{"id":47604,"date":"2023-08-16T18:03:42","date_gmt":"2023-08-16T18:03:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-174-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:42","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:42","slug":"decreto-174-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-174-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 174 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 174 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se establece la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter salarial.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1060 de 2015, art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto n\u00famero 804 de 1995 y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, ser\u00e1 la relacionada en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>\u00a0T\u00edtulo<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica Mensual<\/p>\n<p>\u00a0Bachiller u otro tipo de formaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0944.566<\/p>\n<p>\u00a0Normalista Superior o Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>1.121.819<\/p>\n<p>\u00a0Licenciado o Profesional no Licenciado<\/p>\n<p>1.411.890<\/p>\n<p>\u00a0Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado<\/p>\n<p>1.534.628<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media que no acrediten t\u00edtulo acad\u00e9mico, ser\u00e1n asimilados, para fines salariales, a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual prevista en este art\u00edculo para la formaci\u00f3n de bachiller u otro tipo de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los servidores p\u00fablicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, mantendr\u00e1n la clasificaci\u00f3n asignada en aplicaci\u00f3n del Decreto n\u00famero 1004 de 2013, mientras mantengan su vinculaci\u00f3n en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Ind\u00edgena propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente art\u00edculo solo ser\u00e1n reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la remuneraci\u00f3n de estos servidores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Tipo de nombramiento. El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas deber\u00e1 efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto. Cualquier nombramiento realizado en contravenci\u00f3n de lo dispuesto por el presente art\u00edculo carecer\u00e1 de efectos legales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Asignaci\u00f3n adicional para directivos docentes. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los servidores p\u00fablicos etnoeducadores que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, y que desempe\u00f1en uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n una asignaci\u00f3n mensual adicional, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Rector de escuela normal superior, el 35%;<\/p>\n<p>b) Rector de instituci\u00f3n educativa que tenga por lo menos un grado de educaci\u00f3n preescolar y los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media completos, el 30%;<\/p>\n<p>c) Rector de instituci\u00f3n educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educaci\u00f3n preescolar y la b\u00e1sica completa, el 25%;<\/p>\n<p>d) Rector de instituci\u00f3n educativa que tenga solo el nivel de educaci\u00f3n media completo, el 30%;<\/p>\n<p>e) Coordinador de instituci\u00f3n educativa, el 20%;<\/p>\n<p>f) Director de centro educativo rural, el 10%.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Reconocimiento adicional por n\u00famero de jornadas. Adem\u00e1s de los porcentajes dispuestos en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, el rector que labore en una instituci\u00f3n educativa que atienda poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, y que ofrezca m\u00e1s de una jornada, percibir\u00e1 un reconocimiento adicional mensual, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Rector de instituci\u00f3n educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;<\/p>\n<p>b) Rector de instituci\u00f3n educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o m\u00e1s estudiantes, 25%;<\/p>\n<p>c) Rector de instituci\u00f3n educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;<\/p>\n<p>d) Rector de instituci\u00f3n educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o m\u00e1s estudiantes, 30%.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reconocimiento adicional por gesti\u00f3n. El rector que labora en instituci\u00f3n educativa que atienda poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, y que durante el a\u00f1o 2014 cumpla con el indicador de gesti\u00f3n, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la informaci\u00f3n en el Simat o a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibir\u00e1 un reconocimiento adicional equivalente a su \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que deveng\u00f3 al final del a\u00f1o lectivo, el cual no constituye factor salarial.<\/p>\n<p>El director rural que labora en instituci\u00f3n educativa que atienda poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, y que durante el a\u00f1o 2014 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la informaci\u00f3n en el Simat o a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibir\u00e1 un reconocimiento adicional equivalente a su \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que deveng\u00f3 al final del a\u00f1o lectivo, el cual no constituye factor salarial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, el componente de calidad ser\u00e1 medido as\u00ed: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categor\u00edas muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificaci\u00f3n del examen de Estado aplicado por el Icfes deber\u00e1n mejorar en esta clasificaci\u00f3n con relaci\u00f3n al a\u00f1o inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categor\u00eda superior y muy superior de la clasificaci\u00f3n del examen de Estado aplicado por el Icfes deber\u00e1n mantener o mejorar dicha clasificaci\u00f3n con relaci\u00f3n al a\u00f1o inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efect\u00fae el Icfes. El componente de permanencia ser\u00e1 medido as\u00ed: el porcentaje de deserci\u00f3n intraanual del establecimiento educativo no podr\u00e1 ser superior al tres por ciento (3%).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El reconocimiento adicional de que trata el presente art\u00edculo se har\u00e1 de manera proporcional al tiempo laborado durante el a\u00f1o lectivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) El c\u00e1lculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el presente decreto;<\/p>\n<p>b) Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorizaci\u00f3n de la correspondiente Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada;<\/p>\n<p>c) Las asignaciones adicionales se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en el Decreto n\u00famero 691 de 1994 modificado por el Decreto n\u00famero 1158 de 1994, para el c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;<\/p>\n<p>d) La sola asignaci\u00f3n de funciones o encargo sin comisi\u00f3n no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podr\u00e1 percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue;<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso la autoridad nominadora podr\u00e1 incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Auxilio de transporte. El servidor p\u00fablico etnoeducador de tiempo completo que desempe\u00f1e uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, percibir\u00e1 un auxilio de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la forma y cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocer\u00e1 durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prima de alimentaci\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de un mill\u00f3n cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($1.448.249) moneda corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Estas horas extras solamente proceder\u00e1n cuando la atenci\u00f3n de labores acad\u00e9micas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignaci\u00f3n acad\u00e9mica reglamentaria.<\/p>\n<p>El rector solamente podr\u00e1 asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deber\u00e1 permanecer en la instituci\u00f3n y solamente para la atenci\u00f3n de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no proceder\u00e1 para atender asignaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>No procede la asignaci\u00f3n y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.<\/p>\n<p>El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podr\u00e1 superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales trat\u00e1ndose de jornada nocturna.<\/p>\n<p>Para asignar horas extras, el rector o director rural deber\u00e1 solicitar y obtener la autorizaci\u00f3n y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.<\/p>\n<p>Cuando por motivo de incapacidad m\u00e9dica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habr\u00e1 lugar a la asignaci\u00f3n de horas extras para la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente las cuales se imputar\u00e1n a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la n\u00f3mina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedici\u00f3n de nueva disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la autoridad nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor hora extra. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuaci\u00f3n, dependiendo del t\u00edtulo acreditado o asimilado:<\/p>\n<p>T\u00edtulo<\/p>\n<p>\u00a0Valor hora extra<\/p>\n<p>Bachiller u otro tipo de formaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a06.302<\/p>\n<p>Normalista Superior o Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a07.013<\/p>\n<p>Licenciado o Profesional no Licenciado<\/p>\n<p>\u00a09.413<\/p>\n<p>Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado<\/p>\n<p>\u00a09.593<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador proceder\u00e1 \u00fanicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.<\/p>\n<p>Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deber\u00e1 reportar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n de docentes. En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto n\u00famero 2355 de 2009, est\u00e1 prohibida a las entidades territoriales la celebraci\u00f3n de todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes y directivos docentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Prohibici\u00f3n de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prohibici\u00f3n de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios educativos u otros rubros o cuentas. Ning\u00fan docente o directivo docente podr\u00e1 percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podr\u00e1 hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaci\u00f3n adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto n\u00famero 1004 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n<p>\u00a0Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 174 DE 2014 \u00a0(febrero 7) \u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014 \u00a0por el cual se establece la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter salarial. 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