{"id":45879,"date":"2023-08-03T18:30:42","date_gmt":"2023-08-03T18:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3045-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:42","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:42","slug":"decreto-3045-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3045-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3045 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3045 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 2089 de 2015.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 154 y 230 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del art\u00edculo 178 numeral 3 de la Ley 100 de 1993,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que corresponde al Estado garantizar el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n colombiana, para lo cual dispone de las facultades de intervenci\u00f3n orientadas entre otros, a preservar la observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a asegurar su car\u00e1cter obligatorio;<\/p>\n<p>Que la continuidad es un principio del SGSSS, conforme al cual, toda persona que ha ingresado a este tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad;<\/p>\n<p>Que algunas circunstancias pueden afectar la operaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, como son: su retiro o liquidaci\u00f3n voluntaria, la revocatoria de su autorizaci\u00f3n de funcionamiento o del certificado de habilitaci\u00f3n para el r\u00e9gimen subsidiado o su intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, circunstancias que pueden generar dificultades en la continuidad en el aseguramiento de los afiliados, as\u00ed como en su acceso oportuno y con calidad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud;<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a estas situaciones, a trav\u00e9s del Decreto n\u00famero 55 de 2007 y de los art\u00edculos 50 y 51 del Acuerdo n\u00famero 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se establecieron mecanismos y procedimientos tendientes a superar estas dificultades en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado respectivamente;<\/p>\n<p>Que de la aplicaci\u00f3n de estos mecanismos y procedimientos, de la evoluci\u00f3n del papel de las entidades territoriales en la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y de las nuevas reglas del aseguramiento, se infiere la necesidad de unificarlos, haci\u00e9ndolos m\u00e1s simples y expeditos;<\/p>\n<p>Que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son titulares de la facultad de libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, la cual admite una limitaci\u00f3n temporal y proporcional, en circunstancias bajo las cuales puede ponerse en riesgo el acceso oportuno y de calidad de los afiliados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud;<\/p>\n<p>Que por lo anterior, resulta necesario establecer un mecanismo \u00fanico y excepcional para el traslado de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen en que operen, cuando quiera que estas se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de su autorizaci\u00f3n de funcionamiento o del certificado de habilitaci\u00f3n para el r\u00e9gimen subsidiado o sean sujeto de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud;<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, curra la revocatoria de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento del r\u00e9gimen contributivo o del ertificado de habilitaci\u00f3n para el r\u00e9gimen subsidiado o sean sujeto de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.11.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaci\u00f3n de afiliados. Es aquel mecanismo excepcional y obligatorio de asignaci\u00f3n y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto a las EPS que operen o sean autorizadas para operar en el mismo r\u00e9gimen, en el municipio o departamento en donde ven\u00edan operando las primeras. Ninguna EPS habilitada o autorizada podr\u00e1 negarse a recibir los afiliados asignados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El mecanismo de asignaci\u00f3n de afiliados se aplicar\u00e1 cuando los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidaci\u00f3n voluntaria, o revocan la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de una EPS se encuentren debidamente ejecutoriados. Cuando se trate de intervenciones forzosas administrativas para liquidar, la asignaci\u00f3n aplicar\u00e1 con la notificaci\u00f3n del acto administrativo a la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.11.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento de asignaci\u00f3n de afiliados. Una vez ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro o liquidaci\u00f3n voluntaria o revocan la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, o notificado el acto administrativo que ordena la intervenci\u00f3n forzosa para liquidar, el liquidador o el representante legal de la EPS proceder\u00e1 a realizar la asignaci\u00f3n de los afiliados entre las dem\u00e1s EPS habilitadas o autorizadas en cada municipio, teniendo en cuenta los siguientes t\u00e9rminos y procedimientos:<\/p>\n<p>Si el acto administrativo queda ejecutoriado o es notificado, seg\u00fan corresponda, dentro de los \u00faltimos quince (15) d\u00edas del mes, la asignaci\u00f3n de afiliados debe realizarse en los primeros quince (15) d\u00edas del mes siguiente; en los dem\u00e1s casos la asignaci\u00f3n de afiliados debe realizarse en el mismo mes de ejecutoria o notificaci\u00f3n del acto administrativo. En todo caso las EPS que asignan los usuarios ser\u00e1n responsables del aseguramiento hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes en el cual se realiza la asignaci\u00f3n. A partir del primer d\u00eda del mes siguiente las Entidades Promotoras de Salud que reciben los usuarios asumir\u00e1n el aseguramiento y garantizar\u00e1n el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los usuarios asignados.<\/p>\n<p>Transcurridos noventa (90) d\u00edas, los afiliados asignados podr\u00e1n escoger libremente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio de su residencia y que administren el r\u00e9gimen al cual pertenecen.<\/p>\n<p>Los afiliados ser\u00e1n distribuidos por grupos familiares, con base en los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Los grupos familiares sin pacientes con patolog\u00edas de alto costo se distribuir\u00e1n el 50% en partes iguales entre las EPS que operen en cada municipio y el restante 50% en forma proporcional al n\u00famero de afiliados de las EPS en cada entidad territorial.<\/p>\n<p>2. Los grupos familiares que tengan pacientes con patolog\u00edas de alto costo, se clasificar\u00e1n en forma independiente de los dem\u00e1s grupos familiares y se distribuir\u00e1n aleatoriamente entre las Entidades Promotoras de Salud que operen en el municipio en forma proporcional a su n\u00famero de afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral 1 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>De manera concomitante a la asignaci\u00f3n, el liquidador o representante legal de la Entidad Promotora de Salud entregar\u00e1 la informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, a cada una de las Entidades Promotoras de Salud a las que se les asignaron afiliados, para que estas, de conformidad con la normatividad vigente, registren la novedad de afiliaci\u00f3n en la Base de Datos \u00danica de Afiliados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ejecutoriados los actos administrativos que autorizan el retiro voluntario, revocan la autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n o notificado el acto administrativo que ordena la intervenci\u00f3n forzosa para liquidar, quedar\u00e1n suspendidos los traslados voluntarios de los afiliados de las EPS incursas en una de estas circunstancias.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3A. Adicionado por el Decreto 2089 de 2015, art\u00edculo 1\u00ba. Mecanismo de asignaci\u00f3n especial de afiliados. En aquellos casos de liquidaci\u00f3n, de revocatoria de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento del R\u00e9gimen Contributivo o del certificado de habilitaci\u00f3n para el R\u00e9gimen Subsidiado, de retiro voluntario o intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar, en los cuales la poblaci\u00f3n afiliada a la respectiva EPS supere el cuatro por ciento (4%) de la poblaci\u00f3n total afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 aprobar la asignaci\u00f3n especial de toda la poblaci\u00f3n o parte de ella, a una o varias EPS receptoras habilitadas en el respectivo departamento. Todo lo anterior deber\u00e1 producirse previa solicitud y presentaci\u00f3n del plan de asignaci\u00f3n especial por parte del representante legal o el liquidador de la EPS interesada en realizar la asignaci\u00f3n especial, al cual se anexar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n firmada por el<\/p>\n<p>representante legal de cada una de las EPS que se proponen como receptoras.<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n del plan especial de asignaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 considerar la menor afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios y la viabilidad financiera del mismo.<\/p>\n<p>Una vez aprobado el plan especial de asignaci\u00f3n por la Superintendencia Nacional de Salud y distribuida y asignada la poblaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n aplicarse las dem\u00e1s reglas contenidas en el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que la Superintendencia Nacional de Salud no apruebe el plan especial de asignaci\u00f3n de afiliados, la distribuci\u00f3n deber\u00e1 surtirse de conformidad con las reglas generales del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El plan especial de asignaci\u00f3n incluir\u00e1 el traslado de los afiliados en movilidad, para lo cual su asignaci\u00f3n se realizar\u00e1 a las mismas Entidades Promotoras de Salud receptoras, sin importar el r\u00e9gimen de la entidad que se retira o liquida.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En aquellos casos en que por la asignaci\u00f3n de afiliados de que trata el presente art\u00edculo una EPS reciba una poblaci\u00f3n de afiliados igual o superior al dos por ciento (2%) del total de poblaci\u00f3n afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la misma podr\u00e1 presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud el plan de ajuste de que trata el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2702 de 2014, el cual podr\u00e1 incluir la sumatoria del defecto del ente receptor antes del traslado, con el que surja como consecuencia de dicho traslado y diferir la capitalizaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas del ejercicio que pudieren resultar en cualquier periodo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3A: Ver art\u00edculo 2.1.11.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Procedimiento ante la ausencia de otras Entidades Promotoras de Salud.<\/p>\n<p>Cuando la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones, determine que no es posible la asignaci\u00f3n de los afiliados en municipios que no cuentan con otras Entidades Promotoras de Salud que administren el mismo r\u00e9gimen de aquellas que se retiran, invitar\u00e1 a las Entidades Promotoras de Salud, que operan en el mismo departamento o en su defecto, en departamentos circunvecinos, para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud autorizar\u00e1 a aquella entidad promotora de salud que cuente con el mayor n\u00famero de afiliados de aquellas que hayan expresado su voluntad de recibirlos.<\/p>\n<p>Si ninguna Entidad Promotora de Salud manifiesta la voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud definir\u00e1 la Entidad Promotora de Salud que no haya sido sujeto de medidas administrativas en el \u00faltimo a\u00f1o y que cuente con el mayor n\u00famero de afiliados en el departamento.<\/p>\n<p>El liquidador o el representante legal de la EPS asignar\u00e1 los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud autorizadas en las condiciones antes se\u00f1aladas, aplicando el procedimiento previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aceptaci\u00f3n expresada por la Entidad Promotora de Salud determina la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n del aseguramiento en todos los municipios del departamento, por lo tanto, se entender\u00e1n autorizadas para recibir afiliados sin necesidad de requisito previo, capacidad adicional o tr\u00e1mite especial; sin perjuicio de que trascurridos seis (6) meses despu\u00e9s de la asignaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud deba solicitar la ampliaci\u00f3n de cobertura geogr\u00e1fica y capacidad de afiliaci\u00f3n, atendiendo las disposiciones que sobre el particular rigen la materia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.11.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por el Decreto 2089 de 2015, art\u00edculo 2\u00ba. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que reciben los afiliados. Adem\u00e1s de las obligaciones propias de su naturaleza, las Entidades Promotoras de Salud que reciban los afiliados a trav\u00e9s del mecanismo de afiliaci\u00f3n previsto en el presente decreto deber\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Informar a los afiliados, que han sido asignados a dicha Entidad Promotora de Salud, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento, suministrando los n\u00fameros telef\u00f3nicos, las direcciones electr\u00f3nicas, el sitio web y la ubicaci\u00f3n f\u00edsica donde pueden contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se har\u00e1 responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el derecho que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elecci\u00f3n despu\u00e9s de 90 d\u00edas contados a partir de tal fecha.<\/p>\n<p>2. Informar a empleadores, entidades p\u00fablicas o privadas pagadoras de pensiones, a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en los lugares en que asumir\u00e1 las funciones de aseguramiento, los datos de los sitios f\u00edsicos, electr\u00f3nicos y n\u00fameros telef\u00f3nicos de contacto a trav\u00e9s de los cuales ofrecer\u00e1 atenci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los afiliados asignados.<\/p>\n<p>3. Disponer a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, para consulta general el listado de afiliados asignados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.11.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba: \u201cObligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que reciben los afiliados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones propias de su naturaleza, las Entidades Promotoras de Salud que reciban los afiliados a trav\u00e9s del mecanismo de afiliaci\u00f3n previsto en el presente decreto deber\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Informar a los afiliados, mediante comunicaci\u00f3n escrita, que han sido asignados a dicha Entidad Promotora de Salud, suministrando los n\u00fameros telef\u00f3nicos, las direcciones electr\u00f3nicas, el sitio web y la ubicaci\u00f3n f\u00edsica donde pueden contactarse; la fecha a partir de la cual la entidad se har\u00e1 responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el derecho que le asiste al usuario de hacer uso de la libre elecci\u00f3n despu\u00e9s de 90 d\u00edas contados a partir de tal fecha.<\/p>\n<p>2. Informar a empleadores, entidades p\u00fablicas o privadas pagadoras de pensiones, a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en los lugares en que asumir\u00e1 las funciones de aseguramiento, los datos de los sitios f\u00edsicos, electr\u00f3nicos y n\u00fameros telef\u00f3nicos de contacto a trav\u00e9s de los cuales ofrecer\u00e1 atenci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre los afiliados asignados.<\/p>\n<p>3. Disponer a trav\u00e9s de su p\u00e1gina electr\u00f3nica, para consulta general el listado de afiliados asignados.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 2089 de 2015, art\u00edculo 3\u00ba. Obligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que asignen a sus afiliados. El liquidador o el representante legal de las Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus afiliados a trav\u00e9s del mecanismo de afiliaci\u00f3n previsto en el presente decreto deber\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Informar a los afiliados que han sido asignados a otra Entidad Promotora de Salud, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento.<\/p>\n<p>2. Informar a los aportantes de los afiliados asignados, por medio de comunicaci\u00f3n escrita, su obligaci\u00f3n de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual debe hacerlo.<\/p>\n<p>3. Entregar a cada una de las EPS receptoras la carpeta original con los documentos soporte de afiliaci\u00f3n de cada afiliado asignado.<\/p>\n<p>4. Entregar a cada una de las EPS receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela y Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) aprobados de cada afiliado asignado y la carpeta con los documentos soporte de la tutela y el CTC de las prestaciones continuas.<\/p>\n<p>5. Disponer a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, para consulta general el listado de afiliados asignados.<\/p>\n<p>6. Realizar las acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados, as\u00ed como el proceso de compensaci\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>7. Garantizar que los afiliados entregados queden efectivamente trasladados y registrados en la Base \u00danica de Afiliados (BDUA) o el instrumentos que haga sus veces en las EPS receptoras.<\/p>\n<p>8. Verificar que no queden registros de afiliados a su cargo en la Base \u00danica de Afiliados (BDUA) o el instrumento que haga sus veces. Para el efecto, deber\u00e1 adelantar los procedimientos establecidos en la normatividad vigente para la depuraci\u00f3n de los registros.<\/p>\n<p>9. Entregar a las EPS receptora la informaci\u00f3n de los servicios autorizados que a la fecha de la asignaci\u00f3n no hayan sido prestados.<\/p>\n<p>10. Entregar a las EPS receptoras la informaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas no liquidadas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.11.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba: \u201cObligaciones de las Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus afiliados. El liquidador o el representante legal de las Entidades Promotoras de Salud que asignan a sus afiliados a trav\u00e9s del mecanismo de afiliaci\u00f3n previsto en el presente decreto deber\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Informar a los afiliados que han sido asignados a otra Entidad Promotora de Salud, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento.<\/p>\n<p>2. Informar a los aportantes de los afiliados asignados, por medio de comunicaci\u00f3n escrita, su obligaci\u00f3n de cotizar a la EPS receptora y la fecha a partir de la cual debe hacerlo.<\/p>\n<p>3. Entregar a cada una de las EPS receptoras la carpeta original con los documentos soporte de afiliaci\u00f3n de cada afiliado asignado.<\/p>\n<p>4. Entregar a cada una de las EPS receptoras, la base de datos de usuarios con fallos de tutela de cada afiliado asignado.<\/p>\n<p>5. Disponer a trav\u00e9s de su p\u00e1gina electr\u00f3nica, para consulta general el listado de afiliados asignados.<\/p>\n<p>6. Realizar las acciones de cobro de las cotizaciones causadas hasta el momento del traslado efectivo de los afiliados, as\u00ed como el proceso de compensaci\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Obligaciones de recaudo y compensaci\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo que habiendo realizado asignaci\u00f3n de afiliados recauden cotizaciones por dichos afiliados, correspondientes a periodos posteriores a la asignaci\u00f3n, deber\u00e1n trasladarlos de manera inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras para efectos del proceso de giro y compensaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.11.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Obligaciones de los empleadores y trabajadores independientes. El empleador o trabajador independiente no podr\u00e1 suspender el pago de la cotizaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud que haya sido objeto de la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento para administrar el r\u00e9gimen contributivo, intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar, retiro o liquidaci\u00f3n voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el traslado del afiliado y de su grupo familiar, momento a partir del cual las cotizaciones deber\u00e1n efectuarse a la Entidad Promotora de Salud receptora y esta ser\u00e1 responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.11.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificado por el Decreto 2089 de 2015, art\u00edculo 4\u00ba. Garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignaci\u00f3n no hayan sido realizados deber\u00e1n reprogramarlos dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deber\u00e1 garantizar la oportuna atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de servicios no incluidos en el Plan de Beneficios que deban prestarse en virtud de fallos de tutela o hayan sido autorizados por CTC, la Entidad receptora garantizar\u00e1 la continuidad del tratamiento.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n requerir tr\u00e1mites adicionales al afiliado.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.11.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n 4911 de 2015, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba: \u201cGarant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de afiliados asignados, a quienes la Entidad Promotora de Salud de donde provienen les hubiese autorizado procedimientos o intervenciones que a la fecha de asignaci\u00f3n no hayan sido realizados deber\u00e1n reprogramarlos dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios, siempre y cuando no se ponga en riesgo la vida del paciente, caso en el cual deber\u00e1 garantizar la oportuna atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de servicios no incluidos en el Plan de Obligatorio de Salud que deban prestarse en virtud de fallos de tutela, la Entidad receptora garantizar\u00e1 la continuidad del tratamiento, sin requerir tr\u00e1mites adicionales al afiliado.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigilancia y control. La Superintendencia Nacional de Salud vigilar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto; su incumplimiento dar\u00e1 lugar a las sanciones contempladas en la normatividad vigente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.11.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Del retiro voluntario de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n de retiro ante la Superintendencia Nacional de Salud en forma parcial, siempre y cuando hayan operado continuamente al menos durante un a\u00f1o en el municipio, departamento o regi\u00f3n de la cual pretenden su retiro. Frente a las solicitudes de retiros parciales la Superintendencia Nacional de Salud decidir\u00e1 sobre la aplicaci\u00f3n de la obligatoriedad de su retiro integral del departamento al cual pertenece el municipio de retiro.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado que se hayan retirado total o parcialmente de manera voluntaria, podr\u00e1n solicitar autorizaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para volver a operar, caso en el cual la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizarlas siempre y cuando haya trascurrido un a\u00f1o desde la utorizaci\u00f3n de su retiro voluntario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.1.11.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto n\u00famero 55 de 2007, el art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero 515 de 2004, el Decreto n\u00famero 1024 de 2009, los art\u00edculos 49, 50 y 51 del Acuerdo n\u00famero 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p> Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3045 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se establecen unas medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. 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