{"id":47617,"date":"2023-08-16T18:03:43","date_gmt":"2023-08-16T18:03:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-187-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:43","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:43","slug":"decreto-187-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-187-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 187 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 187 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; se establecen bonificaciones para Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1028 de 2015, art\u00edculo 38. Ver art\u00edculo 36, de \u00e9ste decreto.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el personal a que se refiere este art\u00edculo, corresponder\u00e1n al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado de General.<\/p>\n<p>\u00a0OFICIALES<\/p>\n<p>\u00a0GENERAL<\/p>\n<p>\u00a0100.0000 %<\/p>\n<p>\u00a0MAYOR GENERAL<\/p>\n<p>\u00a096.9064 %<\/p>\n<p>\u00a0BRIGADIER GENERAL<\/p>\n<p>\u00a086.6242 %<\/p>\n<p>\u00a0CORONEL<\/p>\n<p>\u00a067.1283 %<\/p>\n<p>\u00a0TENIENTE CORONEL<\/p>\n<p>\u00a052.3616 %<\/p>\n<p>\u00a0MAYOR<\/p>\n<p>\u00a045.5288 %<\/p>\n<p>\u00a0CAPIT\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a037.4682 %<\/p>\n<p>\u00a0TENIENTE<\/p>\n<p>\u00a032.7292 %<\/p>\n<p>\u00a0SUBTENIENTE<\/p>\n<p>\u00a028.9366 %<\/p>\n<p>\u00a0SUBOFICIALES<\/p>\n<p>\u00a0SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO<\/p>\n<p>\u00a042.3483 %<\/p>\n<p>\u00a0SARGENTO MAYOR DE COMANDO<\/p>\n<p>\u00a036.2428 %<\/p>\n<p>\u00a0SARGENTO MAYOR<\/p>\n<p>\u00a032.5610 %<\/p>\n<p>\u00a0SARGENTO PRIMERO<\/p>\n<p>\u00a027.9765 %<\/p>\n<p>\u00a0SARGENTO VICEPRIMERO<\/p>\n<p>\u00a025.3223 %<\/p>\n<p>\u00a0SARGENTO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a023.1383 %<\/p>\n<p>\u00a0CABO PRIMERO<\/p>\n<p>\u00a021.4023 %<\/p>\n<p>\u00a0CABO SEGUNDO<\/p>\n<p>\u00a020.7473 %<\/p>\n<p>\u00a0CABO TERCERO<\/p>\n<p>\u00a020.0996 %<\/p>\n<p>NIVEL EJECUTIVO<\/p>\n<p>\u00a0COMISARIO<\/p>\n<p>\u00a052.7816%<\/p>\n<p>\u00a0SUBCOMISARIO<\/p>\n<p>\u00a044.8164%<\/p>\n<p>\u00a0INTENDENTE JEFE<\/p>\n<p>\u00a042.6660%<\/p>\n<p>\u00a0INTENDENTE<\/p>\n<p>\u00a040.5007%<\/p>\n<p>\u00a0SUBINTENDENTE<\/p>\n<p>\u00a031.8202%<\/p>\n<p>\u00a0PATRULLERO<\/p>\n<p>\u00a025.3733%<\/p>\n<p>\u00a0AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL<\/p>\n<p>\u00a0Con antig\u00fcedad inferior a 5 a\u00f1os de servicio<\/p>\n<p>\u00a015.5903%<\/p>\n<p>\u00a0Con antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os y hasta menos de 10<\/p>\n<p>\u00a018.3534%<\/p>\n<p>\u00a0Con antig\u00fcedad de 100 m\u00e1s a\u00f1os de servicio<\/p>\n<p>\u00a018.8179%<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las asignaciones b\u00e1sicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximar\u00e1n al peso siguiente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado para los Tenientes de Fragata.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los aumentos salariales para la Fuerza P\u00fablica que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, ser\u00e1n en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante, percibir\u00e1n por todo concepto una asignaci\u00f3n mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, en todo tiempo, distribuida as\u00ed: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo b\u00e1sico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta \u00faltima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante a que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la Prima de Direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas que devenguen los Ministros del Despacho.<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n no ser\u00e1 factor salarial para ning\u00fan efecto legal, se pagar\u00e1 mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los grados de General y Almirante podr\u00e1n percibir una remuneraci\u00f3n mensual superior a la remuneraci\u00f3n de los Miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Coronel y Capit\u00e1n de Nav\u00edo, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto ochenta y uno por ciento (36.81 %) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho por concepto de remuneraci\u00f3n mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto.<\/p>\n<p>Los Oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen y adicionen.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capit\u00e1n de Fragata, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual sin car\u00e1cter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ej\u00e9rcito Nacional o su equivalente en las dem\u00e1s fuerzas, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual sin car\u00e1cter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente decreto, se considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual en ellos se\u00f1alado y las partidas correspondientes establecidas con ese car\u00e1cter en los estatutos de carrera de la Fuerza P\u00fablica, Decretos n\u00fameros 1211 y 1212 de 1990 y dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento noventa y seis pesos ($7.664.196) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Obispo Castrense percibir\u00e1 una remuneraci\u00f3n mensual de seis millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos veinticuatro pesos ($6.875.824) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponder\u00e1 a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n; el Vicario Castrense Delegado percibir\u00e1 mensualmente un sueldo b\u00e1sico de cinco millones seiscientos sesenta y tres mil setecientos setenta y cuatro pesos ($5.663.774) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. El Director de los Liceos del Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente gastos de representaci\u00f3n en cuant\u00eda de ochocientos sesenta y ocho mil doscientos trece pesos ($868.213) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que por sus m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibir\u00e1n mientras ostenten esta distinci\u00f3n, una bonificaci\u00f3n mensual especial de treinta y cuatro mil ochocientos diecis\u00e9is pesos ($34.816) moneda corriente, la cual no se computar\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales.<\/p>\n<p>Los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>$162.233<\/p>\n<p>b) Personal de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo, como alumnos<\/p>\n<p>$162.233<\/p>\n<p>c) Personal de cuerpo auxiliar durante el servicio<\/p>\n<p>$186.947<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La bonificaci\u00f3n mensual para el personal de Alf\u00e9reces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alf\u00e9reces de la Polic\u00eda Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 para gastos personales, ciento sesenta y dos mil doscientos treinta y tres pesos ($162.233) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional y Grumetes de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual para gastos personales de noventa mil ciento ochenta y nueve pesos ($90.189) moneda corriente.<\/p>\n<p>Los Soldados del Batall\u00f3n Guardia Presidencial y de los Batallones de Polic\u00eda Militar que hayan terminado el curso b\u00e1sico de esta especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional de catorce mil trescientos cuatro pesos ($14.304) moneda corriente.<\/p>\n<p>Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibir\u00e1n treinta y seis mil trescientos veinti\u00fan pesos ($36.321) moneda corriente, como bonificaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en navidad igual a la bonificaci\u00f3n mensual total.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuernos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de estudios, de servicio, administrativas, de tratamiento m\u00e9dico o especiales y el personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que sea destinado en comisi\u00f3n individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortes\u00eda, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n derecho a recibir como haberes en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos si fuere del caso, de<\/p>\n<p>conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 20 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el personal a que se refiere el presente art\u00edculo sea destinado en comisi\u00f3n transitoria al exterior, en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento m\u00e9dico, devengar\u00e1 en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del caso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 20 de este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisi\u00f3n colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o de cortes\u00eda tendr\u00e1 derecho a percibir como haberes, \u00fanicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en d\u00f3lares estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y la prima de Estado Mayor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico y de la prima de Estado Mayor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los comisionados a que se refieren los art\u00edculos 13 y 14 de este decreto, percibir\u00e1n, en pesos colombianos, la diferencia entre los porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de Estado Mayor.<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en moneda colombiana las dem\u00e1s primas y partidas de asignaci\u00f3n mensual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisi\u00f3n en el exterior, podr\u00e1 fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares estadounidenses, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva comisi\u00f3n o el costo de vida en el pa\u00eds en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta d\u00f3lares (US$30).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza P\u00fablica y el personal del cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en d\u00f3lares estadounidenses, cuya cuant\u00eda fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos d\u00f3lares (US$600) estadounidenses, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, y a vi\u00e1ticos, si fuere del caso, de conformidad con el art\u00edculo 19 de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal a que se refiere este art\u00edculo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempe\u00f1o de las mismas el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o, tendr\u00e1 derecho a devengar hasta la suma de seiscientos d\u00f3lares (US$600) estadounidenses por concepto de bonificaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que sean destinados en comisi\u00f3n permanente al exterior o en comisi\u00f3n transitoria de estudios o de tratamiento m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a percibir en d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de cuatro mil quinientos d\u00f3lares (US$4.500) mensuales.<\/p>\n<p>La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo b\u00e1sico que corresponda al empleado ser\u00e1 percibida en pesos colombianos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos sus primas de asignaci\u00f3n mensual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerno Profesional y Profesional Especial y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su guarnici\u00f3n sede, que no exceda de noventa (90) d\u00edas, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el porcentaje ser\u00e1 hasta el siguiente, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual:<\/p>\n<p>Comisario<\/p>\n<p>\u00a06.0%<\/p>\n<p>Subcomisario<\/p>\n<p>\u00a06.0%<\/p>\n<p>Intendente Jefe<\/p>\n<p>\u00a06.0%<\/p>\n<p>Intendente<\/p>\n<p>\u00a06.0%<\/p>\n<p>Subintendente<\/p>\n<p>\u00a06.0%<\/p>\n<p>Patrullero, Carabinero o Investigador<\/p>\n<p>\u00a06.0%<\/p>\n<p>El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea designado como Director y\/o Subdirectores de Sanidad de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisi\u00f3n al interior por un t\u00e9rmino inferior a noventa (90) d\u00edas para ejercer funciones relacionadas con la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca los vi\u00e1ticos en los t\u00e9rminos indicados en este art\u00edculo, con cargo a la unidad ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n, solo se reconocer\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.<\/p>\n<p>Las comisiones individuales de servicio en el exterior, hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de Defensa sin que, en ning\u00fan caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico. En el caso de los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza P\u00fablica, la cuant\u00eda no podr\u00e1 exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un d\u00eda de sueldo b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se pagar\u00e1n en d\u00f3lares estadounidenses, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de vi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con su grado y cargo.<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, ser\u00e1 hasta del dos por ciento (2%) del sueldo b\u00e1sico mensual cancelada en d\u00f3lares, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso, y la diferencia ser\u00e1 pagada en pesos colombianos.<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima de navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se liquidar\u00e1 con base en los factores salariales establecidos en la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. La prima de instalaci\u00f3n para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto casados, con uni\u00f3n marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisi\u00f3n permanente sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado.<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al grado.<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se pagar\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo b\u00e1sico mensual, liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si la comisi\u00f3n excede de ciento ochenta (180) d\u00edas. Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, se pagar\u00e1 hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El Ministro de Defensa Nacional fijar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, los porcentajes de liquidaci\u00f3n de haberes, primas y vi\u00e1ticos en el exterior para cada grado, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Los Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Fijase una bonificaci\u00f3n en cuant\u00eda de cinco mil novecientos treinta y siete pesos ($5.937) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto n\u00famero 3858 de 1985.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A la misma bonificaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda Nacional, a los ex Presidentes de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Defensor del Pueblo, al personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados y a los miembros de la Polic\u00eda Nacional que prestan el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia a los Honorables Congresistas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para tener derecho a la bonificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Polic\u00eda Nacional en la Orden Administrativa de Personal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La bonificaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n individual mensual en cuant\u00eda de once mil trescientos doce pesos ($11.312) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Polic\u00eda Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, los Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los Soldados, Auxiliares de Polic\u00eda Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Polic\u00eda Nacional, con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La citada bonificaci\u00f3n no constituye factor de salario para ning\u00fan efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El subsidio y la prima de alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto ley 219 de 1979 ser\u00e1 de cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos ($44.876) moneda corriente mensual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los art\u00edculos 15 y subsiguientes del Decreto n\u00famero 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ser\u00e1 de veinticuatro mil setecientos cincuenta pesos ($24.750) moneda corriente, por persona a cargo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares percibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. Esta bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n mensual de orden p\u00fablico a que se refiere este art\u00edculo, se tendr\u00e1n en cuenta las mismas zonas de orden p\u00fablico y las mismas condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden p\u00fablico del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos no uniformados de la Polic\u00eda Nacional, que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico en la misma cuant\u00eda, t\u00e9rminos y condiciones que el personal de empleados p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerir\u00e1 de nueva posesi\u00f3n excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La prima de actividad de que trata el art\u00edculo 38 del Decreto n\u00famero 1214 de 1990, los art\u00edculos 84 del Decreto ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto ley 1212 de 1990 ser\u00e1 del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, de que tratan los art\u00edculos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustar\u00e1 el porcentaje a que se tenga derecho, seg\u00fan el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo hasta el grado de General o Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a percibir una prima mensual sin car\u00e1cter salarial ni prestacional, equivalente al diecis\u00e9is punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo b\u00e1sico, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico tendr\u00e1 derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo b\u00e1sico. Esta prima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional determinar\u00e1 las \u00e1reas en donde debe pagarse esta prima.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional por ning\u00fan motivo podr\u00e1n exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibir\u00e1n un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo b\u00e1sico mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. La remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados p\u00fablicos de que trata este Decreto no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992 y en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 923 de 2004. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto n\u00famero 2863 de 2007 contin\u00faa vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el decreto con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto y surte a partir del 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional,<\/p>\n<p>Juan Carlos Pinz\u00f3n Bueno.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 187 DE 2014 \u00a0(febrero 7) \u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014 por el cual se fijan los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-47617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}