{"id":45892,"date":"2023-08-03T18:30:42","date_gmt":"2023-08-03T18:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3059-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:30:42","modified_gmt":"2023-08-03T18:30:42","slug":"decreto-3059-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-3059-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 3059 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 3059 DE 2013<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 2685 de 1999.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a las Leyes 1609 de 2013 y 7\u00aa de 1991, y despu\u00e9s de recibir las recomendaciones del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que se hace necesario regular el tratamiento aduanero de las operaciones de comercio exterior de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, estableciendo las condiciones generales y especiales para la realizaci\u00f3n de estas operaciones;<\/p>\n<p>Que para tal efecto se hace necesario establecer las condiciones para habilitar los puntos de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas cuyo transporte se realice a trav\u00e9s de poliductos y\/o oleoductos, las obligaciones y requisitos que deben cumplir los titulares de la habilitaci\u00f3n y las sanciones en que puedan incurrir estos usuarios por la realizaci\u00f3n de conductas que puedan constituir infracciones aduaneras;<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo expuesto deben implementarse las medidas que faciliten la realizaci\u00f3n de estas operaciones;<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesi\u00f3n n\u00famero 268 del 16 de diciembre de 2013 recomend\u00f3 adoptar la medida;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1121 establece que las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto n\u00famero 663 de 1993) y dem\u00e1s normas concordantes ser\u00e1n aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen, entre otras, profesionalmente a actividades de comercio exterior;<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011, ha sido publicado para recibir observaciones y comentarios del p\u00fablico en general;<\/p>\n<p>Que se requiere la aplicaci\u00f3n inmediata de la medida para facilitar la realizaci\u00f3n de estas operaciones y garantizar su control aduanero,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74-3. Puntos para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o oleoductos.<\/p>\n<p>Los puntos para el ingreso y salida de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se importen o exporten a trav\u00e9s de poliductos y\/o oleoductos, bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cuyo efecto se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 fijar medidas de limitaci\u00f3n al ingreso o salida de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en aquellos eventos en que as\u00ed lo indiquen los resultados de an\u00e1lisis previos de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74-4. Disposiciones especiales. Para la habilitaci\u00f3n del punto de ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o oleoductos, el titular del mismo deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos y obligaciones:<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<p>1. Estar domiciliados o representados legalmente en el pa\u00eds e inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.<\/p>\n<p>2. Acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>3. Suministrar la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En las sociedades an\u00f3nimas abiertas, solamente deber\u00e1n informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participaci\u00f3n superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.<\/p>\n<p>4. Suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida del representante legal y de los socios; y, los certificados de estudio que demuestren la idoneidad profesional, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad.<\/p>\n<p>5. No haber cometido una infracci\u00f3n administrativa grav\u00edsima de las que trata el presente decreto y en general por violaci\u00f3n a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>6. No tener deudas exigibles en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.<\/p>\n<p>7. Contar con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, de comunicaciones y de seguridad exigidos.<\/p>\n<p>8. Contar con equipos de medici\u00f3n y control o procedimientos de medici\u00f3n que permitan inferir el volumen.<\/p>\n<p>9. Demostrar que los sistemas inform\u00e1ticos propios, sean compatibles con los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>10. Entregar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del contrato de suministro o del documento que acredite la operaci\u00f3n, as\u00ed como sus posteriores modificaciones.<\/p>\n<p>11. Tener y aplicar un sistema de administraci\u00f3n del riesgo del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo.<\/p>\n<p>12. Contar con el concepto favorable de medici\u00f3n del riesgo, y<\/p>\n<p>13. Contar con los permisos o licencias y\/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo.<\/p>\n<p>Obligaciones<\/p>\n<p>1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la correspondiente escritura p\u00fablica o documento de constituci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>2. Suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida y de los certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio exterior, as\u00ed como, el reporte de presentaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de personas y dem\u00e1s que sean exigidos.<\/p>\n<p>3. Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de Junta Directiva, el nombramiento o cancelaci\u00f3n del representante legal, la desvinculaci\u00f3n de los agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, as\u00ed como, los cambios en la composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario.<\/p>\n<p>4. Iniciar actividades solo despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida y utilizar el c\u00f3digo de registro asignado para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para la habilitaci\u00f3n de puntos de ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o oleoductos.<\/p>\n<p>6. Tener disponibilidad para la prestaci\u00f3n del servicio de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) d\u00edas de la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior.<\/p>\n<p>7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>8. Disponer de los equipos y elementos log\u00edsticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalizaci\u00f3n y en general, permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>9. Garantizar que los equipos de medici\u00f3n y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibraci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, de comunicaciones y de seguridad exigidos.<\/p>\n<p>11. Proporcionar, exhibir o entregar la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>12. Conservar durante cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de habilitaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n y los registros que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido.<\/p>\n<p>13. Garantizar que la informaci\u00f3n entregada a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.<\/p>\n<p>14. Llevar los libros, registros y\/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas.<\/p>\n<p>15. Permitir a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la informaci\u00f3n que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, as\u00ed como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.<\/p>\n<p>17. Reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.<\/p>\n<p>18. Llevar los registros de la entrada y salida de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en archivos electr\u00f3nicos, conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe y de servicio a los intereses de la funci\u00f3n p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas:<\/p>\n<p>19.1. Favorecer o promover la pr\u00e1ctica de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias.<\/p>\n<p>19.2. Obrar en contravenci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior.<\/p>\n<p>20. Entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situaci\u00f3n de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.<\/p>\n<p>21. Cumplir con todos los mecanismos de prevenci\u00f3n y control de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UIAF), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 190 de 1995, en los art\u00edculos 102 a 107 del Decreto ley 663 de 1993, en los art\u00edculos 3\u00b0 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un Comit\u00e9 de Control y Auditor\u00eda, incluir dentro de sus estatutos societarios un c\u00f3digo de \u00e9tica y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los manuales de funciones y de procesos, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 62, 63, 64 y 65 de este decreto y seg\u00fan lo que disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>El incumplimiento de las anteriores obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata este decreto.<\/p>\n<p>Garant\u00eda<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de un punto de ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o oleoductos, se deber\u00e1 constituir y presentar una garant\u00eda global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando no se hayan realizado operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del dos por ciento (2%) de la proyecci\u00f3n de importaciones y exportaciones durante un (1) a\u00f1o, sin que en ning\u00fan caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase la siguiente Secci\u00f3n al Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo V del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n XI<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226-1. Importaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros pa\u00edses y la introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n de un poliducto y\/o oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o procedimientos de medici\u00f3n que permitan inferir el volumen.<\/p>\n<p>2. Registrar a trav\u00e9s de los Servicios inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, conforme a la informaci\u00f3n exigida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, se presentar\u00e1 el primer d\u00eda del segundo mes siguiente, la declaraci\u00f3n aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, se surtir\u00e1n las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo V del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la factura comercial expedida por el proveedor, deber\u00e1 contener la cantidad y el precio de la mercanc\u00eda puesta en el punto de ingreso. Tambi\u00e9n constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercanc\u00eda importada durante el respectivo mes calendario.<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, se hace exigible la obligaci\u00f3n de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente Cap\u00edtulo al T\u00edtulo VII del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO XIV<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352-1. Exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n e un poliducto y\/o oleoducto a otro que ser\u00e1n embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros pa\u00edses.<\/p>\n<p>A estos efectos, el titular de la habilitaci\u00f3n del poliducto y\/o oleoducto desde el que se har\u00e1n los despachos del petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan registrar los vol\u00famenes de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo exportados cuyo embarque se realizar\u00e1 en territorio de otro u otros pa\u00edses.<\/p>\n<p>El punto de control ser\u00e1 habilitado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Registrar a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el n\u00famero de barriles y su calidad, a m\u00e1s tardar a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo desde el punto de control autorizado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352-2. Tr\u00e1mite para la Exportaci\u00f3n. Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del presente decreto, para la exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>1. Presentar una solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro pa\u00eds, y cuyo destino final es el territorio de terceros pa\u00edses. El documento soporte para estos efectos podr\u00e1 ser una factura proforma.<\/p>\n<p>2. Presentar dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes al embarque del petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en el puerto del otro pa\u00eds, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, na vez efectuado el embarque con destino a terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p>Como soporte de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, el declarante deber\u00e1 adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros pa\u00edses\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente art\u00edculo al Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 391-2. Transporte internacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo desde o hacia otro pa\u00eds. Es la operaci\u00f3n que, en virtud de un programa o acuerdo de cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses vecinos, permite el transporte internacional e petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, procedentes de o con destino a otro pa\u00eds.<\/p>\n<p>Para el efecto, el transporte se har\u00e1 por una red de poliductos y\/o oleoductos a trav\u00e9s del territorio aduanero nacional, para ser exportados a terceros pa\u00edses, desde un puerto colombiano o embarcados desde un puerto del otro pa\u00eds.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo ingresar\u00e1n o saldr\u00e1n del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deber\u00e1 llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a otro pa\u00eds, as\u00ed como de los embarques correspondientes.<\/p>\n<p>De conformidad con las normas legales vigentes, el desarrollo de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que son objeto de este transporte internacional no est\u00e1 sujeta a tributos aduaneros\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente art\u00edculo al Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 483-1. Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y\/o oleoductos.<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas<\/p>\n<p>1.1. No registrar la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, conforme a la regulaci\u00f3n establecida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).<\/p>\n<p>1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o exportadas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).<\/p>\n<p>2. Graves<\/p>\n<p>2.1. Incurre en infracci\u00f3n aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera propia de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a trav\u00e9s de poliductos (oleoductos); o de la habilitaci\u00f3n de los puntos de ingreso y salida de las mercanc\u00edas; o de la autorizaci\u00f3n como usuario aduanero de tales modalidades. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas objeto de la operaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista se aplicar\u00e1, siempre y cuando, los hechos no est\u00e9n tipificados de una manera especial en norma independiente.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se cumplir\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Homologaciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, todos los titulares de las habilitaciones, que se encuentren vigentes, que realizan operaciones de comercio exterior a trav\u00e9s de oleoductos, deber\u00e1n homologarse a los requisitos aqu\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>Am\u00edlcar Acosta Medina.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 3059 DE 2013 (diciembre 27) D.O. 49.016, diciembre 27 de 2013 por el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 2685 de 1999. 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