{"id":47536,"date":"2023-08-16T18:02:59","date_gmt":"2023-08-16T18:02:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-19-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:02:59","modified_gmt":"2023-08-16T18:02:59","slug":"decreto-19-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-19-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 19 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 019 DE 2014<\/p>\n<p>(enero 9)<\/p>\n<p>D.O. 49.028, enero 9 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0Nota: Derogado por el Decreto 205 de 2014, art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la remuneraci\u00f3n mensual del Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica: tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes.<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1 derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se encuentra disfrutando de su per\u00edodo de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero del 2014, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, las se\u00f1aladas para el Fiscal General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes.<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1 derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere.<\/p>\n<p>Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 49.028, pag. 35<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 53 de 1993 y en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 108 de 1994 tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n mensual de nueve millones seiscientos setenta y un mil trescientos veintinueve pesos ($9.671.329) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica: tres millones cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos setenta y nueve pesos ($3.481.679) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n: seis millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta pesos ($6.189.650) moneda corriente.<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a una prima especial, la cual \u00fanicamente constituir\u00e1 factor de salario para la liquidaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ning\u00fan caso los supere.<\/p>\n<p>Quienes tomaron esta opci\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conservar\u00e1n el porcentaje de la remuneraci\u00f3n mensual que tiene el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 a la remuneraci\u00f3n mensual excluyendo las primas establecidas en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar prima t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y conforme a los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Para los empleos del nivel directivo podr\u00e1 asignarse prima t\u00e9cnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico en los mismos t\u00e9rminos y condiciones de que trata el inciso anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto que perciban una remuneraci\u00f3n mensual hasta de un mill\u00f3n ciento setenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos ($1.174.673) moneda corriente, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en la cuant\u00eda que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciben una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a un mill\u00f3n doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($1.256.859) moneda corriente ser\u00e1 de: cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las pensiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se liquidar\u00e1n sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 691 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes est\u00e9n cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los l\u00edmites dispuestos por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>La prima especial de servicios y la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n constituir\u00e1n factor salarial para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser administradas por las sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1ale. El Fiscal General de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicar\u00e1 que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 no podr\u00e1n recibir el pago de cesant\u00edas retroactivas si al momento de ejercer la opci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo tuvieron derecho a ellas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1n los mismos derechos y garant\u00edas que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podr\u00e1 exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. De conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1035 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 9 de enero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0Andr\u00e9s Restrepo Montoya.<\/p>\n<p>El Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>\u00a0Miguel Samper Strouss.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 019 DE 2014 (enero 9) D.O. 49.028, enero 9 de 2014 \u00a0por el cual se dictan normas sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0Nota: Derogado por el Decreto 205 de 2014, art\u00edculo 19. 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