{"id":45869,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3030-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3030-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3030-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3030 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3030 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 260-7, los art\u00edculos 260-9, 260-10, 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260-9, 260-10, 260-11, 319-2 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 197 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 111 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios para considerar que existe vinculaci\u00f3n para efectos del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 112 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, estableciendo que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior est\u00e1n obligados a determinar, para efectos de dicho impuesto, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 113 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, estableciendo los m\u00e9todos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas con vinculados.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, determina que cuando haya dos o m\u00e1s operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operaci\u00f3n entre vinculados, se podr\u00e1 obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o m\u00e1rgenes de utilidad, rango que se denominar\u00e1 de Plena Competencia y que el mismo podr\u00e1 ser ajustado mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos estad\u00edsticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 114 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios de comparabilidad a tenerse en cuenta para operaciones entre vinculados y terceros independientes.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 115 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, se\u00f1alando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deber\u00e1n preparar y enviar la documentaci\u00f3n comprobatoria relativa a cada tipo de operaci\u00f3n con la que demuestren la correcta aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 117 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, se\u00f1alando que las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales deber\u00e1n estar sometidas al r\u00e9gimen de precios de transferencia y cumplir con la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia y documentaci\u00f3n comprobatoria con respecto a dichas operaciones, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 119 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, se\u00f1alando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deber\u00e1n presentar anualmente una declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia por las operaciones realizadas con dichos vinculados.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 120 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, se\u00f1alando que la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 la facultad de celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 121 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, estableciendo las sanciones respecto de la documentaci\u00f3n comprobatoria y la declaraci\u00f3n informativa.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 98 de la Ley 1607 de 2012 adiciona el art\u00edculo 319-2 al Estatuto Tributario, estableciendo que los aportes en especie y en industria a sociedades y entidades extranjeras est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y que los aportes de intangibles deber\u00e1n reportarse en la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 197 de la Ley 1607 de 2012, determina que las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deber\u00e1n imponer teniendo en cuenta, entre otros, los principios de lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad y econom\u00eda.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo precedente, se hace necesario precisar el alcance de la legislaci\u00f3n de precios de transferencia para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados al r\u00e9gimen, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p> CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Criterios de vinculaci\u00f3n, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Criterios de vinculaci\u00f3n. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n cuando el contribuyente se encuentra en uno o m\u00e1s de los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) De conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n, cuando en dos o m\u00e1s entidades una persona natural o jur\u00eddica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad.<\/p>\n<p>b) De conformidad con lo se\u00f1alado en el literal b) del numeral 5 del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando la operaci\u00f3n tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jur\u00eddica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria.<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo se\u00f1alado en el literal g) del numeral 5 del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participaci\u00f3n, otras formas asociativas que no den origen a personas jur\u00eddicas y dem\u00e1s contratos de colaboraci\u00f3n empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros, en relaci\u00f3n con el objeto del consorcio, uni\u00f3n temporal, cuentas en participaci\u00f3n u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al r\u00e9gimen de precios de transferencia deber\u00e1n ser cumplidas por el miembro del consorcio, uni\u00f3n temporal, cuentas en participaci\u00f3n u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Contribuyentes obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados y\/o est\u00e9n obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulen el r\u00e9gimen de precios de transferencia, deber\u00e1n llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 260- 5, 260-9 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, est\u00e1n obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria:<\/p>\n<p>a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.<\/p>\n<p>b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.<\/p>\n<p>c) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales dentro del respectivo a\u00f1o gravable, no supere al equivalente a diez mil (10.000) UVT del per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria.<\/p>\n<p>d) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.<\/p>\n<p>e) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.<\/p>\n<p>f) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o a sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a preparar y conservar documentaci\u00f3n comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en para\u00edsos fiscales dentro del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria.<\/p>\n<p>g) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando personas naturales no residentes o personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.<\/p>\n<p>h) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los vinculados ubicados en zona franca celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo a\u00f1o sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT.<\/p>\n<p>i) Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando personas naturales no residentes o personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, calificados como tales por el Gobierno Nacional, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, aunque su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a preparar y conservar documentaci\u00f3n comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en para\u00edsos fiscales dentro del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los literales a), b), d), e), g) y h) de este art\u00edculo, no habr\u00e1 lugar a preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria cuando la sumatoria de la totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo a\u00f1o sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria. Adicionalmente, no habr\u00e1 lugar a preparar y enviar documentaci\u00f3n comprobatoria por aquellos tipos de operaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del presente decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del a\u00f1o o per\u00edodo gravable al cual corresponda la documentaci\u00f3n comprobatoria.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los pr\u00e9stamos que deban ser declarados como tipo de operaci\u00f3n de \u201cIntereses sobre pr\u00e9stamos\u201d a que se refiere el art\u00edculo 11 de este decreto y en concordancia con el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar si la operaci\u00f3n supera los topes a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 tenerse en cuenta el monto del principal que sea prestado entre el contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo no est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n informativa ni a preparar y conservar documentaci\u00f3n comprobatoria, deber\u00e1n conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.1.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n 4 de 2016. Ver Resoluci\u00f3n 71 de 2015. Ver Resoluci\u00f3n 161 de 2014. Ver Resoluci\u00f3n 160 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario y los dem\u00e1s requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducci\u00f3n de los gastos por concepto de intereses, no ser\u00e1n deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y\/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia dichas operaciones no ser\u00e1n consideradas como pr\u00e9stamos ni intereses, sino como aportes de capital y ser\u00e1n tratadas como dividendos. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.2.1.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p> CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p> Documentaci\u00f3n comprobatoria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Contenido de la documentaci\u00f3n comprobatoria. La documentaci\u00f3n comprobatoria a que hace referencia el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 contener los estudios, documentos y dem\u00e1s soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo a\u00f1o gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n por cada tipo de operaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 11 de este decreto, deber\u00e1 tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicaci\u00f3n de los criterios de comparabilidad de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operaci\u00f3n. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre s\u00ed o sean continuaci\u00f3n una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deber\u00e1n ser evaluadas conjuntamente usando el m\u00e9todo m\u00e1s apropiado.<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operaci\u00f3n como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operaci\u00f3n, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operaci\u00f3n como un todo, ser\u00edan las que hubiesen pactado partes independientes.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n analizarse por separado aquellos tipos de operaci\u00f3n que aunque se denominen de manera id\u00e9ntica o similar, presenten diferencias significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.<\/p>\n<p>El contenido de la documentaci\u00f3n comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis y con el m\u00e9todo utilizado para su evaluaci\u00f3n, ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>1. Resumen ejecutivo<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis funcional<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de mercado<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis econ\u00f3mico<\/p>\n<p>1. Resumen ejecutivo<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite deber\u00e1 describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se lleg\u00f3.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis funcional<\/p>\n<p>Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, en el an\u00e1lisis funcional se deber\u00e1n identificar las actividades u operaciones con incidencia econ\u00f3mica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho an\u00e1lisis deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n del objeto social y de la actividad o actividades que espec\u00edficamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripci\u00f3n general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinaci\u00f3n o pol\u00edticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociaci\u00f3n con diferentes tipos de clientes en relaci\u00f3n con precios, volumen y plazos, entre otros;<\/p>\n<p>b) Informaci\u00f3n general sobre las estrategias comerciales: Innovaci\u00f3n y desarrollo de nuevos productos, penetraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, pol\u00edticas de cr\u00e9ditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garant\u00edas, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis;<\/p>\n<p>c) Partes intervinientes, objeto, t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales;<\/p>\n<p>d) Breve descripci\u00f3n de las funciones llevadas a cabo por las partes, precisando la relevancia econ\u00f3mica de esas funciones en t\u00e9rminos de su frecuencia, naturaleza, remuneraci\u00f3n y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacci\u00f3n. La descripci\u00f3n de que trata este literal deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada.<\/p>\n<p>Las funciones pueden incluir entre otras: dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, ensamblaje, investigaci\u00f3n y desarrollo, servicios, compras, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n, control de calidad, operaciones financieras.<\/p>\n<p>En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, deber\u00e1 incluirse una breve descripci\u00f3n de las principales cl\u00e1usulas contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y obligaciones, duraci\u00f3n, zona geogr\u00e1fica, exclusividad, entre otros, as\u00ed como el pa\u00eds o lugar en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus intangibles. Adem\u00e1s, deber\u00e1 incluirse una breve descripci\u00f3n de la conducta o las pr\u00e1cticas llevadas a cabo por las partes en relaci\u00f3n con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales con el(los) cual(es) se realizaron operaciones, en relaci\u00f3n al desarrollo, mejora, mantenimiento, protecci\u00f3n y uso de los intangibles.<\/p>\n<p>Si durante el a\u00f1o gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deber\u00e1n indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este literal deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;<\/p>\n<p>e) Breve descripci\u00f3n del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicaci\u00f3n y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deber\u00e1 indicarse la protecci\u00f3n y duraci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este literal deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;<\/p>\n<p>f) Breve descripci\u00f3n de los riesgos inherentes al tipo de operaci\u00f3n, asumidos por cada parte interviniente en la operaci\u00f3n bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de p\u00e9rdidas asociadas a la inversi\u00f3n en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del \u00e9xito o fracaso de las inversiones en investigaci\u00f3n y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e inter\u00e9s y los riesgos crediticios. Este an\u00e1lisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoraci\u00f3n y\/o cuantificaci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de que trata este literal deber\u00e1 incluir todo el detalle necesario para la parte analizada;<\/p>\n<p>g) Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes intervinientes o por cualquier miembro, del grupo del cual se es parte;<\/p>\n<p>h) En el caso de las retribuciones por compensaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que describa los pormenores del tipo de operaci\u00f3n y de la evaluaci\u00f3n de los beneficios, contraprestaci\u00f3n o costos que cuantifiquen la compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el efecto, existe compensaci\u00f3n cuando en una operaci\u00f3n con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, se provee un beneficio o contraprestaci\u00f3n a la contraparte, seg\u00fan se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestaci\u00f3n por la contraparte;<\/p>\n<p>i) Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y\/o divisiones, con la descripci\u00f3n de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama;<\/p>\n<p>j) Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con el an\u00e1lisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del Mercado<\/p>\n<p>Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis de mercado deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n general de la industria o sector o actividad econ\u00f3mica, comportamiento y evoluci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de la empresa en el mismo, se\u00f1alando aspectos como situaci\u00f3n de competencia, porcentaje de participaci\u00f3n en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, geogr\u00e1fica y pol\u00edtica que influyan en la actividad de la empresa, marco legal espec\u00edfico, cambios pol\u00edticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n de bienes o servicios sustitutos;<\/p>\n<p>c) En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deber\u00e1n describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por l\u00edneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio;<\/p>\n<p>d) Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos econ\u00f3micos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo an\u00e1lisis;<\/p>\n<p>e) Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con el an\u00e1lisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis Econ\u00f3mico<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis econ\u00f3mico deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n detallada de cada uno de los tipos de operaci\u00f3n llevados a cabo en el periodo gravable objeto de estudio, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, el nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria o fiscal, domicilio y\/o residencia fiscal.<\/p>\n<p>En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deber\u00e1 allegarse al estudio la informaci\u00f3n que permita verificar entre otros, el monto del principal, plazo, calificaci\u00f3n del riesgo, solvencia del deudor y tasa de inter\u00e9s pactada;<\/p>\n<p>b) M\u00e9todo utilizado por el contribuyente para la determinaci\u00f3n de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el literal anterior, con indicaci\u00f3n del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el m\u00e9todo utilizado es el m\u00e1s apropiado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de los tipos de operaci\u00f3n analizados.<\/p>\n<p>Para determinar que el m\u00e9todo utilizado es el m\u00e1s apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un an\u00e1lisis funcional detallado;<\/p>\n<p>ii) La disponibilidad de informaci\u00f3n confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo;<\/p>\n<p>iii) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y<\/p>\n<p>iv) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.<\/p>\n<p>Cuando se trate de operaciones de adquisici\u00f3n de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de Precio Comparable no Controlado ser\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de la factura de adquisici\u00f3n del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicaci\u00f3n posterior de la depreciaci\u00f3n que ya se ha amortizado desde la adquisici\u00f3n del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisici\u00f3n, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de<\/p>\n<p>varios componentes y con ello varias facturas, se podr\u00e1 a los efectos de que trata este literal, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compa\u00f1\u00eda, en el que se consignen detalladamente las caracter\u00edsticas, alcance y dem\u00e1s condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de M\u00e1rgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados, se deber\u00e1 describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y dem\u00e1s hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operaci\u00f3n analizada y la disponibilidad y calidad de la informaci\u00f3n obtenida.<\/p>\n<p>Para tal efecto se deber\u00e1n utilizar indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Raz\u00f3n Berry entendida como \u201cUtilidad bruta dividida entre los gastos de administraci\u00f3n m\u00e1s los gastos de comercializaci\u00f3n\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n del indicador de rentabilidad deben tenerse en cuenta solo los elementos que est\u00e9n directa o indirectamente relacionados con la operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis y se relacionen con la explotaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que se realiza;<\/p>\n<p>d) Parte analizada. La parte objeto de an\u00e1lisis debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el m\u00e9todo para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con m\u00e1s fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea m\u00e1s \u00f3ptima y su an\u00e1lisis funcional resulte menos complejo.<\/p>\n<p>Cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de Precio de Reventa, el del Costo Adicionado o el de M\u00e1rgenes Transaccionales de Utilidad de Operaci\u00f3n, seg\u00fan se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte a analizar debe ser el contribuyente en Colombia respecto de quien se va a establecer si cumpli\u00f3 con el Principio de Plena Competencia; sin embargo, se podr\u00e1 analizar a la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello depender\u00e1 de si respecto de dicha parte, sus funciones resultan menos complejas, se cuenta con una mayor y mejor informaci\u00f3n y se requiere un menor nivel de ajustes. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 tener en<\/p>\n<p>cuenta si la parte a analizar posee intangibles o activos de una significancia tal que conviertan a la parte bajo an\u00e1lisis en una empresa de no f\u00e1cil comparaci\u00f3n, todo lo cual deber\u00e1 ser debidamente soportado y en todo caso, el an\u00e1lisis funcional, de mercado y econ\u00f3mico deber\u00e1n corresponder a la parte seleccionada para el correspondiente an\u00e1lisis como la parte analizada.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el inciso segundo de este literal, cuando se haya seleccionado el M\u00e9todo de Precio de Reventa, el del Costo adicionado o el de M\u00e1rgenes Transaccionales de Utilidad de Operaci\u00f3n, seg\u00fan se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes y la parte a analizar sea la del extranjero, se debe allegar a la documentaci\u00f3n comprobatoria toda la informaci\u00f3n adicional que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo a dicha parte.<\/p>\n<p>Con independencia de cu\u00e1l sea la parte a analizar, a la documentaci\u00f3n comprobatoria se deber\u00e1n allegar los documentos, an\u00e1lisis y dem\u00e1s elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones e informaci\u00f3n que requiera o solicite la Administraci\u00f3n Tributaria en relaci\u00f3n a la parte analizada utilizada en tanto resulte conducente a efectos de probar el cumplimiento del Principio de Plena Competencia por parte de esta;<\/p>\n<p>e) Detalle de los comparables seleccionados. La documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n a preparar y remitir por cada tipo de operaci\u00f3n o empresa comparable, deber\u00e1 tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicaci\u00f3n de los criterios de comparabilidad de que trata el art\u00edculo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificar\u00e1n cada uno de los comparables seleccionados, la metodolog\u00eda utilizada para su determinaci\u00f3n, las fuentes de informaci\u00f3n de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de los comparables seleccionados que se desecharon, se\u00f1alando los motivos que se tuvieron en consideraci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n correspondiente al contribuyente bajo an\u00e1lisis siempre deber\u00e1 corresponder a la del a\u00f1o bajo an\u00e1lisis. Solo en casos excepcionales se podr\u00e1n utilizar datos de m\u00e1s de un periodo, siempre y cuando se incluyan en la documentaci\u00f3n comprobatoria las razones econ\u00f3micas, financieras, t\u00e9cnicas o de otra \u00edndole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas.<\/p>\n<p>Para estos efectos, deber\u00e1n ser utilizados datos que correspondan al mismo a\u00f1o gravable, o en su defecto de los per\u00edodos inmediatamente anteriores, o proyecciones en el caso de nuevas compa\u00f1\u00edas o compa\u00f1\u00edas que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el a\u00f1o gravable objeto de an\u00e1lisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las p\u00e9rdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones econ\u00f3micas comparables, los criterios y m\u00e9todos de distribuci\u00f3n de costos y\/o gastos, de conformidad con el manejo t\u00e9cnico contable para la asignaci\u00f3n de los mismos, las cl\u00e1usulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en la documentaci\u00f3n comprobatoria los hechos, circunstancias y dem\u00e1s an\u00e1lisis que justifiquen tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de la informaci\u00f3n financiera de las comparables, se deber\u00e1 llevar a cabo el an\u00e1lisis con informaci\u00f3n correspondiente al periodo gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha informaci\u00f3n, se podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n informaci\u00f3n correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la b\u00fasqueda y el correspondiente an\u00e1lisis. Para ello en la documentaci\u00f3n comprobatoria debe dejarse expl\u00edcito el d\u00eda, mes y a\u00f1o en el cual se llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis as\u00ed como la fecha de actualizaci\u00f3n de la base de datos utilizada. De ser necesario para el an\u00e1lisis contar con varios per\u00edodos, se deber\u00e1n aportar a la documentaci\u00f3n comprobatoria todos los an\u00e1lisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha informaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de las pol\u00edticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecten la operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis;<\/p>\n<p>g) Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deber\u00e1n ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el an\u00e1lisis de los precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos o contables que permitan su eliminaci\u00f3n y optimicen la comparaci\u00f3n. Para tal efecto deber\u00e1n tenerse en cuenta, las caracter\u00edsticas de los bienes o de los servicios, las funciones o actividades econ\u00f3micas, teniendo en cuenta los activos y riesgos asumidos, los t\u00e9rminos contractuales, las circunstancias econ\u00f3micas y las estrategias de negocio;<\/p>\n<p>h) Descripci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica o empresarial y caracter\u00edsticas del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados;<\/p>\n<p>i) Establecimiento del rango de plena competencia y de la mediana;<\/p>\n<p>j) Descripci\u00f3n de los ajustes t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos o contables realizados a los tipos de operaci\u00f3n o empresas comparables seleccionadas.<\/p>\n<p>Para tales efectos deber\u00e1 tenerse en cuenta que una operaci\u00f3n vinculada es comparable a una operaci\u00f3n no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.<\/p>\n<p>Los ajustes deber\u00e1n considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparaci\u00f3n y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.<\/p>\n<p>De manera excepcional y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo an\u00e1lisis, deber\u00e1n incluirse el detalle y la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un an\u00e1lisis pormenorizado de su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n incorporarse a la documentaci\u00f3n comprobatoria los documentos que soporten los an\u00e1lisis, f\u00f3rmulas y c\u00e1lculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad.<\/p>\n<p>Igualmente y de conformidad con el m\u00e9todo utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, se deber\u00e1 hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las principales diferencias existentes en las pr\u00e1cticas contables de Colombia y las de los pa\u00edses en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados econ\u00f3micos con los cuales se celebraron operaciones;<\/p>\n<p>k) Estados de resultados de las empresas comparables indicando fuente y fecha de obtenci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n;<\/p>\n<p>1) Cualquier otra informaci\u00f3n relacionada con el an\u00e1lisis econ\u00f3mico que se considere relevante por parte del contribuyente, para la determinaci\u00f3n de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes;<\/p>\n<p>m) Conclusiones detalladas sobre la conformidad o no de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad de los tipos de operaci\u00f3n con el Principio de Plena Competencia y dem\u00e1s normas que regulan el r\u00e9gimen de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, la documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 contener los estudios, documentos y dem\u00e1s soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo a\u00f1o gravable, relativos a las operaciones fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.<\/p>\n<p>Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un para\u00edso fiscal, dichos contribuyentes deber\u00e1n documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona, sociedad, entidad o empresa ubicada, residente o domiciliada en el para\u00edso fiscal para la realizaci\u00f3n de las actividades que generaron las operaciones llevadas a cabo, so pena de que dichas operaciones sean tratadas como no constitutivas ni de costo ni deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente periodo.<\/p>\n<p>Lo preceptuado en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso anterior no ser\u00e1 aplicable, cuando el contribuyente demuestre que no se trata de operaciones celebradas con vinculados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260- 1 del Estatuto Tributario, allegando a la documentaci\u00f3n comprobatoria las pruebas que considere pertinentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 prepararse en idioma Castellano, sin perjuicio de que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducci\u00f3n oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un int\u00e9rprete oficial, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Estados financieros comparativos a 31 de diciembre del a\u00f1o en estudio, preparados con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.<\/p>\n<p>a) Estados financieros de prop\u00f3sito general b\u00e1sicos: Balance general, Estado de resultados, Estado de cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situaci\u00f3n financiera, Estado de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se encuentre en Colombia;<\/p>\n<p>b) Los siguientes Estados financieros de prop\u00f3sito especial: Balance general, Estado de resultados, Estado de costos de producci\u00f3n y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados por tipo de operaci\u00f3n cuando a ello haya lugar.<\/p>\n<p>2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y\/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio, la rentabilidad de la compa\u00f1\u00eda o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.<\/p>\n<p>3. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisici\u00f3n de acciones, fusi\u00f3n, escisi\u00f3n y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el a\u00f1o gravable objeto del estudio de precios de transferencia en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operaci\u00f3n objeto de estudio, la rentabilidad de la compa\u00f1\u00eda o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. A los efectos de lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, cuando sea necesaria la segmentaci\u00f3n de los estados financieros por tipo de operaci\u00f3n para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo para evaluar tales operaciones, la informaci\u00f3n financiera y contable que se utilice deber\u00e1 ser preparada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y deber\u00e1 ser allegada a la correspondiente documentaci\u00f3n comprobatoria dictaminada y\/o certificada por Revisor Fiscal.<\/p>\n<p>En caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no est\u00e9 obligado a tener Revisor Fiscal, la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser suscrita por contador p\u00fablico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificaci\u00f3n podr\u00e1 ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo y anexarse a la documentaci\u00f3n comprobatoria.<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n conservar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llev\u00f3 a cabo la respectiva segmentaci\u00f3n, la razonabilidad de la misma, as\u00ed como los procedimientos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y financieros mediante los cuales se realiz\u00f3 la asignaci\u00f3n de costos y gastos. Lo anterior deber\u00e1 ser allegado cuando la Administraci\u00f3n Tributaria as\u00ed lo solicite.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Oficio 33855 de 2015, DIAN. Ver Resoluci\u00f3n 71 de 2015. Ver Resoluci\u00f3n 160 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, el contribuyente debe demostrar la prestaci\u00f3n real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios, se encuentra cumpliendo con el Principio de Plena Competencia.<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo se\u00f1alado en art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Detallar en la documentaci\u00f3n comprobatoria c\u00f3mo o en qu\u00e9 forma, la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio econ\u00f3mico o comercial para el receptor, que refuerza as\u00ed su posici\u00f3n comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables, un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada, ejerciendo el mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, as\u00ed como la forma que adoptar\u00eda la remuneraci\u00f3n en condiciones de plena competencia si la operaci\u00f3n hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, as\u00ed como los costos incurridos por el proveedor del servicio;<\/p>\n<p>b) Precisar en la documentaci\u00f3n comprobatoria, si el monto de la contraprestaci\u00f3n por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o m\u00e9todos acordados entre las partes que permitieron la facturaci\u00f3n del respectivo servicio;<\/p>\n<p>c) En el caso que la contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deber\u00e1 demostrar que no se factur\u00f3 ning\u00fan costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la informaci\u00f3n que resulte pertinente y conducente deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria cuando esta as\u00ed lo solicite;<\/p>\n<p>d) En el caso de que se haya pactado dentro de los t\u00e9rminos de la prestaci\u00f3n de los servicios una cuant\u00eda determinada para su utilizaci\u00f3n y consecuente facturaci\u00f3n, deber\u00e1 documentarse el uso efectivo de esos servicios.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Acuerdos de Costos Compartidos. Para los efectos de este art\u00edculo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deber\u00e1n cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente aceptar\u00eda en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la<\/p>\n<p>posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, en la documentaci\u00f3n comprobatoria:<\/p>\n<p>a) Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deber\u00e1n estar a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria cuando esta as\u00ed lo solicite;<\/p>\n<p>b) Identificar los beneficiaros directos y\/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria y pa\u00eds de residencia o domicilio;<\/p>\n<p>c) Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el \u00e1mbito de las actividades y proyectos espec\u00edficos cubiertos, la duraci\u00f3n del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo;<\/p>\n<p>d) Indicar si se realiz\u00f3 alg\u00fan pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisici\u00f3n del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a trav\u00e9s del mismo;<\/p>\n<p>e) Detallar el m\u00e9todo de atribuci\u00f3n, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de participaci\u00f3n y su cuantificaci\u00f3n en los beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados reales;<\/p>\n<p>f) Detallar los procedimientos para la adhesi\u00f3n o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus consecuencias, as\u00ed como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo3\u00b0 del art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribuci\u00f3n de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y sus vinculados en el exterior deber\u00e1 estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, en la documentaci\u00f3n comprobatoria:<\/p>\n<p>a) Identificar el objeto de la reestructuraci\u00f3n, operaciones, t\u00e9rminos contractuales y forma como esta se llev\u00f3 a cabo;<\/p>\n<p>b) Identificar activos, funciones y riesgos antes y despu\u00e9s del proceso de reestructuraci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuraci\u00f3n y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes;<\/p>\n<p>d) Detallar en forma pormenorizada la distribuci\u00f3n de riesgos llevada a cabo entre las partes;<\/p>\n<p>e) Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos;<\/p>\n<p>f) Identificar cu\u00e1l de las partes intervinientes en la operaci\u00f3n toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>g) Describir las sinergias esperadas de la reestructuraci\u00f3n y los an\u00e1lisis econ\u00f3micos, financieros y de otra \u00edndole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones;<\/p>\n<p>h) Descripci\u00f3n de las compensaciones o retribuciones por la reestructuraci\u00f3n y su cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Rango de Plena Competencia. Cuando haya dos o m\u00e1s operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operaci\u00f3n entre vinculados, se podr\u00e1 obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o m\u00e1rgenes de utilidad, habi\u00e9ndoles aplicado el m\u00e1s apropiado de los m\u00e9todos indicados de que trata el art\u00edculo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominar\u00e1 de Plena Competencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de informaci\u00f3n sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o m\u00e1rgenes de utilidad que se considera sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, el contribuyente podr\u00e1 utilizar herramientas estad\u00edsticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el m\u00e9todo estad\u00edstico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 manifestar, en su documentaci\u00f3n comprobatoria, las razones t\u00e9cnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estad\u00edsticas.<\/p>\n<p>En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios opte por la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda del rango intercuartil, deber\u00e1 aplicar la siguiente metodolog\u00eda:<\/p>\n<p>a) Ordenar los precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor;<\/p>\n<p>b) Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad, un n\u00famero entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el n\u00famero total de elementos que integran la muestra;<\/p>\n<p>c) Obtener la mediana adicionando la unidad al n\u00famero total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2);<\/p>\n<p>d) Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al n\u00famero entero del resultado obtenido en el literal anterior.<\/p>\n<p>Cuando la mediana sea un n\u00famero formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deber\u00e1 determinar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el n\u00famero entero de la mediana calculada de la forma prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor.<\/p>\n<p>2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el n\u00famero decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad que corresponda al n\u00famero entero de la mediana prevista en el literal c);<\/p>\n<p>e) Obtener el percentil vig\u00e9simo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la divisi\u00f3n del resultado entre 2. Para efectos de este literal se tomar\u00e1 como mediana el resultado a que hace referencia el literal c);<\/p>\n<p>f) Determinar el l\u00edmite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad correspondiente al n\u00famero entero secuencial del percentil vig\u00e9simo quinto.<\/p>\n<p>Cuando el percentil vig\u00e9simo quinto sea un n\u00famero formado por entero y decimales, el l\u00edmite inferior del rango deber\u00e1 determinarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el n\u00famero entero del percentil vig\u00e9simo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.<\/p>\n<p>2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el n\u00famero decimal del percentil vig\u00e9simo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad que corresponda al n\u00famero entero del percentil vig\u00e9simo quinto previsto en el literal e);<\/p>\n<p>g) Obtener el percentil septuag\u00e9simo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal c), sum\u00e1ndole al resultado el percentil vig\u00e9simo quinto obtenido en el literal e);<\/p>\n<p>h) Determinar el l\u00edmite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad correspondiente al n\u00famero entero secuencial del percentil septuag\u00e9simo quinto.<\/p>\n<p>Cuando el percentil septuag\u00e9simo quinto sea un n\u00famero formado por entero y decimales, el l\u00edmite superior del rango deber\u00e1 determinarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso de este literal, tomando como referencia el n\u00famero entero del septuag\u00e9simo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.<\/p>\n<p>2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el n\u00famero decimal del percentil septuag\u00e9simo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestaci\u00f3n o margen de utilidad que corresponda al n\u00famero entero del percentil septuag\u00e9simo quinto previsto en el literal g).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Plazo para la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n. La documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente al a\u00f1o gravable al que corresponde la informaci\u00f3n, en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las condiciones que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT del obligado, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de precios de transferencia, la documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 conservarse por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o recibo, as\u00ed como dem\u00e1s informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n 71 de 2015. Ver Resoluci\u00f3n 160 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p> CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n informativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Contenido de la declaraci\u00f3n informativa. La declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia a que se refiere el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) El formulario que para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente diligenciado;<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n del contribuyente;<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, seg\u00fan el caso, con los cuales se celebraron operaciones;<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n de los tipos de operaci\u00f3n realizados durante el a\u00f1o gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas trancas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales, seg\u00fan el caso;<\/p>\n<p>e) La informaci\u00f3n sobre la metodolog\u00eda utilizada y dem\u00e1s factores necesarios para la determinaci\u00f3n de los precios o m\u00e1rgenes de utilidad;<\/p>\n<p>f) La informaci\u00f3n sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales;<\/p>\n<p>g) La liquidaci\u00f3n de las sanciones cuando a ello haya lugar;<\/p>\n<p>h) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia deber\u00e1 ser firmada por:<\/p>\n<p>a) El contribuyente o su representante a que hace referencia el art\u00edculo 572 del Estatuto Tributario;<\/p>\n<p>b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 576 del Estatuto Tributario, la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deber\u00e1 ser presentada por:<\/p>\n<p>Las sucursales de sociedades extranjeras;<\/p>\n<p>b) Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jur\u00eddicas o entidades extranjeras, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>Si quienes quedan sujetos a la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia no la cumplieren, ser\u00e1n responsables por las sanciones a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.2.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 10: Ver Resoluci\u00f3n 4 de 2016. Ver Oficio 33106 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Tipos de operaci\u00f3n. Se entiende por tipo de operaci\u00f3n el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.<\/p>\n<p>Deber\u00e1n declararse por separado aquellos tipos de operaci\u00f3n que se denominen de manera id\u00e9ntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relaci\u00f3n con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el a\u00f1o gravable de los siguientes tipos de operaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Operaciones de ingreso<\/p>\n<p>Recibidos o abonados en cuenta por concepto de:<\/p>\n<p>Netos por venta de inventarios producidos.<\/p>\n<p>Netos por venta de inventarios no producidos.<\/p>\n<p>Servicios intermedios de la producci\u00f3n &#8211; maquila.<\/p>\n<p>Servicios administrativos.<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Servicios t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>Otros servicios.<\/p>\n<p>Honorarios.<\/p>\n<p>Comisiones.<\/p>\n<p>Publicidad.<\/p>\n<p>Seguros y reaseguros.<\/p>\n<p>Ingresos por Derivados financieros.<\/p>\n<p>Intereses sobre pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p>Arrendamientos.<\/p>\n<p>Arrendamientos financieros.<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de otros servicios financieros.<\/p>\n<p>Garant\u00edas.<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n de acciones (inventario).<\/p>\n<p>Enajenaci\u00f3n de acciones y aportes (activo fijo).<\/p>\n<p>Venta de cartera.<\/p>\n<p>Venta de activos fijos no depreciables.<\/p>\n<p>Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.<\/p>\n<p>Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de intangibles, derechos u obligaciones.<\/p>\n<p>Licenciamientos o franquicias.<\/p>\n<p>Regal\u00edas.<\/p>\n<p>Otras Inversiones.<\/p>\n<p>Otros activos.<\/p>\n<p>Otros ingresos.<\/p>\n<p>2. Operaciones de egreso (costos y deducciones).<\/p>\n<p>Pago o abono en cuenta por concepto de:<\/p>\n<p>Compra neta de inventarios para producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compra neta de inventarios para distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Servicios intermedios de la producci\u00f3n &#8211; maquila.<\/p>\n<p>Servicios administrativos.<\/p>\n<p>Asistencia t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Servicios t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>Otros servicios.<\/p>\n<p>Honorarios.<\/p>\n<p>Comisiones.<\/p>\n<p>Publicidad.<\/p>\n<p>Seguros y reaseguros.<\/p>\n<p>Egresos por Derivados financieros.<\/p>\n<p>Intereses sobre pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p>Arrendamientos.<\/p>\n<p>Arrendamientos financieros.<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n de otros servicios financieros.<\/p>\n<p>Garant\u00edas.<\/p>\n<p>Compra de acciones (inventario).<\/p>\n<p>Compra de acciones y aportes (activo fijo).<\/p>\n<p>Venta de cartera.<\/p>\n<p>Compra de activos fijos no depreciables.<\/p>\n<p>Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables.<\/p>\n<p>Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de intangibles, derechos u obligaciones.<\/p>\n<p>Licenciamientos o franquicias.<\/p>\n<p>Regal\u00edas.<\/p>\n<p>Otras Inversiones.<\/p>\n<p>Otros activos.<\/p>\n<p>Otros egresos.<\/p>\n<p>3. Otras operaciones:<\/p>\n<p>Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras.<\/p>\n<p>Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras.<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.<\/p>\n<p>Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.<\/p>\n<p>Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de que trata este numeral deber\u00e1 ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios en la declaraci\u00f3n informativa, pero no documentada en la documentaci\u00f3n comprobatoria. Adem\u00e1s, no deber\u00e1 ser tenida en cuenta para efectos de determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jur\u00eddicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenaci\u00f3n para efectos fiscales, los cuales estar\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenaci\u00f3n de activos y estar\u00e1n sometidos a su vez al r\u00e9gimen de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras, independientemente de su cuant\u00eda, deber\u00e1n reportarse en la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.2.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Plazo para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa. La declaraci\u00f3n informativa de que trata el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, deber\u00e1 ser presentada en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones t\u00e9cnicas que esta determine, atendiendo al \u00faltimo d\u00edgito del NIT del obligado, sin el d\u00edgito de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.2.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 12: Ver Resoluci\u00f3n 4 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Previsiones. El obligado a presentar declaraci\u00f3n informativa y documentaci\u00f3n comprobatoria deber\u00e1 prever con suficiente anticipaci\u00f3n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso constituir\u00e1n causales de justificaci\u00f3n de la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n comprobatoria, los eventuales da\u00f1os en su sistema y\/o equipos inform\u00e1ticos, falta de conexi\u00f3n, los da\u00f1os en el mecanismo de firma con certificado digital, el no agotar los procedimientos previos a la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en el Registro \u00danico Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y activaci\u00f3n del mecanismo de firma digital, la p\u00e9rdida del archivo de firma u olvido de la clave secreta del mismo por quienes deben cumplir con la obligaci\u00f3n de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignaci\u00f3n de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelaci\u00f3n inferior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles al vencimiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, deber\u00e1 procederse en la siguiente forma:<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n informativa y\/o la documentaci\u00f3n comprobatoria se presentar\u00e1n en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al d\u00eda siguiente del restablecimiento del servicio electr\u00f3nico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p> CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Acuerdos anticipados de precios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n de los precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad aplicables durante determinados per\u00edodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con vinculados podr\u00e1n solicitar por escrito a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la celebraci\u00f3n de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deber\u00e1 ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deber\u00e1 presentarse ante el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.<\/p>\n<p>La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, pa\u00eds de residencia, domicilio y direcci\u00f3n del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita;<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n general de la actividad econ\u00f3mica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composici\u00f3n del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operaci\u00f3n con incidencia en los estados financieros;<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operaci\u00f3n que ser\u00e1n cubiertos, con indicaci\u00f3n de la moneda en que se prev\u00e9 realizar las operaciones;<\/p>\n<p>d) Descripci\u00f3n y justificaci\u00f3n de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideraci\u00f3n, y en lo pertinente al caso espec\u00edfico, entre otras, las siguientes hip\u00f3tesis fundamentales:<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el pa\u00eds o los pa\u00edses en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.<\/p>\n<p>2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importaci\u00f3n y dem\u00e1s regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.<\/p>\n<p>3. Condiciones econ\u00f3micas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final.<\/p>\n<p>4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el Acuerdo.<\/p>\n<p>5. Tasa de cambio, tasa de inter\u00e9s y clasificaci\u00f3n crediticia.<\/p>\n<p>6. Estructura de capital y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Contabilidad financiera y clasificaci\u00f3n de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos.<\/p>\n<p>8. Las empresas que operar\u00e1n en pa\u00edses distintos a Colombia y la forma jur\u00eddica que tomar\u00e1n sus operaciones.<\/p>\n<p>e) Explicaci\u00f3n detallada de la metodolog\u00eda de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicaci\u00f3n en los tres (3) \u00faltimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista informaci\u00f3n hist\u00f3rica para esta aplicaci\u00f3n, se deber\u00e1 presentar la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la informaci\u00f3n relacionada en el numeral 4 del art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto y la que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n gen\u00e9rica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoraci\u00f3n aprobadas o en tr\u00e1mite ante administraciones tributarias de otros Estados.<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de otros tipos de operaci\u00f3n realizados entre las entidades vinculadas que no ser\u00e1n cobijados por el Acuerdo, con una breve explicaci\u00f3n de los motivos por los cuales no se incluyen.<\/p>\n<p>3. Dem\u00e1s informaci\u00f3n que el contribuyente considere pertinente.<\/p>\n<p>Para los documentos extendidos en idioma distinto del Castellano deber\u00e1 observarse lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Reserva y uso de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n. La documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n presentada para la suscripci\u00f3n de los Acuerdos Anticipados de Precios tendr\u00e1 efectos \u00fanicamente en relaci\u00f3n con ese procedimiento y ser\u00e1 utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento.<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que intervengan en ese procedimiento, deber\u00e1n guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios.<\/p>\n<p>Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del t\u00e9rmino de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuar\u00e1 los an\u00e1lisis a que haya lugar y solicitar\u00e1 y recibir\u00e1 las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar dicha solicitud.<\/p>\n<p>En el evento de que la solicitud sea rechazada, proceder\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260-10 del mismo Estatuto. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de su interposici\u00f3n para resolver el recurso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podr\u00e1 surtir efectos en el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el a\u00f1o inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) per\u00edodos gravables siguientes, a la suscripci\u00f3n del acuerdo, seg\u00fan lo convenido entre las partes.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar\u00e1 los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad econ\u00f3mica y la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los contribuyentes con los cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deber\u00e1n preparar, por tales operaciones, la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administraci\u00f3n Tributaria le requiera para su presentaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal A) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Contenido del Acuerdo Anticipado de Precios. El Acuerdo Anticipado de Precios contendr\u00e1 como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>a) Lugar y fecha de suscripci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n del contribuyente que lo suscribe;<\/p>\n<p>c) Motivos por los cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales aprueba la propuesta;<\/p>\n<p>d) Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo;<\/p>\n<p>e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodolog\u00eda aplicada;<\/p>\n<p>f) Descripci\u00f3n de cada uno de los tipos de operaci\u00f3n a los que se refiere el Acuerdo;<\/p>\n<p>g) Moneda o monedas en que se realizan las operaciones;<\/p>\n<p>h) Metodolog\u00eda adoptada para la determinaci\u00f3n de los precios de transferencia para las operaciones que cobija;<\/p>\n<p>i) Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo;<\/p>\n<p>j) Las pautas que permitan determinar con antelaci\u00f3n una divergencia razonable en los supuestos establecidos;<\/p>\n<p>k) Causales que dan lugar a su cancelaci\u00f3n o terminaci\u00f3n;<\/p>\n<p>l) Compromiso de remisi\u00f3n de informe dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo;<\/p>\n<p>m) Firma de las partes intervinientes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificaci\u00f3n del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripci\u00f3n del Acuerdo, el mismo podr\u00e1 ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos b\u00e1sicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La solicitud de modificaci\u00f3n del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deber\u00e1 ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud.<\/p>\n<p>En la solicitud se deber\u00e1n expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes.<\/p>\n<p>Una vez examinada la documentaci\u00f3n aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada:<\/p>\n<p>a) Aprobar la modificaci\u00f3n, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtir\u00e1 efectos en el periodo gravable en el cual se solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n y hasta la terminaci\u00f3n del periodo de vigencia del Acuerdo inicial;<\/p>\n<p>b) Rechazar la solicitud de modificaci\u00f3n, en cuyo caso proceder\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de su interposici\u00f3n para resolver el recurso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo, podr\u00e1 notificar al contribuyente sobre tal situaci\u00f3n. El contribuyente dispondr\u00e1 de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n, para formular una modificaci\u00f3n debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificaci\u00f3n del Acuerdo Anticipado de Precios.<\/p>\n<p>Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificaci\u00f3n o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelar\u00e1 el Acuerdo, mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, dej\u00e1ndolo sin efecto en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Formas de terminaci\u00f3n de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por:<\/p>\n<p>a) Cancelaci\u00f3n por Incumplimiento. Se presenta cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejar\u00e1 sin efecto mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumpli\u00f3 alguna de las condiciones pactadas;<\/p>\n<p>b) Cancelaci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n. Se presenta cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo anterior, no presenta la correspondiente solicitud de modificaci\u00f3n al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar\u00e1 sin efecto el Acuerdo mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada, en relaci\u00f3n con las operaciones que se realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos;<\/p>\n<p>c) Revocatoria. Se presenta cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que durante cualquiera de las etapas de negociaci\u00f3n o de suscripci\u00f3n del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministr\u00f3 informaci\u00f3n que no corresponde con la realidad.<\/p>\n<p>En este caso, el Acuerdo quedar\u00e1 sin efecto a partir de la fecha de su suscripci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada;<\/p>\n<p>d) Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el t\u00e9rmino de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo, procede dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de su interposici\u00f3n para resolver el recurso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Informe sobre el Cumplimiento de los T\u00e9rminos y Condiciones del Acuerdo.<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia de que trata el art\u00edculo 260-9 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y mientras el mismo surta sus efectos, deber\u00e1n presentar, un informe dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) Tipos de operaci\u00f3n a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el periodo impositivo al que se refiere la declaraci\u00f3n informativa;<\/p>\n<p>b) Precios, montos de contraprestaci\u00f3n o m\u00e1rgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operaci\u00f3n mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo;<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 1.2.2.4.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 22: Ver Resoluci\u00f3n 161 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p> CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p> Sanciones relacionadas con la documentaci\u00f3n comprobatoria y la declaraci\u00f3n informativa de Precios de Transferencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Documentaci\u00f3n comprobatoria. En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 197 de la Ley 1607 de 2012, seg\u00fan el cual en la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deben atender los principios que all\u00ed se se\u00f1alan, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones relacionadas con la documentaci\u00f3n comprobatoria, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de que tratan los numerales 3 y 4 del literal a) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente no presente la documentaci\u00f3n comprobatoria de que trata el art\u00edculo 260-5 del Estatuto Tributario, habr\u00e1 lugar al desconocimiento de costos y gastos.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 1.6.3.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 23: Ver Resoluci\u00f3n 161 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Declaraci\u00f3n informativa. En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 197 de la Ley 1607 de 2012, seg\u00fan el cual en la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deben atender los principios que all\u00ed se se\u00f1alan, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones relacionadas con la declaraci\u00f3n informativa, no habr\u00e1 lugar a aplicar la sanci\u00f3n por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de que tratan los numerales 3 y 4 del literal B) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver art\u00edculo 1.6.3.1.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Sanci\u00f3n reducida en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n informativa. En atenci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 197 de la Ley 1607 de 2012, seg\u00fan el cual en la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que se refiere el R\u00e9gimen Tributario Nacional se deben atender los principios que all\u00ed se se\u00f1alan, para efectos de la imposici\u00f3n de sanciones relacionadas con la declaraci\u00f3n informativa y de conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del literal C) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este art\u00edculo o las liquide incorrectamente, la Administraci\u00f3n Tributaria, las liquidar\u00e1 incrementadas en un treinta por ciento (30%).<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 3\u00b0 del numeral 6 del literal B) del art\u00edculo 260-11 el contribuyente podr\u00e1 corregir voluntariamente la declaraci\u00f3n informativa dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificaci\u00f3n del pliego de cargos o del requerimiento especial, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>Las correcciones efectuadas bajo los par\u00e1metros antes descritos, no se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por comportamiento reincidente de que trata el literal C) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la declaraci\u00f3n informativa a que hace referencia en numeral 1 del literal B) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario, el contribuyente podr\u00e1 autoliquidar las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente presente extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n informativa de precios de transferencia y liquide correctamente la sanci\u00f3n por extemporaneidad antes de la notificaci\u00f3n del emplazamiento para declarar o del pliego de cargos, no se tendr\u00e1 en cuenta dicha declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea a efectos de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por comportamiento reincidente de que trata el literal C) del art\u00edculo 260-11 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 1.6.3.1.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 25: Ver Oficio 33106 de 2015. Ver Oficio 31251 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto n\u00famero 4349 de 2004.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3030 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 260-7, los art\u00edculos 260-9, 260-10, 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario. Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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