{"id":45867,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3027-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3027-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3027-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3027 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3027 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y otras disposiciones del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.59. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 627 de 2014.<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Concepto 25661 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 118-1,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 109 de la Ley 1607 de 2012, incluy\u00f3 una limitante para la procedencia de la deducci\u00f3n de gastos por concepto de intereses, dentro del Cap\u00edtulo VI \u201cNormas Antievasi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicaci\u00f3n de esta norma.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, el patrimonio l\u00edquido se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.60. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas se determinar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Para cada una de las deudas que generan intereses se identificar\u00e1:<\/p>\n<p>&#8211; Permanencia: Es el n\u00famero de d\u00edas calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo a\u00f1o gravable, el cual incluye el d\u00eda de ingreso de la deuda y no incluye el d\u00eda del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de a\u00f1os anteriores, se entiende que el d\u00eda de ingreso de la deuda es el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o o per\u00edodo gravable.<\/p>\n<p>&#8211; Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el per\u00edodo de permanencia.<\/p>\n<p>&#8211; Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el n\u00famero de d\u00edas de permanencia por la base.<\/p>\n<p>En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificaci\u00f3n de los anteriores elementos deber\u00e1 hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.<\/p>\n<p>2. La deuda ponderada total se determinar\u00e1 sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de este art\u00edculo, de todas las deudas que generan intereses.<\/p>\n<p>3. El monto total promedio de las deudas ser\u00e1 el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo por el n\u00famero total de d\u00edas calendario del correspondiente a\u00f1o o per\u00edodo gravable.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los contribuyentes que durante el correspondiente per\u00edodo gravable tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificaci\u00f3n de la base en pesos se har\u00e1 para cada deuda con su equivalente en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al per\u00edodo de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al d\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se utilizar\u00e1 el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al d\u00f3lar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica vigente el d\u00eda de ingreso de la deuda o el 1\u00b0 de enero del per\u00edodo gravable si la deuda proviene de a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.61. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles: El monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinar\u00e1 tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por tres (3).<\/p>\n<p>2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinar\u00e1 tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al art\u00edculo anterior, y rest\u00e1ndole el monto m\u00e1ximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este art\u00edculo, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 627 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Proporci\u00f3n de intereses no deducibles: La proporci\u00f3n de intereses no deducibles se determinar\u00e1 dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto total promedio de las deudas, determinado conforme al art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cProporci\u00f3n de intereses no deducibles: La proporci\u00f3n de intereses no deducibles se determinar\u00e1 dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto m\u00e1ximo de endeudamiento.\u201d.<\/p>\n<p>4. Gastos por concepto de inter\u00e9s no deducibles del respectivo per\u00edodo: Los gastos por concepto de inter\u00e9s no deducibles del respectivo per\u00edodo se determinar\u00e1n aplicando la proporci\u00f3n de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el a\u00f1o o per\u00edodo fiscal objeto de determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial para la construcci\u00f3n de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, determinar\u00e1n el monto m\u00e1ximo de endeudamiento que genera intereses deducibles, tomando el patrimonio l\u00edquido determinado a 31 de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior y multiplic\u00e1ndolo por cuatro (4).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerar\u00e1 como intereses. La diferencia en cambio de los intereses s\u00ed se considerar\u00e1 como inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.62. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores aplica sin perjuicio de los requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.63. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para efectos de lo previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios p\u00fablicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios sometidos, a la regulaci\u00f3n del Estado y bajo su control y\/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario no ser\u00e1 aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.64. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Oficio 22264 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como pr\u00e9stamos ni como intereses no se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de este decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.65. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La limitante prevista en el art\u00edculo 118-1 no aplicar\u00e1 en el a\u00f1o de constituci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas por no existir patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o inmediatamente anterior al de su constituci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.66. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3027 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y otras disposiciones del Estatuto Tributario. Nota 1: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.59. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Modificado por el Decreto 627 de 2014. 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