{"id":47534,"date":"2023-08-16T18:02:59","date_gmt":"2023-08-16T18:02:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-17-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:02:59","modified_gmt":"2023-08-16T18:02:59","slug":"decreto-17-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-17-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 17 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 017 DE 2014<\/p>\n<p>(enero 9)<\/p>\n<p>D.O. 49.028, enero 9 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se definen los niveles jer\u00e1rquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 898 de 2017.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1654 de 2013 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para, entre otras materias, modificar la nomenclatura, denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos y definici\u00f3n de niveles operacionales;<\/p>\n<p>Que en el presente decreto ley, en ejercicio de las facultades concedidas en el literal b) de la citada ley, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias, los requisitos generales y se definen los niveles jer\u00e1rquicos para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0Campo de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Los niveles jer\u00e1rquicos, la nomenclatura y equivalencias y la descripci\u00f3n de las funciones previstas en el presente decreto ley aplicar\u00e1n para los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los requisitos generales que se establecen en el presente decreto ley regir\u00e1n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los funcionarios, en esta materia, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la Ley 270 de 1996 y en las normas que la modifiquen, reglamenten, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>De los niveles jer\u00e1rquicos de los cargos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Niveles jer\u00e1rquicos. Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se clasifican en niveles, los cuales definen la naturaleza general de las funciones por su responsabilidad, confianza y autoridad, as\u00ed:<\/p>\n<p>1. \u00a0Nivel Directivo<\/p>\n<p>2. \u00a0Nivel Asesor<\/p>\n<p>3. \u00a0Nivel Profesional<\/p>\n<p>4. \u00a0Nivel T\u00e9cnico<\/p>\n<p>5. \u00a0Nivel Asistencial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Nivel Directivo. El nivel Directivo agrupa los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n, decisi\u00f3n, control, articulaci\u00f3n, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, planes y programas que se dirijan al desarrollo y al logro de la misi\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 898 de 2017, art\u00edculo 56. Nivel Asesor. El nivel asesor agrupa los empleos a los que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados p\u00fablicos del nivel Directivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan su complejidad y competencias exigidas les puede corresponder funciones de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de secciones, unidades o grupos internos de trabajo.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba: \u201cNivel Asesor. El nivel asesor agrupa los empleos a los que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados p\u00fablicos del nivel Directivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Nivel Profesional. El nivel Profesional agrupa los empleos a los que les corresponden funciones cuya naturaleza demanda la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica, reconocida por la ley y que por su complejidad y competencias exigidas, ejercen funciones jurisdiccionales, de investigaci\u00f3n criminal, de coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y control de \u00e1reas internas encargadas de ejecutar los planes, programas, estrategias y proyectos institucionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Nivel T\u00e9cnico. El nivel T\u00e9cnico agrupa los empleos a los cuales les corresponde el desarrollo de procesos y procedimientos en labores t\u00e9cnicas misionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de seguridad, protecci\u00f3n personal y de apoyo a la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Nivel Asistencial. El nivel Asistencial agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de soporte y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>De la nomenclatura de los empleos y las equivalencias entre nomenclaturas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Nomenclatura. Modif\u00edcase la nomenclatura de empleos de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 29<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Equivalencia entre nomenclaturas. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la nueva nomenclatura, f\u00edjanse las siguientes equivalencias frente a las denominaciones de empleos establecidas en la Ley 938 de 2004 y en los Decretos 2824 de 2005, 123 de 2007 y 4058 de 2011, as\u00ed:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 30<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes al nivel asistencial con denominaciones de Asistente Judicial I, II, III, IV y V, Asistente de Investigaci\u00f3n Criminal\u00edstica I, II, III, IV y V, Asistente Administrativo III y Auxiliar de Servicios Generales VI, quedan agrupados en el nivel T\u00e9cnico, con las denominaciones equivalentes antes se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n de Jefe de Unidad de Polic\u00eda Judicial pasa al nivel Profesional, por supresi\u00f3n del nivel Ejecutivo, con la denominaci\u00f3n equivalente antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los servidores que desempe\u00f1en los empleos cuya nomenclatura cambi\u00f3 de acuerdo con lo se\u00f1alado en el presente decreto ley ser\u00e1n incorporados directamente en los empleos equivalentes de conformidad con la tabla se\u00f1alada en el presente art\u00edculo en la planta de personal que se adopte. Para efectos de la incorporaci\u00f3n no se les exigir\u00e1 requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesi\u00f3n y devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n que se establezca para el empleo equivalente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Ajuste de la planta de personal y del Manual de Funciones y Requisitos. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del sistema de nomenclatura de que trata el presente decreto ley, se proceder\u00e1 a ajustar la planta de personal y los respectivos Manuales de Funciones y Requisitos. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta las nuevas denominaciones de empleo y la naturaleza general de las funciones de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>De los requisitos generales para los cargos de los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos generales. Los factores que se tendr\u00e1n en cuenta para determinar los requisitos generales para los cargos de empleados p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n los estudios y la experiencia.<\/p>\n<p>Las competencias laborales se podr\u00e1n incorporar como factor para determinar los requisitos para el desempe\u00f1o de los empleos de acuerdo con el modelo que adopte la Entidad para el efecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos acad\u00e9micos adquiridos en instituciones p\u00fablicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria, media vocacional, bachillerato; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado y posdoctorado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Acreditaci\u00f3n de estudios. Los estudios se acreditar\u00e1n mediante la presentaci\u00f3n de certificados, diplomas, grados o t\u00edtulos otorgados por las instituciones que gozan de la autorizaci\u00f3n del Estado para expedir t\u00edtulos de idoneidad. Para su validez requerir\u00e1n de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matr\u00edcula correspondiente, seg\u00fan el caso, excluye la presentaci\u00f3n de los documentos enunciados anteriormente.<\/p>\n<p>En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matr\u00edcula profesional, podr\u00e1 sustituirse por la certificaci\u00f3n expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en tr\u00e1mite, siempre y cuando se acredite el respectivo t\u00edtulo o grado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Estudios en el exterior. Los estudios realizados y los t\u00edtulos obtenidos en el exterior requerir\u00e1n para su validez de la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o de la autoridad competente.<\/p>\n<p>Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, al momento de tomar posesi\u00f3n de un empleo p\u00fablico que exija para su desempe\u00f1o estas modalidades de formaci\u00f3n, podr\u00e1n acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentaci\u00f3n de los certificados expedidos por las instituciones de educaci\u00f3n superior que gozan de la autorizaci\u00f3n del Estado para expedir t\u00edtulos de idoneidad. Dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de posesi\u00f3n, el servidor deber\u00e1 presentar los t\u00edtulos debidamente convalidados. Si no lo hiciere, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no prorroga el t\u00e9rmino de los tr\u00e1mites que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto se encuentren en curso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Cursos espec\u00edficos de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podr\u00e1n exigir cursos espec\u00edficos de educaci\u00f3n no formal o licencias, orientados a garantizar su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Acreditaci\u00f3n de cursos espec\u00edficos de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano. Los cursos espec\u00edficos de educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano se acreditar\u00e1n mediante certificados de aprobaci\u00f3n expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deber\u00e1n contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos:<\/p>\n<p>1. \u00a0Nombre o raz\u00f3n social de la entidad.<\/p>\n<p>2. \u00a0Nombre y contenido del curso.<\/p>\n<p>3. \u00a0Intensidad horaria.<\/p>\n<p>4. \u00a0Fechas de realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La intensidad horaria de los cursos se indicar\u00e1 en horas. Cuando se exprese en d\u00edas deber\u00e1 indicarse el n\u00famero total de horas por d\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio.<\/p>\n<p>Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.<\/p>\n<p>Experiencia Profesional. Es la adquirida despu\u00e9s de obtener el t\u00edtulo profesional, en ejercicio de actividades propias de la profesi\u00f3n o disciplina exigida para el desempe\u00f1o del empleo.<\/p>\n<p>Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de funciones similares a las del cargo a proveer o en el desarrollo de actividades propias de la naturaleza del cargo a proveer.<\/p>\n<p>Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupaci\u00f3n, arte u oficio.<\/p>\n<p>Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgaci\u00f3n del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.<\/p>\n<p>Cuando se trate de empleos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Profesional, la experiencia docente deber\u00e1 acreditarse en instituciones de educaci\u00f3n superior y con posterioridad a la obtenci\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo profesional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Acreditaci\u00f3n de la experiencia. La experiencia se acreditar\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n<p>Cuando el aspirante haya ejercido su profesi\u00f3n o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditar\u00e1 mediante declaraci\u00f3n juramentada.<\/p>\n<p>Las certificaciones o declaraciones de experiencia deber\u00e1n contener como m\u00ednimo, los siguientes datos:<\/p>\n<p>1. \u00a0Nombre o raz\u00f3n social de la entidad o empresa.<\/p>\n<p>2. \u00a0Tiempo de servicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0Relaci\u00f3n de funciones desempe\u00f1adas.<\/p>\n<p>Cuando la persona aspire a ocupar un cargo p\u00fablico y en ejercicio de su profesi\u00f3n haya asesorado en el mismo periodo a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizar\u00e1 por una sola vez.<\/p>\n<p>Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecer\u00e1 sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).<\/p>\n<p>Para las certificaciones de experiencia docente, se certificar\u00e1 por hora c\u00e1tedra y semestre acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Competencias laborales. Se entiende por competencias laborales el conjunto de habilidades, conocimientos espec\u00edficos, destrezas, valores, aptitudes y actitudes que debe demostrar el aspirante y el servidor p\u00fablico para desempe\u00f1ar eficazmente el empleo que aspira ocupar o del cual es titular, las cuales ser\u00e1n determinadas con sujeci\u00f3n al modelo que se adopte para el efecto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>De los requisitos generales para el ejercicio de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Manual de Funciones y Requisitos. Las funciones generales y los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto ley para cada nivel jer\u00e1rquico, servir\u00e1n de base para la elaboraci\u00f3n del Manual de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Requisitos del Nivel Directivo. Ser\u00e1n requisitos para los empleos del nivel Directivo, los siguientes:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 31<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Requisitos del Nivel Asesor. Ser\u00e1n requisitos para los empleos del nivel Asesor, los siguientes:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 31<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Requisitos del Nivel Profesional. Ser\u00e1n requisitos para los empleos del nivel Profesional, los siguientes:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 32<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Requisitos del Nivel T\u00e9cnico. Ser\u00e1n requisitos para los empleos del nivel T\u00e9cnico, los siguientes:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 32<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Requisitos del Nivel Asistencial. Ser\u00e1n requisitos para los empleos del nivel Asistencial, los siguientes:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 32<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Compensaci\u00f3n de requisitos. Cuando para el desempe\u00f1o de un empleo se exija una profesi\u00f3n, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, t\u00edtulos, licencias, matr\u00edculas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podr\u00e1n ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las leyes especiales as\u00ed lo establezcan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Discrecionalidad en aplicaci\u00f3n de equivalencias. En las convocatorias que realice la Entidad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de aplicar o no las equivalencias de requisitos establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos para estudios y experiencia de los cargos convocados, de acuerdo con las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Equivalencias de la formaci\u00f3n avanzada o de posgrado. Para el nombramiento de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se podr\u00e1n aplicar las siguientes equivalencias:<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0T\u00edtulo de especializaci\u00f3n por tres (3) a\u00f1os de experiencia y viceversa.<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0T\u00edtulo de maestr\u00eda por cuatro (4) a\u00f1os de experiencia y viceversa.<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0T\u00edtulo de doctorado o posdoctorado por cinco (5) a\u00f1os de experiencia y viceversa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Vigencia y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos 1507 de 2002, 2824 de 2005, 1047 y 4058 de 2011, y dem\u00e1s normas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., 9 de enero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>\u00a0Miguel Samper Strouss.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>\u00a0Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 017 DE 2014 (enero 9) D.O. 49.028, enero 9 de 2014 por el cual se definen los niveles jer\u00e1rquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Nota: Modificado por el Decreto 898 de 2017. 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