{"id":45865,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3025-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3025-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3025-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3025 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3025 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los t\u00edtulos de renta fija, expresados en unidades de valor real constante (UVR) o en moneda extranjera, es decir, aquellos cuya estructura financiera no se ve alterada durante la vigencia del t\u00edtulo debe observar el principio de independencia de los per\u00edodos fiscales como sucede en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen actual para los t\u00edtulos de renta fija reci\u00e9n mencionados se encuentra vigente desde el a\u00f1o 1999, momento en el cual los t\u00edtulos de renta fija, por regla general, no hab\u00edan sido desmaterializados e iniciaba el desarrollo de dicho mercado.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 2318 de 2013, se modificaron los art\u00edculos 25, 26 y 27 del Decreto 700 de 1997 a efecto de prevenir la pr\u00e1ctica de autorretenciones en la fuente en exceso en el caso de los t\u00edtulos de renta fija denominados en moneda legal colombiana.<\/p>\n<p>Que las mismas circunstancias que llevaron a la modificaci\u00f3n del Decreto 700 de 1997 y expedici\u00f3n del Decreto 2318 de 2013 se presentan tambi\u00e9n en el caso de los t\u00edtulos de renta fija que est\u00e1n expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera.<\/p>\n<p>Que las razones expuestas en el Decreto 2318 de 2013 en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen tributario de la inversi\u00f3n de capital de portafolio de exterior previsto en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 125 de la Ley 1607 de 2012, resultan igualmente aplicables en el caso de los t\u00edtulos de renta fija expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera.<\/p>\n<p>Que con independencia de la denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos de renta fija, esto es que sean expresados en unidades de valores real constante (UVR) o en moneda extranjera y a fin de evitar arbitrajes regulatorios en el tratamiento tributario de estos, se hace necesario modificar los Decretos Reglamentarios 558 y 1033 de 1999 para que el tratamiento de las retenciones en la fuente por rendimientos financieros en esta clase de t\u00edtulos sea lo m\u00e1s homog\u00e9neo posible, dado que las reglas de la realizaci\u00f3n del ingreso se atienen al sistema de pago y no al del abono en cuenta.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo no debe impactar la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente aplicable, en l\u00ednea con lo establecido en art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2418 de 2013, se hace necesario modificar el Decreto 2201 de 1998, con el fin de unificar las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente aplicables a los rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de renta fija.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1437 de 2010 respecto del texto del presente decreto.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 2201 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estar\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera con intereses y\/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor.<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se practicar\u00e1 sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999 y en lo no previsto de manera espec\u00edfica o particular para esos t\u00edtulos, se aplicar\u00e1 lo previsto en el Decreto 700 de 1997, y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.56. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 558 de 1999 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Base de autorretenci\u00f3n. La autorretenci\u00f3n en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicar\u00e1 siguiendo el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del periodo en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>3. Al momento de su enajenaci\u00f3n durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en moneda extranjera y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>4. Al momento de su enajenaci\u00f3n durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Se determina por la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en moneda extranjera y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo menos los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde la fecha del \u00faltimo pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, hasta la fecha de adquisici\u00f3n por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, no har\u00e1 parte de la base de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del t\u00edtulo, originado exclusivamente por su reexpresi\u00f3n en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un cr\u00e9dito en la cuenta de correcci\u00f3n monetaria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este art\u00edculo resulta negativo, el autorretenedor podr\u00e1 debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.63. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 558 de 1999 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores.<\/p>\n<p>Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un t\u00edtulo de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente:<\/p>\n<p>1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t\u00edtulo con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la siguiente:<\/p>\n<p>a) Cuando se mantenga el t\u00edtulo durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago;<\/p>\n<p>b) Cuando se tenga el t\u00edtulo durante una fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Para estos efectos, la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operaci\u00f3n se multiplicar\u00e1 por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efect\u00fae el pago correspondiente;<\/p>\n<p>c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, seg\u00fan corresponda;<\/p>\n<p>d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio.<\/p>\n<p>2. Enajenaciones de t\u00edtulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera:<\/p>\n<p>Cuando un agente no autorretenedor enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que act\u00fae como intermediaria en la operaci\u00f3n o el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.<\/p>\n<p>Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos de denominaci\u00f3n en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicar\u00e1 por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:<\/p>\n<p>Si el t\u00edtulo con intereses vencidos se enajena despu\u00e9s de que el tenedor del t\u00edtulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci\u00f3n o del \u00faltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera.<\/p>\n<p>El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas ser\u00e1n consideradas como p\u00e9rdidas y recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente de que trata este numeral ser\u00e1 practicada por el intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador del t\u00edtulo, por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1033 de 1999 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Base de autorretenci\u00f3n. La autorretenci\u00f3n en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos de denominaci\u00f3n en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicar\u00e1 atendiendo al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer periodo de rendimiento para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del periodo en curso a la lasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del periodo, a la tasa facial del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>3. Al momento de su enajenaci\u00f3n durante el primer periodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Se determina la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del t\u00edtulo expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>4. Al momento de su enajenaci\u00f3n durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Se determina la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n expresado en unidades de valor real constante y el valor de compra del t\u00edtulo menos los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde la fecha del \u00faltimo pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenaci\u00f3n, y el resultado ser\u00e1 la base para calcular la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este art\u00edculo resulta negativo, el autorretenedor podr\u00e1 debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1033 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un t\u00edtulo de denominaci\u00f3n en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente:<\/p>\n<p>1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t\u00edtulo con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la siguiente:<\/p>\n<p>a) Cuando se mantenga el t\u00edtulo durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago;<\/p>\n<p>b) Cuando se tenga el t\u00edtulo durante una fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Para estos efectos, la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del periodo a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho periodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operaci\u00f3n se multiplicar\u00e1 por el valor de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efect\u00fae el pago correspondiente;<\/p>\n<p>c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, seg\u00fan corresponda;<\/p>\n<p>d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio.<\/p>\n<p>2. Enajenaciones de t\u00edtulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que act\u00fae como intermediaria en la operaci\u00f3n o el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos.<\/p>\n<p>Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos de denominaci\u00f3n en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo expresados ambos en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplicar\u00e1 por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos:<\/p>\n<p>Si el t\u00edtulo con intereses vencidos se enajena despu\u00e9s de que el tenedor del t\u00edtulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci\u00f3n o del \u00faltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de parte del enajenante, todos estos valores xpresados en unidades de valor real constante.<\/p>\n<p>El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en la constancia de enajenaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas ser\u00e1n consideradas como p\u00e9rdidas y recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente de que trata este numeral ser\u00e1 practicada por el intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador del t\u00edtulo, por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Normas transitorias. Para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en este decreto los agentes de retenci\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alados, tendr\u00e1n hasta el 1\u00b0 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnol\u00f3gicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retenci\u00f3n pueden dar aplicaci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2318 de 2013 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados en el mismo tendr\u00e1n hasta el 1\u00b0 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnol\u00f3gicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retenci\u00f3n pueden dar aplicaci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 558 de 1999, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1033 de 1999.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a los 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3025 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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