{"id":45871,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3032-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3032-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3032-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3032 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3032 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 329, 330, 331, 334, 336, 337, 340, 383 y 384 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificaci\u00f3n de las personas naturales residentes en el pa\u00eds en categor\u00edas tributarias, lo cual genera efectos en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los Cap\u00edtulos I y II del T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de retenciones en la fuente que a t\u00edtulo del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes;<\/p>\n<p>Que la clasificaci\u00f3n de las personas naturales residentes en el pa\u00eds, pertenecientes a las categor\u00edas tributarias referidas, tiene \u00edntima relaci\u00f3n con los sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario determina los sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categor\u00eda de empleados;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categor\u00eda de trabajadores por cuenta propia;<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo para determinar la Renta Gravable Alternativa, base gravable del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN), del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS) para empleados y del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 383 del Estatuto Tributario se\u00f1ala la tabla de retenci\u00f3n en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el pa\u00eds pertenecientes a la categor\u00eda de empleados;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 384 del Estatuto Tributario contiene la tabla de retenci\u00f3n en la fuente m\u00ednima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el pa\u00eds pertenecientes a la categor\u00eda de empleados;<\/p>\n<p>Que es indispensable precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permitan la clasificaci\u00f3n de los contribuyentes en una u otra categor\u00eda tributaria, de las cuales deriva la aplicaci\u00f3n de los sistemas de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta consagrados en el T\u00edtulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario;<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por:<\/p>\n<p>Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligaci\u00f3n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci\u00f3n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci\u00f3n o forma de remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n liberal: Se entiende por profesi\u00f3n liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:<\/p>\n<p>1. Habilitaci\u00f3n mediante t\u00edtulo acad\u00e9mico de estudios y grado de educaci\u00f3n superior; o habilitaci\u00f3n Estatal para las personas que sin t\u00edtulo profesional fueron autorizadas para ejercer.<\/p>\n<p>2. Inscripci\u00f3n en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesi\u00f3n liberal de que se trate, cuando la misma est\u00e9 oficialmente reglada.<\/p>\n<p>Se entiende que una persona ejerce una profesi\u00f3n liberal cuando realiza labores propias de tal profesi\u00f3n, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes.<\/p>\n<p>Servicio t\u00e9cnico: Se considera servicio t\u00e9cnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, para la utilizaci\u00f3n de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o t\u00e9cnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal no se consideran servicios t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>Insumos o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados \u00fanicamente para la prestaci\u00f3n del servicio o la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra \u00edndole, y para cuya utilizaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n se requiere un espec\u00edfico conocimiento t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Maquinaria o equipo especializado: El conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados \u00fanicamente para el desempe\u00f1o del servicio o la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra \u00edndole, y para cuya utilizaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n se requiere un espec\u00edfico conocimiento t\u00e9cnico o tecnol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Cuenta y riesgo propio:<\/p>\n<p>1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Asume las p\u00e9rdidas monetarias que resulten de la prestaci\u00f3n del servicio;<\/p>\n<p>b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestaci\u00f3n del servicio;<\/p>\n<p>c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de m\u00e1s de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simult\u00e1neos al menos durante un mes del periodo gravable, y<\/p>\n<p>d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestaci\u00f3n de tales servicios, no relacionados directamente con alg\u00fan contrato espec\u00edfico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>2. Una persona natural realiza actividades econ\u00f3micas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestaci\u00f3n de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) Asume las p\u00e9rdidas monetarias que resulten de la realizaci\u00f3n de la actividad;<\/p>\n<p>b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realizaci\u00f3n de la actividad, y<\/p>\n<p>c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de m\u00e1s de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simult\u00e1neos al menos durante un mes del periodo gravable.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Oficio 35815 de 2016. Ver Oficio 28463 de 2015. Ver Oficio 22540 de 2015. Ver Oficio 34321 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Empleado. Una persona natural residente en el pa\u00eds se considera empleado ara efectos tributarios si en el respectivo a\u00f1o gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes:<\/p>\n<p>1. Conjunto 1:<\/p>\n<p>Sus ingresos brutos provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Conjunto 2:<\/p>\n<p>a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n de servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, mediante una vinculaci\u00f3n de cualquier naturaleza, independientemente de su denominaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad econ\u00f3mica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>3. Conjunto 3:<\/p>\n<p>a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaci\u00f3n de servicios de manera personal o de la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, mediante una vinculaci\u00f3n de cualquier naturaleza, independientemente de su denominaci\u00f3n, y<\/p>\n<p>b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad econ\u00f3mica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior, y<\/p>\n<p>c) No presta servicios t\u00e9cnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y<\/p>\n<p>d) El desarrollo de ninguna de las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario le genera m\u00e1s del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y<\/p>\n<p>e) No deriva m\u00e1s del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribuci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas, al por mayor o al por menor; ni de la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como tambi\u00e9n los provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el pa\u00eds, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominaci\u00f3n o fuente que se le atribuya a dichos pagos.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Oficio 22540 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del c\u00e1lculo del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el pa\u00eds se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo a\u00f1o gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Sus ingresos provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realizaci\u00f3n de solo una de las actividades econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo.<\/p>\n<p>3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT.<\/p>\n<p>4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Jorge Octavio Ram\u00edrez. [DEL: El patrimonio l\u00edquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a docemil (12.000) UVT. :DEL]<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de establecer si una persona natural residente en el pa\u00eds clasifica en la categor\u00eda tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades econ\u00f3micas a que se refiere el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario se homologar\u00e1n, a los c\u00f3digos que orrespondan a la misma actividad en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000139 de 2012 o las que la dicionen, sustituyan o modifiquen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Ingresos a considerar para la clasificaci\u00f3n. Para efectos de calcular los l\u00edmites porcentuales establecidos en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendr\u00e1n en cuenta las rentas sometidas al r\u00e9gimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenaci\u00f3n de activos fijos pose\u00eddos por menos de dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Tampoco se tendr\u00e1n en cuenta para establecer los l\u00edmites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcci\u00f3n \u201cAFC\u201d, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal en el cual se efect\u00faa el retiro del Fondo o cuenta, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 329 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinaci\u00f3n de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendr\u00e1n en cuenta, \u00fanicamente, para efectos de calcular los l\u00edmites porcentuales establecidos en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los ingresos de que trata el par\u00e1grafo anterior, provenientes de pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguir\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Otros contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto. Los siguientes contribuyentes se regir\u00e1n \u00fanicamente por el sistema ordinario de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, establecido en el T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario:<\/p>\n<p>1. Las personas naturales que en su condici\u00f3n de notarios presten el servicio p\u00fablico de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios notariales y de los ingresos de or\u00edgenes distintos.<\/p>\n<p>2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el pa\u00eds cuyos ingresos correspondan \u00fanicamente a pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.<\/p>\n<p>3. Los servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 206-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>4. Las sucesiones il\u00edquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el pa\u00eds, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufruct\u00faen personalmente.<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el pa\u00eds, que no clasifiquen dentro de las categor\u00edas de empleado o trabajador por cuenta propia seg\u00fan la clasificaci\u00f3n establecida en el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Oficio 25557 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario n\u00famero 1070 de 2013, con los siguientes numerales:<\/p>\n<p>\u201c5. Que en el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior no desarroll\u00f3 una de las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario o que si la desarroll\u00f3 no le gener\u00f3 m\u00e1s del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos.<\/p>\n<p>6. Que durante el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior no prest\u00f3 servicios t\u00e9cnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios t\u00e9cnicos\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Comparaci\u00f3n en el sistema de determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el pa\u00eds clasificadas en la categor\u00eda tributaria de empleados, se comparar\u00e1 el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el T\u00edtulo I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere el T\u00edtulo V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al c\u00e1lculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo ser\u00e1 el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del periodo ser\u00e1 el correspondiente al c\u00e1lculo del IMAN.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, el sistema ordinario de determinaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de que trata el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida en el contexto del art\u00edculo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas l\u00edquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, as\u00ed como el r\u00e9gimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta comprendido en el T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la comparaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario, no se tendr\u00e1 en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el T\u00edtulo III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 239-1 del Estatuto Tributario. (Nota: Respecto de la vigencia del aparte en cursiva, ver Ley 1607 de 2012, art\u00edculo 163, declarado inexequible.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>Las personas naturales clasificadas en la categor\u00eda tributaria de empleados, que sean beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta establecida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, podr\u00e1n acceder a dicho beneficio en relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo del impuesto mediante el sistema ordinario de que trata el art\u00edculo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el beneficio de la progresividad deber\u00e1 ser aplicado sobre la tarifa marginal que corresponda al empleado en el c\u00e1lculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario ser\u00e1 sometido a la comparaci\u00f3n con el monto de impuesto calculado por el Sistema del Impuesto M\u00ednimo Alternativo Nacional (IMAN), y la cifra que resultare mayor ser\u00e1 el impuesto correspondiente en el respectivo periodo gravable, seg\u00fan el procedimiento establecido en el art\u00edculo anterior. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.1.20.9. del Decreto 1625 de<\/p>\n<p>2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 1070 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el art\u00edculo 108 del Estatuto Tributario, la disminuci\u00f3n de la base de retenci\u00f3n para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categor\u00eda e empleados, estar\u00e1 condicionada a su liquidaci\u00f3n y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntar\u00e1 a la respectiva factura o documento quivalente copia de la planilla o documento de pago.<\/p>\n<p>Para la procedencia de la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el contratante deber\u00e1 verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social est\u00e9n realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos n\u00fameros 1703 de 2002 y 510 de 2003, las dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, as\u00ed como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: El art\u00edculo 18 de la Ley 1122 de 2007 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta obligaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv)\u201d.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.1.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Oficio 34321 de 2014, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3032 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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