici\u00f3n. Es el a\u00f1o anterior a la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo durante el cual deber\u00e1 llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedici\u00f3n del presente decreto y, simult\u00e1neamente, obtener informaci\u00f3n de acuerdo con el nuevo marco normativo de informaci\u00f3n financiera, con el fin de permitir la construcci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco t\u00e9cnico normativo. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, este periodo iniciar\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2015 y terminar\u00e1 el 31 de diciembre de 2015. Esta informaci\u00f3n financiera no er\u00e1 puesta en conocimiento p\u00fablico ni tendr\u00e1 efectos legales en dicho momento.<\/p>\n<p>5. \u00daltimos estados financieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y dem\u00e1s normatividad vigente. Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de aplicaci\u00f3n. Para todos los efectos legales, esta preparaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la dem\u00e1s normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha ser\u00e1 el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>6. Fecha de aplicaci\u00f3n. Es aquella a partir de la cual cesar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de la normatividad contable vigente al momento de expedici\u00f3n del presente decreto y comenzar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentaci\u00f3n de estados financieros. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha ser\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2016.<\/p>\n<p>7. Primer periodo de aplicaci\u00f3n. Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevar\u00e1, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo, este periodo est\u00e1 comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>8. Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentar\u00e1n los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo.<\/p>\n<p>En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo ser\u00e1 el 31 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo, contenido en el anexo del presente decreto, deber\u00e1n presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00f3rganos que ejercen inspecci\u00f3n, vigilancia y control deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica resolver\u00e1 las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicaci\u00f3n del marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera para los preparadores de informaci\u00f3n financiera del Grupo 2.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique o sustituya, podr\u00e1n voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del presente decreto. En este caso:<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisi\u00f3n se derivar\u00e1n. En consecuencia, para efectos del cronograma se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, se utilizar\u00e1n los mismos conceptos indicados en el citado art\u00edculo, adapt\u00e1ndolos a las fechas que corresponda;<\/p>\n<p>b) Se ce\u00f1ir\u00e1n al procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto;<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejar\u00e1n la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informaci\u00f3n, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ning\u00fan organismo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Modificado en lo pertinente por el Decreto 2129 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, podr\u00e1n voluntariamente aplicar el marco t\u00e9cnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podr\u00e1n sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. De tal decisi\u00f3n deber\u00e1n informar a la superintendencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, Anexo 1 &#8211; Cronograma.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.2.3.<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Oficio 1543 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Permanencia. Los preparadores de informaci\u00f3n financiera que hagan parte del Grupo 2 en funci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente decreto, deber\u00e1n permanecer en dicho grupo durante un t\u00e9rmino no inferior a tres (3) a\u00f1os, contados a partir de su estado de situaci\u00f3n financiera de apertura, independientemente de si en ese t\u00e9rmino dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentar\u00e1n por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente decreto. Cumplido este t\u00e9rmino evaluar\u00e1n si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.<\/p>\n<p>No obstante, las entidades que vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podr\u00e1n hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informaci\u00f3n, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ning\u00fan organismo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.2.4.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Aplicaci\u00f3n obligatoria para entidades provenientes del Grupo 3. Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 2, deber\u00e1n ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicaci\u00f3n por primera vez de este marco t\u00e9cnico normativo. En estas circunstancias, deber\u00e1n preparar su estado de situaci\u00f3n financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluaci\u00f3n de las condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la informaci\u00f3n correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisi\u00f3n o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deber\u00e1n permanecer m\u00ednimo durante tres (3) a\u00f1os en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.2.5.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con la informaci\u00f3n m\u00ednima requerida. En relaci\u00f3n con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con informaci\u00f3n m\u00ednima del a\u00f1o anterior al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecer\u00e1n se proceder\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Si la entidad se constituye antes de la fecha de vigencia del presente decreto, efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con informaci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p>2. Si la entidad se constituye despu\u00e9s de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinar\u00e1n con base en la informaci\u00f3n existente al momento de la inscripci\u00f3n en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.2.6.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de los destinatarios y los efectos aqu\u00ed previstos, a partir de la fecha de aplicaci\u00f3n establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, as\u00ed como las normas que los modifiquen o adicionen y dem\u00e1s normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n<p>Ver Anexos en el Diario Oficial 49016 pag. 316<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3022 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 2. Nota 1: Ver Decreto 2131 de 2016. Ver Circular Externa No. 1 de 2016, SNS. 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