{"id":45868,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3028-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3028-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3028-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3028 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3028 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2620 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 12-1 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1607 de 2012 se modific\u00f3 el art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p>Que para efectos de determinar la residencia en el pa\u00eds de las personas naturales nacionales, el numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario estableci\u00f3, entre otros, que debe tenerse en cuenta la fuente de los ingresos, el lugar de administraci\u00f3n de los bienes o la ubicaci\u00f3n de los activos,<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior, es necesario fijar el alcance de los presupuestos contenidos en el numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario para efectos de determinar la residencia en el pa\u00eds de las personas naturales nacionales,<\/p>\n<p>Que mediante el art\u00edculo 198 de la Ley 1607 de 2012 se derog\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 9\u00b0 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 236 del Estatuto Tributario establece que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio l\u00edquido del \u00faltimo per\u00edodo gravable y el patrimonio l\u00edquido del per\u00edodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas,<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 84 de la Ley 1607 de 2012, estableci\u00f3, entre otros supuestos, que se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo a\u00f1o o periodo gravable tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano,<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las anteriores normas,<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, se dividir\u00e1 la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a\u00f1o o periodo gravable respecto del cual se est\u00e1 determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el a\u00f1o o periodo gravable respecto del cual se est\u00e1 determinando la residencia. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Administraci\u00f3n de bienes en el pa\u00eds para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos del literal c) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administraci\u00f3n de bienes, la gesti\u00f3n o conservaci\u00f3n, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gesti\u00f3n o conservaci\u00f3n se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jur\u00eddicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y as\u00ed estas act\u00faen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de an\u00e1lisis, o en representaci\u00f3n de esta persona.<\/p>\n<p>Para efectos del literal c) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gesti\u00f3n o conservaci\u00f3n, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el pa\u00eds se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes pose\u00eddos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del a\u00f1o o periodo gravable objeto de determinaci\u00f3n de residencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Activos pose\u00eddos en el pa\u00eds para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, se dividir\u00e1 el valor patrimonial de los activos pose\u00eddos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del a\u00f1o o periodo gravable objeto de determinaci\u00f3n de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos pose\u00eddos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Valor patrimonial de los bienes y activos. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hace referencia el presente Decreto, ser\u00e1 el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al plicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendr\u00e1 como tal el valor de adquisici\u00f3n del mismo. En ambos casos, los valores deber\u00e1n ser ajustados anualmente en el porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Prueba id\u00f3nea. Sin perjuicio de lo consagrado en el T\u00edtulo VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, constituir\u00e1n prueba id\u00f3nea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia.<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones il\u00edquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluir\u00e1 los bienes pose\u00eddos en el exterior.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.6.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Renta por comparaci\u00f3n patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o extranjeros el a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en los art\u00edculos 236 y 237 del Estatuto Tributario, el aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el pa\u00eds y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entender\u00e1 como un aumento por causas justificativas. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.2.1.19.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Oficio 7792 de 2016, DIAN.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano, no ser\u00e1n consideradas extranjeras, para todos los efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio nacional.<\/p>\n<p>A las sociedades y entidades a las que se refiere este art\u00edculo se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o an\u00f3nimas, seg\u00fan el tipo societario colombiano que m\u00e1s se asimile a la sociedad o entidad en cuesti\u00f3n, debiendo as\u00ed cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuraci\u00f3n de su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La determinaci\u00f3n de la sede efectiva de administraci\u00f3n a la que se refiere el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario ser\u00e1 declarativa y no constitutiva.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administraci\u00f3n se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y\/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al a\u00f1o gravable 2013 \u00fanicamente a partir de su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.3.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administraci\u00f3n se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y\/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deber\u00e1n, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad ser\u00e1n prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho art\u00edculo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.6.1.27.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Reversi\u00f3n del impuesto diferido cr\u00e9dito del m\u00e9todo de participaci\u00f3n. Para efectos de la determinaci\u00f3n de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversi\u00f3n del impuesto diferido cr\u00e9dito del m\u00e9todo de participaci\u00f3n para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano, se sumar\u00e1 a los dividendos o participaciones e otras sociedades nacionales que tengan el car\u00e1cter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho art\u00edculo. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.10.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Derogado por el Decreto 2620 de 2014, art\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario de sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano. Para efectos de la formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT) de las sociedades y entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administraci\u00f3n en el territorio colombiano, se deber\u00e1n adjuntar los siguientes documentos:<\/p>\n<p>1. Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad o entidad, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o autenticado ante el c\u00f3nsul o el funcionario autorizado.<\/p>\n<p>2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibici\u00f3n del original; cuando el tr\u00e1mite se realice a trav\u00e9s de apoderado, fotocopia del documento de dentidad del apoderado con exhibici\u00f3n del mismo y poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma espa\u00f1ol, debidamente apostillado o extendido ante el c\u00f3nsul o funcionario autorizado.<\/p>\n<p>3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fecha de expedici\u00f3n no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria o el \u00faltimo extracto de la misma.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los documentos anteriormente mencionados deber\u00e1n adjuntarse para efectos de efectuar modificaciones o adiciones a la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Tributario (RUT) y en el caso del tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n a solicitud de parte, no se requerir\u00e1 la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, o extracto de cuenta bancaria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La formalizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario (RUT), de las sociedades y entidades a las que se refiere este art\u00edculo que tengan una sucursal en Colombia, se tendr\u00e1 como una actualizaci\u00f3n en el RUT de dicha sucursal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3028 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2620 de 2014. 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