{"id":47594,"date":"2023-08-16T18:03:42","date_gmt":"2023-08-16T18:03:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-155-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:42","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:42","slug":"decreto-155-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-155-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 155 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 155 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 5)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.055, febrero 5 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta el \u201cAcuerdo entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de R\u00e9gimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)\u201d, firmado en Bogot\u00e1, D. C., a los 19 d\u00edas del mes de septiembre de 2008 y aprobado mediante la Ley 1463 de junio 29 de 2011.<\/p>\n<p>Nota: Ver Oficio 28105 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 1609 de 2013, la Ley 7\u00aa de 1991 y la Ley 1463 de 2011,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el 19 de septiembre del 2008, los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil suscribieron un Acuerdo para el establecimiento de la Zona de R\u00e9gimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia), denominado en adelante el Acuerdo.<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante la Ley 1463 de junio 29 de 2011, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.116 del 30 de junio de 2011 aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil para el establecimiento de la Zona de R\u00e9gimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)\u201d.<\/p>\n<p>ue conforme con los presupuestos de facilitaci\u00f3n de comercio se hace necesario establecer y precisar aspectos espec\u00edficos para permitir la implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Acuerdo y referidas al comercio y al consumo dentro de la zona y dem\u00e1s regulaciones que resulten pertinentes.<\/p>\n<p>Que de conformidad con la pol\u00edtica de integraci\u00f3n del pa\u00eds, se considera favorable implementar facilidades para la circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas de tal manera que los habitantes de las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) puedan realizar los tr\u00e1mites aduaneros de manera \u00e1gil y eficiente garantizando la ejecuci\u00f3n efectiva del Acuerdo.<\/p>\n<p>Que en virtud del principio de coordinaci\u00f3n y dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo, las Partes acordaron la armonizaci\u00f3n de las condiciones y requisitos formales y el procedimiento para el registro en el R\u00e9gimen, el contenido de informaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos necesarios para garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El R\u00e9gimen Especial Fronterizo establecido por el Acuerdo se aplica al comercio de mercanc\u00edas entre las delimitaciones geogr\u00e1ficas del \u00e1rea urbana, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, de las localidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) siempre que las mismas est\u00e9n destinadas para el consumo o la comercializaci\u00f3n exclusiva en la zona. En consecuencia, tales mercanc\u00edas no podr\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero.<\/p>\n<p>Al amparo del R\u00e9gimen Especial Fronterizo se podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, excepto residuos peligrosos, armas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y dem\u00e1s mercanc\u00edas o sustancias de prohibida producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y a los Tratados Internacionales en vigor para Colombia.<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda comercializada e introducida a la zona bajo el r\u00e9gimen especial fronterizo estar\u00e1 libre del pago de tributos aduaneros.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El R\u00e9gimen establecido en este Acuerdo no se aplica a las especies de fauna y flora cuya importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n sea prohibida o controlada, conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano y a los Tratados Internacionales en vigor para Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento de recepci\u00f3n y registro de los documentos de viaje se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 90 y siguientes del Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o complementen.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones aplicables al comercio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Comerciantes Importadores. Los comerciantes establecidos regularmente en el territorio del \u00e1rea urbana de la ciudad de Leticia del departamento del Amazonas, inscritos en el Registro \u00danico Tributario RUT, matriculados como comerciantes en la C\u00e1mara de Comercio del Amazonas, podr\u00e1n efectuar importaciones en cantidades comerciales al amparo del r\u00e9gimen de Facilitaci\u00f3n Comercial Fronteriza de conformidad con lo previsto en este Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Importaci\u00f3n de mercanc\u00edaspor Comerciantes. Los comerciantes relacionados en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto podr\u00e1n realizar importaciones a la zona de r\u00e9gimen especial de Facilitaci\u00f3n Comercial Fronteriza con la sola presentaci\u00f3n a la autoridad aduanera de la factura comercial o nota fiscal, expedida en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto.<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de los comerciantes no se requerir\u00e1 de:<\/p>\n<p>a) \u00a0Registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de los tratados comerciales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La excepci\u00f3n contenida en el literal a) del presente art\u00edculo, no exime a los importadores de la obligaci\u00f3n de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones exigidas por las disposiciones sanitarias, fitosanitaria, zoosanitarias y ambientales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Factura comercial o Nota fiscal. La factura comercial o nota fiscal que ampara la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas por parte de comerciantes o residentes deber\u00e1 estar denominada expresamente como \u201cfactura de venta\u201d o \u201cfactura cambiarla de compra-venta\u201d, ser emitida en lo posible por medio electr\u00f3nico y contener como m\u00ednimo los siguientes datos:<\/p>\n<p>a) Apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor;<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquirente de los bienes;<\/p>\n<p>c) \u00a0Llevar un n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de facturas de venta;<\/p>\n<p>d) Fecha de su expedici\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos;<\/p>\n<p>f) Valor total de la operaci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) El nombre o raz\u00f3n social y el NIT del impresor de la factura.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La factura comercial o nota fiscal deber\u00e1 ser presentada a la autoridad aduanera en original, quien impondr\u00e1 sobre la misma una nota que indique su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de facturaci\u00f3n por m\u00e1quinas registradoras el emisor deber\u00e1 acreditar o manifestar la autorizaci\u00f3n recibida para expedir la factura a trav\u00e9s de m\u00e1quina registradora. Ser\u00e1 admisible la utilizaci\u00f3n de numeraci\u00f3n diaria o peri\u00f3dica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequ\u00edvoca cada operaci\u00f3n facturada, ya sea mediante prefijos num\u00e9ricos, alfab\u00e9ticos o alfanum\u00e9ricos o mecanismos similares.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver Oficio 28105 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Declaraci\u00f3n Consolidada. Los comerciantes mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, ser\u00e1n responsables ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1n presentar mensualmente, una declaraci\u00f3n consolidada correspondiente a las importaciones que introduzca al territorio nacional al amparo del r\u00e9gimen especial fronterizo, durante el per\u00edodo se\u00f1alado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Entrega de la Declaraci\u00f3n Consolidada. Los comerciantes mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 de este Decreto, deber\u00e1n entregar a la Administraci\u00f3n Aduanera competente, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente a la realizaci\u00f3n de la importaci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Consolidada mensual de todas las importaciones efectuadas durante el mes calendario inmediatamente anterior, conjuntamente con una relaci\u00f3n de las facturas o notas fiscales, indicando sus datos de identificaci\u00f3n, el n\u00famero de las facturas o notas fiscales consolidadas, el valor de las mercanc\u00edas importadas y dem\u00e1s elementos necesarios a la determinaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n 5 de 2019, DIAN.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones aplicables al consumo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Residentes Importadores de Cantidades no Comerciales. Los residentes legalmente establecidos en el territorio de la zona de r\u00e9gimen especial fronterizo que no tengan la calidad de comerciantes, podr\u00e1n efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deber\u00e1n presentar la factura o la nota fiscal expedida por el vendedor.<\/p>\n<p>Para estas importaciones no se requerir\u00e1 de registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este decreto se entiende por residente las personas domiciliadas en las localidades fronterizas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercanc\u00edas que el residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso o consumo personal o familiar, sin que por su naturaleza, tipo, cantidad o volumen reflejen intenci\u00f3n alguna de car\u00e1cter comercial. Para el efecto, no se considera expedici\u00f3n comercial hasta diez (10) unidades del mismo tipo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Oficio 28105 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones generales comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Otras Autorizaciones, Certificaciones o Registros. Las autorizaciones, certificaciones o registros especiales requeridos para la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, por otros \u00f3rganos intervinientes en las operaciones de comercio, podr\u00e1n ser otorgados en la misma factura comercial, siempre que la legislaci\u00f3n que la regula as\u00ed lo permita.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Salida Temporal. La Administraci\u00f3n de Aduanas, podr\u00e1 autorizar la salida temporal del territorio de la Zona de R\u00e9gimen Especial Fronterizo hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y mar\u00edtimos, m\u00e1quinas y equipos y partes de los mismos, para fines tur\u00edsticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de car\u00e1cter educativo, cient\u00edfico o para mantenimiento o reparaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses adicionales, por motivos justificados. Antes del vencimiento del t\u00e9rmino que se autorice, la mercanc\u00eda de que se trate deber\u00e1 regresar al territorio de la Zona de R\u00e9gimen Especial Fronterizo.<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 constituirse garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, a favor de la Naci\u00f3n, por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercanc\u00edas pagar\u00edan si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contar\u00e1 desde la fecha de aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Salida Temporal en el formato que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. R\u00e9gimen Sancionatorio. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto por los comerciantes o residentes generar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas para los importadores o exportadores, contempladas en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o complementen, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas comercializadas al amparo del R\u00e9gimen Especial Fronterizo que fueren encontrados fuera de las localidades definidas en el art\u00edculo 10 de este Decreto, estar\u00e1n sujetas a las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso establecidas en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o complementen.<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar y la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o complementen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Facultades de Fiscalizaci\u00f3n y Control. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de los lugares en los cuales se realizar\u00e1 el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades de Fiscalizaci\u00f3n previstas en los Decretos n\u00famero 4048 de 2008, 2685 de 1999 y dem\u00e1s normas que los modifiquen o complementen, la autoridad aduanera podr\u00e1 solicitar y disponer a otras entidades o gobiernos la informaci\u00f3n que considere pertinente, a efectos de garantizar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial fronterizo. Igualmente podr\u00e1 intercambiar informaci\u00f3n estad\u00edstica y de inteligencia fiscal de las operaciones realizadas en el \u00e1mbito del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Introducci\u00f3n de Mercanc\u00edas al Resto del Territorio Nacional. Las mercanc\u00edas importadas a la zona de r\u00e9gimen especial fronterizo en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen o complementen.<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de mercanc\u00eda al resto del territorio nacional dispuesta en el presente art\u00edculo, no exime de la obligaci\u00f3n de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones exigidas por las disposiciones sanitarias, fitosanitaria, zoosanitarias y ambientales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Exportaci\u00f3n de Mercanc\u00edas. La exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas de la zona de r\u00e9gimen especial fronterizo s\u00f3lo requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de la factura de venta, expedida por el vendedor con el cumplimiento de los requisitos y sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones establecidas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no exime a los exportadores de la obligaci\u00f3n de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones exigidas por las disposiciones sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias y ambientales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>\u00a0Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 155 DE 2014 \u00a0(febrero 5) \u00a0D.O. 49.055, febrero 5 de 2014 \u00a0por el cual se reglamenta el \u201cAcuerdo entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de R\u00e9gimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)\u201d, firmado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-47594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}