{"id":45876,"date":"2023-08-03T18:30:41","date_gmt":"2023-08-03T18:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3037-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:41","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:41","slug":"decreto-3037-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3037-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3037 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3037 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 568 del 21 de marzo del 2013.<\/p>\n<p>Nota: Ver Oficio 2334 de 2017, DIAN. Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 176 de la Ley 1607 de 2012, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 1607 de 2012, el 35% del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM ser\u00e1 descontable del impuesto sobre las ventas generado;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto n\u00famero 568 del 21 de marzo de 2013, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012\u201d reglamenta la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n del combustible exento del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en las zonas de frontera stablecida en el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012 y reglamenta otras cuestiones necesarias para dicha distribuci\u00f3n, algunas de las cuales merecen aclaraci\u00f3n;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 14 del mencionado Decreto n\u00famero 568 de 2013 reglamenta el 35% del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM descontable del impuesto sobre las ventas generado, el cual es necesario aclarar en el sentido de otorgarle el descuento al consumidor inal de la gasolina o el ACPM;<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto n\u00famero 568 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de rontera. Conforme lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene la funci\u00f3n e distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n y condici\u00f3n de quien los consume, est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n atribuida en el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 importar del pa\u00eds vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.<\/p>\n<p>Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podr\u00e1 ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de los combustibles l\u00edquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>La cantidad m\u00e1xima de combustibles l\u00edquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, ser\u00e1 fijada por Ministerio de Minas y Energ\u00eda por intermedio de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta que dicho Ministerio fije los cupos m\u00e1ximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuar\u00e1n vigentes los establecidos en los Decretos n\u00fameros 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Para efectos de control y sin excepci\u00f3n alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exenci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de diligenciar y reportar a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean objeto de la exenci\u00f3n, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 14 del Decreto n\u00famero 568 de 2013 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Impuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. De conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado, con r\u00e9gimen monof\u00e1sico, solo podr\u00e1 ser descontado por el contribuyente responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan, cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.<\/p>\n<p>Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputaci\u00f3n directa a unas y otras, el c\u00f3mputo de dicho descuento se efectuar\u00e1 en proporci\u00f3n al monto de las operaciones gravadas y exentas del per\u00edodo fiscal correspondiente.<\/p>\n<p>Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el 35% del Impuesto Nacional a a Gasolina y al ACPM impl\u00edcito en el precio del producto, el distribuidor certificar\u00e1 al adquirente en la factura de venta, por cada operaci\u00f3n, el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisici\u00f3n de la gasolina o el ACPM.<\/p>\n<p>El impuesto descontable a que se refiere este art\u00edculo, para aquellos responsables del IVA obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse en el per\u00edodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos per\u00edodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse en el per\u00edodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a m\u00e1s tardar en el siguiente per\u00edodo, y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para aquellos responsables del IVA, cuya declaraci\u00f3n del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse dentro del mismo per\u00edodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas podr\u00e1 ser solicitado como costo o deducci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3037 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 568 del 21 de marzo del 2013. 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