{"id":45866,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3026-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3026-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3026-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3026 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3026 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2460 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0, 12, 20, 20-1, 20-2, 27 y 30 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 1607 de 2012 adicionaron al Estatuto Tributario los art\u00edculos 20-1 y 20-2, introduciendo la noci\u00f3n de establecimiento permanente de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds y de las sociedades o entidades extranjeras, y regulando su tributaci\u00f3n en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 9\u00b0 del Estatuto Tributario establece que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds solo est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del art\u00edculo 12 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art\u00edculo 20 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 85 de la Ley 1607 de 2012, establece que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza \u00fanicamente en relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a trav\u00e9s de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 240 y 313 del Estatuto Tributario establecen la tarifa aplicable a los ingresos y ganancias ocasionales de las sociedades y entidades extranjeras.<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 247 y 316 del Estatuto Tributario establecen la tarifa aplicable a los ingresos y ganancias ocasionales de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 576 del Estatuto Tributario determina la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios por contribuyentes extranjeros o sin residencia en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que el T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario establece el patrimonio de los contribuyentes.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 365 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario regula el Registro \u00danico Tributario \u2013RUT\u2013 como mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 90 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 30 del Estatuto Tributario que contiene la definici\u00f3n de dividendos o participaciones en utilidades, calificando en el numeral cuarto como tales la transferencia de utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a trav\u00e9s de los establecimientos ermanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas del exterior.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 89 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el literal b) del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, se\u00f1alando el momento de realizaci\u00f3n de dividendos o participaciones en el caso de los establecimientos permanentes y sucursales.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las anteriores normas.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Concepto de empresa extranjera. Para efectos del art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestaci\u00f3n de servicios personales y la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter independiente. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.1.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Lugar fijo de negocios. Para efectos del art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a trav\u00e9s del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) la existencia de un lugar de negocios en Colombia;<\/p>\n<p>b) que dicho lugar de negocios cumpla con la condici\u00f3n de ser fijo, es decir, que est\u00e9 ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y<\/p>\n<p>c) que a trav\u00e9s de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los t\u00e9rminos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposici\u00f3n cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realizaci\u00f3n de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa tenga o no un t\u00edtulo legal formal que le permita ocupar dicho espacio.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Actividades de car\u00e1cter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerar\u00e1 que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el \u00fanico fin de realizar en el pa\u00eds una actividad de car\u00e1cter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas o de recoger informaci\u00f3n para la empresa;<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representaci\u00f3n de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no est\u00e9n habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebraci\u00f3n promuevan;<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades anteriormente mencionadas, a condici\u00f3n que tal combinaci\u00f3n tenga, a su vez, car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>En cualquier caso, no se considerar\u00e1n de car\u00e1cter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Tributaci\u00f3n de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un establecimiento permanente en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.<\/p>\n<p>Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relaci\u00f3n con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, as\u00ed como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.1.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes. Para efectos tributarios, el domicilio en el pa\u00eds de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, ser\u00e1 el que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>a) en el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, act\u00faa por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente ser\u00e1 el mismo que dicha persona tenga o est\u00e9 obligada a tener en el territorio nacional;<\/p>\n<p>b) en los dem\u00e1s casos, sin perjuicio de lo establecido en art\u00edculo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal ser\u00e1 aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Los agentes de retenci\u00f3n que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el pa\u00eds o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds deber\u00e1n practicar la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia.<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el pa\u00eds o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el pa\u00eds, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente a que se refieren los art\u00edculos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entender\u00e1n cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el pa\u00eds, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el pa\u00eds o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo y con el fin de facilitar la pr\u00e1ctica de las retenciones en la fuente a las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds y a las sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el pa\u00eds, dichas personas, sociedades o entidades deber\u00e1n identificarse ante el agente de retenci\u00f3n de la forma indicada en el primer inciso del art\u00edculo 10 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retenci\u00f3n en la fuente pueda ser verificado directamente por el agente de retenci\u00f3n en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Para vigencia del aparte en cursiva, ver art\u00edculo 23 del Decreto 2460 de 2013, que derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 10 del presente Decreto.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el pa\u00eds o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el pa\u00eds, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.11.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Oficio 32905 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Declaraci\u00f3n impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o m\u00e1s establecimientos permanentes en el pa\u00eds o una sucursal en Colombia deber\u00e1n presentar declaraci\u00f3n por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, as\u00ed como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga m\u00e1s de un establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deber\u00e1 consignar las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que les sean atribuibles a cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o m\u00e1s establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y est\u00e9, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elecci\u00f3n de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.5.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, ser\u00e1 el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.6.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n obligadas a inscribir en el Registro \u00danico Tributario (RUT) cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional.<\/p>\n<p>De igual manera, las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n obligadas a inscribirse en el Registro \u00danico Tributario (RUT) para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a alg\u00fan establecimiento permanente o sucursal en el pa\u00eds, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 591 y 592 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Oficio 32905 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Derogado por el Decreto 2460 de 2013, art\u00edculo 23. Documentos para la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario. Para efectos de la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de los establecimientos permanentes, las sociedades entidades extranjeras y las personas naturales sin residencia en Colombia deber\u00e1n incluir las letras EP al final de su nombre o raz\u00f3n social, y en caso de tener m\u00e1s de un establecimiento permanente las letras EP2 o EP m\u00e1s el n\u00famero de establecimiento permanente que corresponda. Asimismo, deber\u00e1n adjuntar los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) Personas naturales sin residencia en Colombia<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibici\u00f3n del original, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses;<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten dicha declaraci\u00f3n, cuando a ello haya lugar;<\/p>\n<p>3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona natural sin residencia en Colombia con establecimiento permanente en el pa\u00eds, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria o el \u00faltimo extracto de la misma.<\/p>\n<p>b) Sociedades y entidades extranjeras<\/p>\n<p>1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal, para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante C\u00e1mara de Comercio, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un (1) mes;<\/p>\n<p>2. Copia del documento o acto mediante el cual se acord\u00f3 que la sociedad o entidad llevar\u00eda a cabo actividades constitutivas de establecimiento permanente en Colombia o declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia;<\/p>\n<p>3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibici\u00f3n del original, junto con la certificaci\u00f3n de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses;<\/p>\n<p>4. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad extranjera con establecimiento permanente en el pa\u00eds, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria o el \u00faltimo extracto de la misma.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), se deber\u00e1 presentar los mismos documentos requeridos para el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n ante el mismo Registro. Para el caso de la cancelaci\u00f3n del Registro \u00danico Tributario (RUT), adem\u00e1s de los documentos que acrediten la existencia y representaci\u00f3n de las sociedades o entidades en el exterior y\/o la calidad de apoderado, seg\u00fan el caso, se deber\u00e1 presentar documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habr\u00eda podido obtener, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para estos efectos, se deber\u00e1n tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del<\/p>\n<p>establecimiento permanente o sucursal, as\u00ed como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Oficio 24710 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Estudio para la atribuci\u00f3n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un a\u00f1o o periodo gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras artes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtenci\u00f3n de rentas y de ganancias ocasionales.<\/p>\n<p>En el estudio al que se refiere este art\u00edculo, consistente en un an\u00e1lisis funcional y f\u00e1ctico, se deber\u00e1 incluir:<\/p>\n<p>a) La atribuci\u00f3n al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes;<\/p>\n<p>b) La identificaci\u00f3n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribuci\u00f3n de la propiedad econ\u00f3mica de los activos, as\u00ed como la atribuci\u00f3n misma de la propiedad econ\u00f3mica de los activos al establecimiento permanente o sucursal;<\/p>\n<p>c) La identificaci\u00f3n de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relaci\u00f3n con la asunci\u00f3n del riesgo y la atribuci\u00f3n misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal;<\/p>\n<p>d) La identificaci\u00f3n de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal;<\/p>\n<p>e) La consideraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y<\/p>\n<p>f) La atribuci\u00f3n de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 12: Ver Oficio 24710 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Contabilidad separada para la atribuci\u00f3n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras.<\/p>\n<p>Para efectos exclusivamente fiscales y para los prop\u00f3sitos de la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y\/o sucursal en Colombia deber\u00e1n llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y\/o sucursal que tengan en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>La contabilidad a la que se refiere este art\u00edculo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el art\u00edculo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deber\u00e1n registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as\u00ed como las relativas a operaciones internas tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribuci\u00f3n de la propiedad econ\u00f3mica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciaci\u00f3n o amortizaci\u00f3n cuando haya lugar a ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realizaci\u00f3n de ingresos, costos y deducciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos consagrados en el presente art\u00edculo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificaci\u00f3n, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habr\u00eda en los casos de operaciones realizadas entre partes jur\u00eddicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, adem\u00e1s, ser el reflejo del estudio al que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 13: Ver Oficio 24710 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. An\u00e1lisis para la atribuci\u00f3n de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el pa\u00eds deber\u00e1n realizar el an\u00e1lisis funcional y f\u00e1ctico al que se refiere el art\u00edculo 12 de este decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 estar debidamente documentado y permitir identificar la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, as\u00ed como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribuci\u00f3n de la propiedad econ\u00f3mica de activos usados por el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este art\u00edculo, deber\u00e1 llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo. Al final del periodo gravable, y con base en este registro auxiliar, se deber\u00e1 elaborar un documento auxiliar, que har\u00e1 las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboraci\u00f3n de los anteriores documentos comporta la conservaci\u00f3n de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Aplicaci\u00f3n de las normas tributarias en la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribuci\u00f3n de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los art\u00edculos anteriores se proceder\u00e1 a la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, as\u00ed como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Deber de conservar el estudio y dem\u00e1s documentaci\u00f3n. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deber\u00e1n conservar el estudio y los dem\u00e1s documentos a los que se refieren los art\u00edculos anteriores por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o siguiente al a\u00f1o gravable en el que se elabor\u00f3.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellos contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaraci\u00f3n informativa y a la documentaci\u00f3n comprobatoria, el estudio o documentaci\u00f3n del an\u00e1lisis funcional y f\u00e1ctico podr\u00e1 estar incorporado en la documentaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 16: Ver Oficio 24710 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades.<\/p>\n<p>Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales o residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, estar\u00e1n gravadas a t\u00edtulo de dividendos o participaciones conforme a las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Realizaci\u00f3n de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al r\u00e9gimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a t\u00edtulo de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el art\u00edculo 17 del presente Decreto se entiende realizado en el momento en que se efect\u00fae la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Realizaci\u00f3n de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de sociedades extranjeras sometidas al r\u00e9gimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el art\u00edculo 17 del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a trav\u00e9s de sucursales en Colombia sometidas al r\u00e9gimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el a\u00f1o gravable la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado arroja un saldo d\u00e9bito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo d\u00e9bito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo a\u00f1o gravable, dicho saldo d\u00e9bito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio).<\/p>\n<p>Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Cuando durante el respectivo a\u00f1o gravable la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado arroje un saldo d\u00e9bito, el valor del dividendo corresponder\u00e1 al saldo d\u00e9bito que exista al finalizar el a\u00f1o.<\/p>\n<p>b) Cuando la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado tenga un saldo d\u00e9bito al inicio del a\u00f1o, el valor del dividendo corresponder\u00e1 al incremento de dicho saldo d\u00e9bito, ocurrido durante el respectivo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado incluir\u00e1 el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorizaci\u00f3n del patrimonio que exist\u00edan a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Retenci\u00f3n en la fuente por realizaci\u00f3n de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones en las utilidades realizados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones il\u00edquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el pa\u00eds hubieren estado gravadas de acuerdo con las reglas de los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, est\u00e1n sometidos a retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta a la tarifa del 33%. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.7.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Impuestos a los que se aplica el presente decreto. Las disposiciones del presente decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren \u00fanicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por consiguiente, dichas normas no afectar\u00e1n otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarias. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.2.1.14.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3026 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2460 de 2013. 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