{"id":47550,"date":"2023-08-16T18:03:00","date_gmt":"2023-08-16T18:03:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-47-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:00","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:00","slug":"decreto-47-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-47-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 47 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 047 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(enero 14)<\/p>\n<p>D.O. 49.033, enero 14 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamentan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 708 de 2001, el art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gesti\u00f3n de activos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en los art\u00edculos 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8\u00b0 de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 708 de 2001, en interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, se\u00f1ala que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades p\u00fablicas del orden nacional con excepci\u00f3n de las entidades financieras de car\u00e1cter estatal, de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta y las entidades en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que no tengan vocaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, que no tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfi ca, que no sean requeridos por estas entidades para el desarrollo de sus funciones, as\u00ed como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, deber\u00e1n ser incluidos en planes de enajenaci\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p>Que en virtud del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional dinamizar la movilizaci\u00f3n de activos del Estado, con el fin de facilitar que las entidades a que refi ere el considerando anterior cedan su cartera con m\u00e1s de 180 d\u00edas de vencida y transfi eran a t\u00edtulo gratuito los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el cumplimiento de sus funciones, al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), para que esta \u00faltima reasigne los bienes inmuebles que reciba a dicho t\u00edtulo o los comercialice.<\/p>\n<p>Que el inciso segundo del citado art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011 establece que al Gobierno Nacional tambi\u00e9n le compete reglamentar las condiciones bajo las cuales CISA podr\u00e1 reasignar los bienes inmuebles que reciba a t\u00edtulo gratuito, se\u00f1alando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que lo requiera. As\u00ed mismo, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo citado dispone la obligatoriedad para las entidades a las que se refi ere dicha norma, de comercializar o administrar a trav\u00e9s de CISA, mediante contrato interadministrativo, aquellos inmuebles no saneados susceptibles de ser enajenados.<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los anteriores mandatos, se expidi\u00f3 el Decreto 4054 de 2011 el cual establece las definiciones m\u00ednimas en materia de gesti\u00f3n de activos p\u00fablicos; las normas b\u00e1sicas de informaci\u00f3n inmobiliaria del Estado; las normas aplicables a la cesi\u00f3n de cartera al Colector de Activos; la transferencia de inmuebles a CISA; la transferencia de inmuebles de CISA a otras entidades p\u00fablicas; transferencia de los recursos provenientes de la comercializaci\u00f3n de los bienes; transferencia de activos de patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes a CISA y los planes de enajenaci\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p>Que dicho decreto fue modificado por el Decreto 1764 de 2012 en lo que refiere a la regulaci\u00f3n de la transferencia de recursos producto de la enajenaci\u00f3n y gesti\u00f3n que realice CISA, espec\u00edficamente en cuanto a la posibilidad de descontar de las transferencias al tesoro nacional impuestos, tasas y contribuciones que afecten a los inmuebles con posterioridad a la transferencia de los mismos, as\u00ed como de descontar de la comisi\u00f3n asignada al Colector de Activos el valor de los frutos pendientes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 2671 de 2012 se estableci\u00f3 el procedimiento para la transferencia gratuita de inmuebles del Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) a otras entidades p\u00fablicas, con el fin de hacerlo m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>Que a ra\u00edz de estas modificaciones y la din\u00e1mica generada alrededor de su cumplimiento, se requiere ajustar, precisar, unificar y actualizar las definiciones que sirven de base para la ejecuci\u00f3n de los mandatos contenidos en las Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011, para dotar de mayor flexibilidad y seguridad jur\u00eddica a los ejecutores y beneficiarios de la pol\u00edtica de gesti\u00f3n de activos p\u00fablicos impulsada por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>Que las principales modificaciones necesarias para el correcto desarrollo de los mandatos de la Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011 abarcan la mayor\u00eda de los temas reglamentados en desarrollo del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, por lo que se hace necesario a trav\u00e9s del presente decreto unificar en una sola norma la reglamentaci\u00f3n de las leyes aludidas, con la consecuente derogatoria de los Decretos 4054 de 2011, 1764 y 2671 de 2012.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>DEFINICIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones.<\/p>\n<p>1. Activos fijos inmobiliarios: Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad p\u00fablica, excepto los activos circulantes seg\u00fan la naturaleza y objeto social de la entidad propietaria.<\/p>\n<p>2. Bienes inmuebles saneados: Son aquellos activos fijos que cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>i) Que existan f\u00edsicamente y tengan identificaci\u00f3n registral y catastral;<\/p>\n<p>ii) Que no est\u00e9n catalogados como de uso o espacio p\u00fablico;<\/p>\n<p>iii) Que no hayan sido catalogados como inalienables o fuera del comercio o tengan cualquier limitaci\u00f3n al derecho de dominio que impida su tradici\u00f3n;<\/p>\n<p>iv) Que no cuenten con condiciones resolutorias de dominio vigente o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad p\u00fablica que recaigan sobre el bien inmueble;<\/p>\n<p>v) Que no se enmarquen en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1001 de 2005;<\/p>\n<p>vi) Que no est\u00e9n ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen o en aquellas que se definan por estudios geot\u00e9cnicos que en cualquier momento adopte la Administraci\u00f3n Municipal, Distrital o el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina;<\/p>\n<p>vii) Que no est\u00e9n ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro f\u00edsico;<\/p>\n<p>viii) Que no tengan diferencias de \u00e1reas entre los t\u00edtulos y la informaci\u00f3n catastral, y<\/p>\n<p>ix) Que no se encuentren catalogados en los planes o esquemas de ordenamiento territorial como zonas de protecci\u00f3n forestal, parques, zonas verdes o conservaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>3. Bienes inmuebles con Destinaci\u00f3n Espec\u00edfica que no est\u00e9n cumpliendo con tal destinaci\u00f3n: Son aquellos de propiedad de las entidades p\u00fablicas que:<\/p>\n<p>i) En la ley, en sus actos administrativos, t\u00edtulos de propiedad y dem\u00e1s instrumentos, contemplan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se haya cumplido, salvo los casos establecidos por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 708 de 2001 y los que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial;<\/p>\n<p>ii) Aquellos que amparen pasivos pensionales que no est\u00e9n cumpliendo con tal destinaci\u00f3n y que fueron recibidos al cierre de la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, cuyo objeto no inclu\u00eda la Administraci\u00f3n de Pensiones, siempre que dichas entidades receptoras est\u00e9n percibiendo recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el pago de obligaciones pensionales;<\/p>\n<p>iii) Inmuebles que teniendo una destinaci\u00f3n econ\u00f3mica, durante el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, no hayan generado una renta anual igual o mayor al 3% del aval\u00fao comercial vigente. En caso de no contar con aval\u00fao comercial deber\u00e1n generar una renta igual o mayor al 3% del aval\u00fao catastral incrementado en un 50%;<\/p>\n<p>iv) Aquellos bienes inmuebles que hagan parte de alg\u00fan fondo cuenta con o sin personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>4. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio de sus funciones: Son aquellos activos fijos de propiedad de las entidades p\u00fablicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>i) Que sean requeridos para el ejercicio de sus funciones y que actualmente se est\u00e9n utilizando;<\/p>\n<p>ii) Que hagan parte de proyectos de Asociaci\u00f3n Publico Privada de los que trata el art\u00edculo 233 de la Ley 1450 de 2011;<\/p>\n<p>iii) Que al momento de entrada en vigencia del presente decreto, hagan parte de proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica relacionados con las funciones de la entidad p\u00fablica propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.<\/p>\n<p>5. Cartera vencida: Es aquella que presente 180 d\u00edas:<\/p>\n<p>i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o<\/p>\n<p>ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su vencimiento.<\/p>\n<p>6. Gastos administrativos de bienes inmuebles: Son todos aquellos derivados de servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n, impuestos, tasas y contribuciones, seguros o cualquier otro gasto relacionado con la administraci\u00f3n y mantenimiento de inmuebles; as\u00ed como todos aquellos que se requieran para la obtenci\u00f3n de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituraci\u00f3n y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoci\u00f3n, saneamiento administrativo y enajenaci\u00f3n de los activos recibidos por CISA. Dichos gastos administrativos podr\u00e1n corresponder tanto a per\u00edodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), como a per\u00edodos posteriores.<\/p>\n<p>7. Modelo de valoraci\u00f3n: Es una herramienta t\u00e9cnica utilizada por el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) que incorpora metodolog\u00edas matem\u00e1ticas, financieras y estad\u00edsticas combinadas entre s\u00ed, cuya finalidad es determinar el valor de compra de carteras por parte del Colector.<\/p>\n<p>8. Cesi\u00f3n de cartera: Traspaso a t\u00edtulo oneroso de un cr\u00e9dito o cartera vencida que se hace a favor del Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), por una entidad u organismo p\u00fablico, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de entidades p\u00fablicas liquidadas, mediante actas de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Cartera no vencida: Enti\u00e9ndase por cartera no vencida aquella cartera que no supere 180 d\u00edas:<\/p>\n<p>i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o<\/p>\n<p>ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su vencimiento.<\/p>\n<p>10. Administraci\u00f3n de cartera no vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas para la recuperaci\u00f3n de la cartera.<\/p>\n<p>11. Cartera de naturaleza coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso administrativo de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.<\/p>\n<p>12. Administraci\u00f3n de cartera de naturaleza coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gesti\u00f3n del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciaci\u00f3n de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el C\u00f3digo General del Proceso y en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo que la ley establezca la destinaci\u00f3n, para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este art\u00edculo, los representantes legales de las entidades p\u00fablicas certificar\u00e1n la destinaci\u00f3n de los bienes inmuebles y en el caso de que estos se encuentren afectos a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica deber\u00e1n sustentar dicha afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0INFORMACI\u00d3N INMOBILIARIA DEL ESTADO<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Administraci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos p\u00fablicos y coordinador de la gesti\u00f3n inmobiliaria del Estado, Central de Inversiones S. A. (CISA), continuar\u00e1 con el desarrollo del Sistema de Gesti\u00f3n de Activos P\u00fablicos, con el fin de contribuir a la normalizaci\u00f3n o monetizaci\u00f3n de los activos inmobiliarios.<\/p>\n<p>De tal forma CISA seguir\u00e1 teniendo a su cargo la administraci\u00f3n, mantenimiento y expansi\u00f3n del SIGA, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gesti\u00f3n se desarrolle en disposiciones complementarias al presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Central de Inversiones S.A. (CISA) podr\u00e1 desarrollar todas las actividades que permitan la integraci\u00f3n del SIGA con otros sistemas de informaci\u00f3n p\u00fablica que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculos 2.5.2.2 y 2.5.2.1.1 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Reporte de informaci\u00f3n. Para los fines previstos en el art\u00edculo anterior, todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional, territorial y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n continuar reportando y\/o actualizando, seg\u00fan el caso, la informaci\u00f3n general, t\u00e9cnica, administrativa y jur\u00eddica sobre todos sus activos fijos inmobiliarios al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidaci\u00f3n y est\u00e9n afectos al pasivo pensional.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n deber\u00e1 actualizarse cuando suceda un hecho que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que la entidad p\u00fablica adquiera un activo fijo inmobiliario deber\u00e1 reportarlo a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del mismo en el registro de instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas que no sean propietarias de activos fijos inmobiliarios deber\u00e1n reportarlos en el momento en que los adquieran.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del l\u00edmite de sus competencias, deber\u00e1n velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligaci\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, aun en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.1.2 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Garant\u00eda de la calidad de la informaci\u00f3n. Los representantes de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, territorial y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n garantizar la oportunidad de los reportes, la calidad de los datos reportados en el SIGA, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.1.3 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Condiciones de la informaci\u00f3n. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, territorial y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, incluidas las de naturaleza mixta con o sin \u00e1nimo de lucro, deber\u00e1n registrar en el SIGA, la informaci\u00f3n correspondiente a los indicadores establecidos por el Gobierno Nacional que permitan medir la eficiencia en la gesti\u00f3n de los activos fijos inmobiliarios.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.1.4 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>CESI\u00d3N DE CARTERA AL COLECTOR DE ACTIVOS P\u00daBLICOS (CISA)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modelo de valoraci\u00f3n de cartera. Las condiciones mediante las cuales el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) fijar\u00e1 el precio de la cartera ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n del flujo de cada obligaci\u00f3n, seg\u00fan las condiciones actuales de la cartera, tales como la existencia y cubrimiento de las garant\u00edas, edad de mora, la etapa procesal en caso de que est\u00e9 judicializada, riesgo procesal, gastos administrativos, judiciales y de gesti\u00f3n asociados a la cobranza de la cartera a futuro.<\/p>\n<p>2. La estimaci\u00f3n de la tasa de descuento del flujo en funci\u00f3n de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo adem\u00e1s los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operaci\u00f3n, que puedan afectar el pago normal de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El precio m\u00e1ximo ser\u00e1 el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento y la prima de riesgo asociada a la cartera.<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s consideraciones comerciales aceptadas para este tipo de operaciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la medida en que la valoraci\u00f3n parte de la informaci\u00f3n entregada por las entidades p\u00fablicas, el resultado obtenido podr\u00e1 ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoraci\u00f3n se reflejar\u00e1 en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisici\u00f3n, y ser\u00e1 girado:<\/p>\n<p>i) Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y<\/p>\n<p>ii) Directamente a los patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes y entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, as\u00ed como los fondos especiales cuya ley de creaci\u00f3n incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a la que est\u00e1n adscritos como fuente de recursos. En ambos casos el pago se realizar\u00e1 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la suscripci\u00f3n del contrato o a la firma del acta de entrega, seg\u00fan sea el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.2.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE INMUEBLES A CISA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Transferencia de bienes inmuebles. Las entidades p\u00fablicas, para efectos de lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero y siguientes del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, deber\u00e1n transferir al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), a t\u00edtulo gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones, y los previstos en el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Del deber de transferencia, se except\u00faan los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades p\u00fablicas, cuyo objeto o misi\u00f3n sea la administraci\u00f3n o monetizaci\u00f3n de dichos activos; los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue el de administradoras y\/o pagadoras de pensiones; y los bienes inmuebles situados en el Centro Administrativo Nacional, que estar\u00e1n vinculados al proyecto de renovaci\u00f3n urbana.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si dentro de los 30 d\u00edas siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia la entidad tradente no realiza la entrega f\u00edsica del inmueble al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), la misma continuar\u00e1 asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la entrega f\u00edsica no pueda ser realizada a CISA por la entidad p\u00fablica, esta deber\u00e1 justificar las razones por las cuales no podr\u00e1 entregar, y en consecuencia suministrar\u00e1, en el mismo plazo establecido en el par\u00e1grafo anterior, los planos topogr\u00e1ficos georreferenciados o los planos cartogr\u00e1ficos oficiales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que permitan su ubicaci\u00f3n en campo; de no existir dicha informaci\u00f3n, el predio no podr\u00e1 ser aceptado por CISA y solicitar\u00e1 la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad p\u00fablica tradente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En los casos en los que, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, CISA solicitar\u00e1 a la entidad p\u00fablica la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se proceder\u00e1 en el evento en que la los planos topogr\u00e1ficos georreferenciados o los planos cartogr\u00e1ficos oficiales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que permitan su ubicaci\u00f3n en campo, sean errados o presente alguna inconsistencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE CISA A OTRAS ENTIDADES P\u00daBLICAS Y ALCANCE DE LA ADMINISTRACI\u00d3N Y COMERCIALIZACI\u00d3N DE INMUEBLES NO SANEADOS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De las instancias de asesor\u00eda y consulta para la transferencia gratuita de inmuebles a otras entidades p\u00fablicas. Para la transferencia gratuita de bienes inmuebles por parte del Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) a otras entidades p\u00fablicas, en aquellos casos que esta lo considere, se conformar\u00e1 un comit\u00e9 integrado por:<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s del Ministro o su delegado.<\/p>\n<p>2. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s del Director General o su delegado.<\/p>\n<p>3. La Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana Virgilio Barco Vargas a trav\u00e9s de su Gerente General.<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. a trav\u00e9s de su Presidente o su delegado, asistir\u00e1 como invitado a todas las reuniones.<\/p>\n<p>Las funciones del Comit\u00e9 son:<\/p>\n<p>1. Estudiar las solicitudes que el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) le presente a su consideraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 11 y 12 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Verificar que las solicitudes y los proyectos puestos en consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 est\u00e9n enmarcados con las prioridades del Gobierno Nacional definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>3. Recomendar al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) la asignaci\u00f3n del inmueble, de acuerdo con los criterios definidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto.<\/p>\n<p>4. Establecer su propio reglamento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros del Comit\u00e9 se reunir\u00e1n de manera presencial o no presencial cada vez que el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) lo solicite, y solo podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en el nivel directivo de la respectiva entidad. Las decisiones del Comit\u00e9 se tomar\u00e1n con el voto favorable de la totalidad de los miembros que participen en la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Criterios que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) transferir\u00e1 gratuitamente a otras entidades p\u00fablicas, aquellos inmuebles que haya obtenido a t\u00edtulo gratuito, en los eventos en que las entidades solicitantes:<\/p>\n<p>i) Ostenten la posesi\u00f3n o tenencia del inmueble, siempre que dicha condici\u00f3n sea previa a la expedici\u00f3n del presente decreto;<\/p>\n<p>ii) Requieran un inmueble desocupado, siempre que sea para:<\/p>\n<p>a) el desarrollo de sus funciones, o<\/p>\n<p>b) proyectos enmarcados dentro de las pol\u00edticas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la transferencia a t\u00edtulo gratuito se except\u00faan los bienes que pertenecen a patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes de procesos de liquidaci\u00f3n en curso y aquellos bienes que amparan pasivos pensionales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deber\u00e1 contar con una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinaci\u00f3n del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble. Cuando el inmueble sea requerido para el desarrollo de un proyecto de inversi\u00f3n, el mismo deber\u00e1 contar con el concepto t\u00e9cnico de viabilidad del organismo competente para tal fin.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.1.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Procedimiento de transferencia gratuita de inmuebles de CISA a otras entidades p\u00fablicas. Una vez el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) reciba de las entidades p\u00fablicas bienes transferidos a t\u00edtulo gratuito, para cada uno de los inmuebles publicar\u00e1 por una sola vez y por un lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, en su p\u00e1gina web, los inmuebles disponibles para la transferencia gratuita a las entidades p\u00fablicas. Para el efecto, estas deber\u00e1n consultar permanentemente la p\u00e1gina web del Colector de Activos P\u00fablicos (CISA).<\/p>\n<p>Dentro del plazo citado, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n presentar por escrito la solicitud de transferencia gratuita, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo anterior. El Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) revisar\u00e1 las solicitudes y determinar\u00e1 si las mismas re\u00fanen los requerimientos m\u00ednimos establecidos por el art\u00edculo 11 del presente decreto.<\/p>\n<p>En el caso en que dicha solicitud no cumpla con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 11 del presente decreto, CISA requerir\u00e1 a la entidad p\u00fablica solicitante para que subsane dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del recibo del oficio de CISA. En caso de no subsanarse los defectos de la solicitud en el plazo establecido, se entender\u00e1 desistida la misma.<\/p>\n<p>Una vez validados los contenidos de las solicitudes por parte de CISA, y cuando esta lo considere pertinente, las mismas ser\u00e1n estudiadas de fondo por el Comit\u00e9 que emitir\u00e1 la respectiva recomendaci\u00f3n. En el evento en que el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) decida realizar la transferencia, esta deber\u00e1 emitir el acto administrativo de transferencia a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades p\u00fablicas y CISA estar\u00e1 exento de los gastos asociados a dicho acto, de conformidad con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>Si durante el plazo establecido en el inciso primero del presente art\u00edculo ninguna entidad p\u00fablica solicita la transferencia a t\u00edtulo gratuito o el Comit\u00e9 recomienda que no es procedente la transferencia a t\u00edtulo gratuito, el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) deber\u00e1 comercializarlos bajo sus pol\u00edticas y procedimientos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pasivos relativos a los inmuebles objeto de transferencia gratuita del Colector de Activos a otras entidades p\u00fablicas, tales como gastos administrativos de los inmuebles en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, as\u00ed como cualquier tipo de contingencia, ser\u00e1n asumidos por la entidad p\u00fablica solicitante.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.1.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Alcance de la administraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de inmuebles no saneados. Aquellos bienes inmuebles no saneados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, y que sean susceptibles de ser enajenados, deber\u00e1n ser comercializados o administrados a trav\u00e9s de CISA mediante contrato interadministrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad p\u00fablica definir\u00e1 el alcance de las labores de administraci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n, seg\u00fan las necesidades de la entidad estatal contratante y bajo las pol\u00edticas y procedimientos del Colector. CISA cobrar\u00e1 por este concepto la comisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la actividad de administraci\u00f3n se excluyen:<\/p>\n<p>i) Reparaciones \u00fatiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles, o<\/p>\n<p>ii) Actividades relativas y asociadas con la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, minera, ganadera y de piscicultura.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.1.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>\u00a0TRANSFERENCIA DE RECURSOS Y COMISIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Transferencia de recursos producto de la enajenaci\u00f3n que realice CISA. El Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) girar\u00e1 trimestralmente a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>El valor a girar corresponder\u00e1 al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:<\/p>\n<p>i) Una comisi\u00f3n, y<\/p>\n<p>ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 6 art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, asumidos por el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto;<\/p>\n<p>iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;<\/p>\n<p>iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.<\/p>\n<p>Para este efecto, el valor por descontar corresponder\u00e1 al 29.85% del precio de la venta del inmueble.<\/p>\n<p>En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos t\u00e9cnicos y\/o jur\u00eddicos cuya duraci\u00f3n sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad p\u00fablica tradente a CISA, CISA, adicionalmente al porcentaje anterior, descontar\u00e1 dichos gastos del valor final de venta del bien.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, est\u00e9n produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y dem\u00e1s valores derivados de los mismos ser\u00e1 descontado del valor de la comisi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Valor de las comisiones por administraci\u00f3n de cartera y administraci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de bienes inmuebles no saneados. Para estimar el costo de las comisiones que podr\u00e1 cobrar el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), por la administraci\u00f3n de la cartera y por la comercializaci\u00f3n y\/o administraci\u00f3n de los inmuebles no saneados, se tendr\u00e1n en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor.<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n se establecer\u00e1 teniendo en cuenta como m\u00ednimo las siguientes variables:<\/p>\n<p>i) N\u00famero de activos por comercializar y\/o administrar;<\/p>\n<p>ii) Su dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica;<\/p>\n<p>iii) Montos de cartera por recuperar o valor del activo por comercializar;<\/p>\n<p>iv) Alistamiento, promoci\u00f3n o mercadeo de los activos;<\/p>\n<p>v) Actividades de saneamiento y legalizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>vi) Gastos y costos administrativos.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la comisi\u00f3n podr\u00e1 tener un componente fijo y\/o variable, el cual ser\u00e1 negociado entre las partes mediante contrato interadministrativo.<\/p>\n<p>Las comisiones por las labores de administraci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los activos podr\u00e1n ser descontadas por el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), de los recursos que le ingresen por dicha gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.3.2.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>\u00a0TRANSFERENCIA DE ACTIVOS DE PATRIMONIOS AUT\u00d3NOMOS DE REMANENTES A CISA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Transferencia de activos de patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes. Para los prop\u00f3sitos del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011, las Sociedades Fiduciarias que act\u00faen como voceras de los Patrimonios Aut\u00f3nomos de Remanentes suscribir\u00e1n:<\/p>\n<p>i) Actas de entrega de los inmuebles que se encuentren en dichos patrimonios, con la finalidad de transferirlos al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), a t\u00edtulo gratuito, y<\/p>\n<p>ii) Actas de entrega de la cartera que se encuentre en dichos patrimonios, para transferirla a CISA, en las condiciones que fije el modelo de valoraci\u00f3n definido en el presente decreto y normas que lo modifiquen o complementen.<\/p>\n<p>Las respectivas actas de entrega estar\u00e1n motivadas en el mandato legal dispuesto en el art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011 y deber\u00e1n suscribirlas el representante legal de la Sociedad Fiduciaria o su apoderado, en su exclusiva calidad de vocero del respectivo Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes y el representante legal de CISA o su apoderado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.4.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transferencia de bienes inmuebles a CISA. Cuando se trate de transferencia de bienes inmuebles, el acta de entrega deber\u00e1 elevarse a escritura p\u00fablica como acto sin cuant\u00eda y su registro estar\u00e1 exento de los gastos asociados.<\/p>\n<p>El acta de entrega de inmuebles deber\u00e1 contemplar una relaci\u00f3n de los mismos, identificados por sus respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria, con indicaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden nacional de la cual provienen y la declaraci\u00f3n de la Sociedad Fiduciaria de encontrarse debidamente saneados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si dentro de los 30 d\u00edas siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia, la entidad tradente no realiza la entrega f\u00edsica del inmueble al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), la misma continuar\u00e1 asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que la entrega f\u00edsica no pueda ser realizada a CISA por la entidad p\u00fablica, esta deber\u00e1 justificar las razones por las cuales no podr\u00e1 entregar, y en consecuencia suministrar\u00e1, en el mismo plazo establecido en el par\u00e1grafo anterior, los planos topogr\u00e1ficos georreferenciados o los planos cartogr\u00e1ficos oficiales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que permitan su ubicaci\u00f3n en campo; de no existir dicha informaci\u00f3n, el predio no podr\u00e1 ser aceptado por CISA y solicitar\u00e1 la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad p\u00fablica tradente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los casos en los que, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, CISA solicitar\u00e1 a la entidad p\u00fablica la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se proceder\u00e1 en el evento en que la los planos topogr\u00e1ficos georreferenciados o los planos cartogr\u00e1ficos oficiales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que permitan su ubicaci\u00f3n en campo, sean errados o presente alguna inconsistencia.<\/p>\n<p>En cualquier caso podr\u00e1 descontar de la transferencia de recursos establecida por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 15 del presente decreto los gastos administrativos en los que haya incurrido o exigir el pago al patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de los mismos; este \u00faltimo caso aplicar\u00e1 solo cuando el valor por girar sea inferior a los costos incurridos por el Colector.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.4.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Producto de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de patrimonios aut\u00f3nomos. Los recursos derivados de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de patrimonios aut\u00f3nomos, una vez el Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) descuente, del producto de la enajenaci\u00f3n de los mismos la comisi\u00f3n y los gastos administrativos en que este incurra con ocasi\u00f3n de su gesti\u00f3n sobre el activo, y cancele los pasivos y contingencias existentes con anterioridad a la transferencia gratuita y entrega del bien inmueble a CISA, ser\u00e1n entregados al Patrimonio Aut\u00f3nomo respectivo, para los efectos previstos en los correspondientes contratos de fiducia. El producto de la enajenaci\u00f3n corresponder\u00e1 al resultado neto de las ventas a los terceros, de los inmuebles que CISA haya recibido.<\/p>\n<p>El valor para descontar corresponder\u00e1 al 29.85% del precio de la venta del inmueble.<\/p>\n<p>En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos t\u00e9cnicos y\/o jur\u00eddicos cuya duraci\u00f3n sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad p\u00fablica tradente a CISA, CISA adicionalmente al porcentaje anterior descontar\u00e1 dichos gastos del valor final de venta del bien.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos al Colector de Activos P\u00fablicos, CISA, est\u00e9n produciendo frutos, y sean recibidos por CISA, el valor de estos ser\u00e1 descontado del valor de la comisi\u00f3n de venta, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y dem\u00e1s valores derivados de los mismos, ser\u00e1 descontado del valor de la comisi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.4.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Transferencia de cartera a CISA. El acta de entrega de cartera deber\u00e1 contemplar, entre otros, una relaci\u00f3n de las obligaciones en el estado en que se encuentren a la fecha de corte, con detalle de nombre del deudor, identificaci\u00f3n, n\u00famero de obligaci\u00f3n, entidad p\u00fablica liquidada de la cual proviene la cartera, tipo de cartera, saldo de capital a la fecha de corte, intereses moratorios, total de la deuda, fecha de corte, estado de la obligaci\u00f3n, tasa, d\u00edas de mora, si se encuentra judicializada, estado del proceso y las garant\u00edas que soportan la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las carteras se valorar\u00e1n conforme al modelo de valoraci\u00f3n se\u00f1alado en este decreto y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o complementen, con el fin de determinar el precio de compra y suscribir los contratos correspondientes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.4.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>PLANES DE ENAJENACI\u00d3N ONEROSA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Planes de enajenaci\u00f3n onerosa. Las Empresas Industriales Comerciales del Estado y los \u00d3rganos Aut\u00f3nomos e Independientes, del orden nacional, deber\u00e1n adoptar sus planes de enajenaci\u00f3n onerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.5.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Procedimiento del plan de enajenaci\u00f3n onerosa. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las entidades mencionadas en el art\u00edculo anterior deber\u00e1n actualizar o adoptar sus planes de enajenaci\u00f3n onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deber\u00e1 expedirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo.<\/p>\n<p>En ellos la entidad identificar\u00e1 los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:<\/p>\n<p>i) Est\u00e9n ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geot\u00e9cnicos que en cualquier momento adopte la Administraci\u00f3n Municipal, Distrital o el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina;<\/p>\n<p>ii) No sean aptos para la construcci\u00f3n y los que est\u00e9n ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro f\u00edsico;<\/p>\n<p>iii) Tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social urbana o rural, los cuales deber\u00e1n ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3111 de 2004 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 724 de 2002, o<\/p>\n<p>iv) Los contemplados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 708 de 2001.<\/p>\n<p>Dicho acto deber\u00e1 publicarse en la p\u00e1gina web de la entidad dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n y por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. De igual manera, se deber\u00e1 enviar copia del mismo al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA), dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Vencido el plazo anterior, las entidades tendr\u00e1n hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus pol\u00edticas y procedimientos internos.<\/p>\n<p>Si transcurrido el t\u00e9rmino establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecer\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, por una sola vez, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad y en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas calendario, aquellas que est\u00e9n interesadas soliciten por escrito la transferencia a t\u00edtulo gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de su recibo.<\/p>\n<p>La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinaci\u00f3n que se le dar\u00e1 al inmueble para:<\/p>\n<p>i) El cumplimiento de su misi\u00f3n, o<\/p>\n<p>ii) La ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo.<\/p>\n<p>El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deber\u00e1 contar con una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinaci\u00f3n del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del inmueble.<\/p>\n<p>Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, proceder\u00e1 a realizar la transferencia a t\u00edtulo gratuito, la cual estar\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n resolutoria por un t\u00e9rmino de seis (6) meses conforme a la justificaci\u00f3n presentada. Transcurrido el plazo anterior, la entidad que transfiri\u00f3 la propiedad deber\u00e1 verificar el cumplimiento de la destinaci\u00f3n del bien y, en el evento en que al mismo no se le est\u00e9 dando el uso para el cual fue transferido, deber\u00e1 proceder a la revocatoria del acto administrativo. En este caso, el inmueble deber\u00e1 ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario, contados desde la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo.<\/p>\n<p>Una vez restituido el inmueble a la entidad originadora, esta deber\u00e1 transferirlo a t\u00edtulo gratuito dentro de los 30 d\u00edas calendario siguientes a su restituci\u00f3n, mediante acto administrativo, al Colector de Activos P\u00fablicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus pol\u00edticas y procedimientos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los actos administrativos de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente y se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento del plan de enajenaci\u00f3n onerosa previsto en el presente art\u00edculo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades p\u00fablicas, cuyo objeto o misi\u00f3n sea la administraci\u00f3n o monetizaci\u00f3n de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y\/o pagadoras de pensiones.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.5.2.5.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sanciones. La omisi\u00f3n o la informaci\u00f3n incorrecta o el incumplimiento, por parte de los responsables de la ejecuci\u00f3n de lo previsto en el presente decreto, acarrear\u00e1 las sanciones disciplinarias y fiscales que correspondan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 4054 de 2011 y los Decretos 1764 y 2671 de 2012.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de enero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>La Directora Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0Tatiana Mar\u00eda Orozco de la Cruz.<\/p>\n<p>La Directora Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 047 DE 2014 \u00a0(enero 14) D.O. 49.033, enero 14 de 2014 \u00a0por el cual se reglamentan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 708 de 2001, el art\u00edculo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gesti\u00f3n de activos p\u00fablicos. 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