{"id":47629,"date":"2023-08-16T18:03:44","date_gmt":"2023-08-16T18:03:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-199-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:44","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:44","slug":"decreto-199-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-199-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 199 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 199 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014<\/p>\n<p>Por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1101 de 2015, art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto fija las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidaci\u00f3n del orden nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaciones b\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>SALARIAL<\/p>\n<p>DIRECTIVO<\/p>\n<p>\u00a0ASESOR<\/p>\n<p>\u00a0PROFESIONAL<\/p>\n<p>\u00a0T\u00c9CNICO<\/p>\n<p>\u00a0ASISTENCIAL<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>2.378.102<\/p>\n<p>2.320.884<\/p>\n<p>1.401.228<\/p>\n<p>651.338<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>2.659.452<\/p>\n<p>2.509.775<\/p>\n<p>1.548.877<\/p>\n<p>653.717<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>2.808.156<\/p>\n<p>2.738.970<\/p>\n<p>1.618.768<\/p>\n<p>734.282<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>2.984.719<\/p>\n<p>3.117.271<\/p>\n<p>1.704.531<\/p>\n<p>778.027<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>3.061.526<\/p>\n<p>3.197.298<\/p>\n<p>1.803.069<\/p>\n<p>827.660<\/p>\n<p>616.000<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>3.197.298<\/p>\n<p>3.620.282<\/p>\n<p>1.865.855<\/p>\n<p>996.149<\/p>\n<p>670.897<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>3.388.480<\/p>\n<p>4.041.863<\/p>\n<p>1.958.224<\/p>\n<p>1.061.488<\/p>\n<p>734.282<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>3.463.211<\/p>\n<p>4.423.249<\/p>\n<p>2.055.587<\/p>\n<p>1.088.393<\/p>\n<p>778.027<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>3.591.578<\/p>\n<p>4.648.529<\/p>\n<p>2.144.072<\/p>\n<p>1.197.798<\/p>\n<p>827.660<\/p>\n<p>\u00a010<\/p>\n<p>3.858.384<\/p>\n<p>4.833.881<\/p>\n<p>2.217.231<\/p>\n<p>1.253.433<\/p>\n<p>909.693<\/p>\n<p>\u00a011<\/p>\n<p>3.918.226<\/p>\n<p>5.082.669<\/p>\n<p>2.310.581<\/p>\n<p>1.321.401<\/p>\n<p>981.908<\/p>\n<p>\u00a012<\/p>\n<p>4.041.863<\/p>\n<p>5.338.346<\/p>\n<p>2.451.405<\/p>\n<p>1.401.228<\/p>\n<p>1.054.312<\/p>\n<p>\u00a013<\/p>\n<p>4.216.838<\/p>\n<p>5.852.951<\/p>\n<p>2.655.992<\/p>\n<p>1.494.296<\/p>\n<p>1.088.393<\/p>\n<p>\u00a014<\/p>\n<p>4.444.001<\/p>\n<p>6.178.106<\/p>\n<p>2.842.284<\/p>\n<p>1.548.877<\/p>\n<p>1.112.236<\/p>\n<p>\u00a015<\/p>\n<p>4.536.457<\/p>\n<p>6.305.210<\/p>\n<p>3.142.442<\/p>\n<p>1.618.768<\/p>\n<p>1.146.808<\/p>\n<p>\u00a016<\/p>\n<p>4.599.184<\/p>\n<p>6.928.307<\/p>\n<p>3.387.997<\/p>\n<p>1.828.987<\/p>\n<p>1.197.798<\/p>\n<p>\u00a017<\/p>\n<p>4.850.665<\/p>\n<p>7.654.581<\/p>\n<p>3.563.568<\/p>\n<p>1.957.975<\/p>\n<p>1.223.093<\/p>\n<p>\u00a018<\/p>\n<p>5.253.436<\/p>\n<p>8.308.552<\/p>\n<p>3.837.785<\/p>\n<p>2.151.650<\/p>\n<p>1.253.433<\/p>\n<p>\u00a019<\/p>\n<p>5.657.111<\/p>\n<p>4.128.128<\/p>\n<p>1.285.765<\/p>\n<p>\u00a020<\/p>\n<p>6.220.826<\/p>\n<p>4.443.832<\/p>\n<p>1.325.712<\/p>\n<p>\u00a021<\/p>\n<p>6.306.030<\/p>\n<p>4.736.391<\/p>\n<p>1.381.507<\/p>\n<p>\u00a022<\/p>\n<p>6.977.976<\/p>\n<p>5.094.139<\/p>\n<p>1.466.034<\/p>\n<p>\u00a023<\/p>\n<p>7.664.198<\/p>\n<p>5.382.558<\/p>\n<p>1.618.768<\/p>\n<p>\u00a024<\/p>\n<p>8.270.126<\/p>\n<p>5.804.191<\/p>\n<p>1.765.609<\/p>\n<p>\u00a025<\/p>\n<p>8.917.024<\/p>\n<p>1.958.224<\/p>\n<p>\u00a026<\/p>\n<p>9.380.708<\/p>\n<p>2.130.300<\/p>\n<p>\u00a027<\/p>\n<p>9.845.794<\/p>\n<p>\u00a028<\/p>\n<p>\u00a010.394.377<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las escalas de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones b\u00e1sicas mensuales para cada grado y nivel.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo.<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerar\u00e1n en forma proporcional al tiempo trabajado y con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda.<\/p>\n<p>Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Supr\u00edmense los Grados 01 al Grado 04 del nivel asistencial. En tal raz\u00f3n, los empleos del nivel asistencial clasificados en los grados de remuneraci\u00f3n del 01 al 04 devengar\u00e1n en adelante la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada para el Grado 05 del nivel asistencial. Las instituciones p\u00fablicas, a quienes aplica el presente decreto, deber\u00e1n realizar el ajuste correspondiente en su planta de personal en la primera n\u00f3mina de pago.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las instituciones p\u00fablicas a las cuales les aplica el presente decreto deber\u00e1n ajustar sus manuales de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente a los Grados 01 al 04 del nivel asistencial y no se exigir\u00e1n para aquellos que est\u00e1n actualmente vinculados en los empleos del nivel asistencial en los Grados 01 al 04, requisitos distintos a los ya acreditados al momento de haber tomado posesi\u00f3n del empleo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Ning\u00fan empleado a quien se aplique el presente decreto tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la correspondiente al grado 05 de la escala del nivel asistencial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los empleados p\u00fablicos que contin\u00faen ejerciendo un cargo cuya denominaci\u00f3n corresponda al nivel ejecutivo, en raz\u00f3n a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo se\u00f1alado en el Decreto 770 de 2005, tendr\u00e1n derecho a un incremento salarial en su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, para el a\u00f1o 2014, correspondiente a dos punto noventa y cuatro por ciento (2.94%), calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban a 31 de diciembre del a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Otras remuneraciones. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaci\u00f3n se relacionan ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo,<\/p>\n<p>Trece millones ochocientos veintitr\u00e9s mil trescientos veintiocho pesos ($13.823.328) moneda corriente, distribuidos as\u00ed:<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:<\/p>\n<p>$3.782.064<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n:<\/p>\n<p>$6.723.666<\/p>\n<p>Prima de Direcci\u00f3n:<\/p>\n<p>$3.317.598<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n sustituye la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados.<\/p>\n<p>Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podr\u00e1n optar por la prima t\u00e9cnica por estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opci\u00f3n \u00fanicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director de Departamento Administrativo, y no podr\u00e1 servir de base para la liquidaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica, en este caso, es incompatible con la prima de direcci\u00f3n y se otorgar\u00e1 como un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los gastos de representaci\u00f3n. El cambio surtir\u00e1 efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente;<\/p>\n<p>b) Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo:<\/p>\n<p>Siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos pesos ($7.664.200) moneda corriente, distribuidos as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>$2.759.113<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>$4.905.087<\/p>\n<p>c) Superintendentes, C\u00f3digo 0030, General de Puertos y Transporte y de Sociedades, Seis millones trescientos noventa y nueve mil cinco pesos ($6.399.005) moneda corriente.<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los empleos de Superintendente, c\u00f3digo 0030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales;<\/p>\n<p>d) Experto de Comisi\u00f3n Reguladora, C\u00f3digo 0090, Diez millones quinientos cinco mil setecientos treinta y un pesos ($10.505.731) moneda corriente, distribuidos as\u00ed:<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:<\/p>\n<p>$3.782.064<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n:<\/p>\n<p>$6.723.667<\/p>\n<p>e) Negociador Internacional, C\u00f3digo 0088, ser\u00e1 igual a la se\u00f1alada para los Viceministros, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Quince millones trescientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($15.373.453) moneda corriente;<\/p>\n<p>g) Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Trece millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($13.346.460) moneda corriente;<\/p>\n<p>h) Superintendente, c\u00f3digo 0030, de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de Ocho millones novecientos diecisiete mil veinticuatro pesos ($8.917.024) moneda corriente. As\u00ed mismo, tendr\u00e1 derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales se\u00f1alados en el Decreto 4765 de 2005.<\/p>\n<p>i) Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de diecisiete millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($17.735.844) moneda corriente. As\u00ed mismo, tendr\u00e1 derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales se\u00f1alados en el Decreto 5023 de 2005;<\/p>\n<p>j) Director T\u00e9cnico C\u00f3digo 0100, de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de nueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro pesos ($9.845.794) moneda corriente. As\u00ed mismo, tendr\u00e1 derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales se\u00f1alados en el Decreto 5023 de 2005;<\/p>\n<p>k) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de Trece millones quinientos treinta mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($13.530.489) moneda corriente. As\u00ed mismo, tendr\u00e1 derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales se\u00f1alados en el Decreto 95 de 2010;<\/p>\n<p>l) Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de Trece millones quinientos treinta mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($13.530.489) moneda corriente.<\/p>\n<p>m) La remuneraci\u00f3n mensual para el empleo de Superintendente, C\u00f3digo 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1 de Catorce millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($14.699.846) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual antes se\u00f1alada, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, tendr\u00e1n derecho a percibir prima t\u00e9cnica, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto 1624 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidaci\u00f3n devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresi\u00f3n y en el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El empleo a que se refiere el literal e) del presente art\u00edculo, percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual.<\/p>\n<p>La prima de gesti\u00f3n no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales (f) y (g) de este art\u00edculo ser\u00e1 el establecido para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Prima T\u00e9cnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, c\u00f3digo 0015; los Superintendentes, c\u00f3digo 0030; y quienes desempe\u00f1en los empleos a que se refieren los literales (b), (d) (e) y (1), del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos P\u00fablicos percibir\u00e1n prima t\u00e9cnica, en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleados p\u00fablicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima t\u00e9cnica autom\u00e1tica en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen podr\u00e1n optar por la prima t\u00e9cnica por estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima t\u00e9cnica, en este caso, es incompatible con la prima autom\u00e1tica y se otorgar\u00e1 como un porcentaje de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los gastos de representaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. El cambio surtir\u00e1 efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incremento de Prima T\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica de que trata el literal (a) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1661 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podr\u00e1 ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Un tres por ciento (3%) por el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones;<\/p>\n<p>b) Un nueve por ciento (9%) por el t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones;<\/p>\n<p>c) Un quince por ciento (15%) por el t\u00edtulo de doctorado o candidato a doctorado, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones;<\/p>\n<p>d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones;<\/p>\n<p>e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones.<\/p>\n<p>Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los literales (a), (b) y (c) del presente art\u00edculo, el t\u00edtulo acad\u00e9mico deber\u00e1 ser distinto del exigido para el desempe\u00f1o del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica o de cualquier otro emolumento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De la base para liquidar la prima de servicio. Adem\u00e1s de los factores de salario se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978, para la liquidaci\u00f3n de la prima de servicios, se tendr\u00e1 en cuenta la prima t\u00e9cnica por t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis (6) meses.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1, teniendo en cuenta la cuant\u00eda de los factores se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computar\u00e1 para efectos de la liquidaci\u00f3n de esta prima, siempre que no haya soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. Se entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n de continuidad cuando medien m\u00e1s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prima de riesgo. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Incremento de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, el incremento de salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los empleados p\u00fablicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y el 1029 de 2013, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a un mill\u00f3n trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente.<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la liquidaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados se tendr\u00e1 en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad, los gastos de representaci\u00f3n y la prima t\u00e9cnica por t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el a\u00f1o continuo de servicios, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Subsidio de alimentaci\u00f3n. El subsidio de alimentaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a un mill\u00f3n trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente, ser\u00e1 de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este art\u00edculo tengan derecho al subsidio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 y que al 1\u00b0 de enero de 2009 estuvieren suministrando almuer zo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentaci\u00f3n podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a un mill\u00f3n trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en dinero, dicha diferencia no constituir\u00e1 factor salarial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Auxilio especial de alimentaci\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los funcionarios del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que devenguen, asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a un mill\u00f3n trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de alimentaci\u00f3n de setenta y tres mil trescientos veintinueve pesos ($73.329) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentaci\u00f3n en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.<\/p>\n<p>Si el Ministerio suministra la alimentaci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a este reconocimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos que se rigen por el presente decreto se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en d\u00edas dominicales y festivos, as\u00ed como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.<\/p>\n<p>Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe\u00f1en sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar\u00edas Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a devengar horas extras, dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<\/p>\n<p>En los Despachos antes se\u00f1alados solo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos (2) Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en trabajos ordenados para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e iniciaci\u00f3n de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, t\u00e9cnico y profesional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de cada funcionario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El l\u00edmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p\u00fablicos que desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico en las entidades a que se refiere el presente decreto, ser\u00e1 de cien (100) horas extras mensuales.<\/p>\n<p>En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Reconocimiento por Coordinaci\u00f3n. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o supervisi\u00f3n de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluci\u00f3n del jefe del organismo respectivo, percibir\u00e1n mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo que est\u00e9n desempe\u00f1ando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Para las entidades descentralizadas se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.<\/p>\n<p>Este reconocimiento se efectuar\u00e1 siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, por cada per\u00edodo de vacaciones, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. Igualmente, habr\u00e1 lugar a esta bonificaci\u00f3n cuando las vacaciones se compensen en dinero.<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Prima de navidad. Los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.<\/p>\n<p>Respecto de quienes por disposici\u00f3n legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima ser\u00e1 equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempe\u00f1ado en treinta de noviembre de cada a\u00f1o. La prima se pagar\u00e1 en la primera quincena del mes de diciembre.<\/p>\n<p>Cuando el empleado p\u00fablico o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el a\u00f1o civil, tendr\u00e1 derecho a la mencionada prima de navidad en proporci\u00f3n al tiempo laborado, que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 con base en el \u00faltimo salario devengado, o en el \u00faltimo promedio mensual, si fuere variable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Asignaci\u00f3n adicional. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial continuar\u00e1n percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, sometidas al r\u00e9gimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendr\u00e1n derecho a percibir el subsidio de alimentaci\u00f3n, el auxilio de transporte, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y adicionen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Del l\u00edmite de la remuneraci\u00f3n. La remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados p\u00fablicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional, no podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los Miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la remuneraci\u00f3n mensual de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, podr\u00e1 exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario:<\/p>\n<p>a) A los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;<\/p>\n<p>b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;<\/p>\n<p>c) A los empleados p\u00fablicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci\u00f3n legalmente aprobados;<\/p>\n<p>d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen;<\/p>\n<p>e) Al personal de la Polic\u00eda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;<\/p>\n<p>f) Al personal Carcelario y Penitenciario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Aportes a los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Prima de seguridad y sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y otras disposiciones<\/p>\n<p>\u00a0Prima de Seguridad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Criterios y cuant\u00eda. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misi\u00f3n inherente al cuerpo especial de administraci\u00f3n, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), establ\u00e9cese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n o sueldo b\u00e1sico mensual, que no podr\u00e1 exceder el monto de cuatro mil doscientos treinta y siete millones quinientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos ($4.237.582.162) moneda corriente, se\u00f1alados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad, a que se refiere este Decreto ser\u00e1 asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobaci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Temporalidad. Solo se tendr\u00e1 derecho a disfrutar de esta prima de seguridad mientras se desempe\u00f1en las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos de reclusi\u00f3n y en el cuerpo especial de remisiones. No se perder\u00e1 el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabell\u00f3n de reclusi\u00f3n de alta seguridad a otro de igual categor\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Asignaci\u00f3n a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisi\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) de alta seguridad tendr\u00e1 derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>La prima a que se refiere el presente art\u00edculo solo se percibir\u00e1 mientras el servidor comisionado desempe\u00f1e las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Suspensi\u00f3n del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), previa aprobaci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor p\u00fablico a que se refiere este Decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.<\/p>\n<p>Sobresueldo y Otras Disposiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sobresueldo. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los sobresueldos mensuales para el personal carcelario y penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuaci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>DENOMINACI\u00d3N<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO<\/p>\n<p>\u00a0GRADO<\/p>\n<p>SOBRE SUELDO<\/p>\n<p>Mayor de Prisiones<\/p>\n<p>\u00a04158<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>492.296<\/p>\n<p>Capit\u00e1n de Prisiones<\/p>\n<p>\u00a04078<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>491.985<\/p>\n<p>Teniente de Prisiones<\/p>\n<p>\u00a04222<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>519.702<\/p>\n<p>Inspector Jefe<\/p>\n<p>\u00a04152<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>515.179<\/p>\n<p>Inspector<\/p>\n<p>\u00a04137<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>511.058<\/p>\n<p>Distinguido<\/p>\n<p>\u00a04112<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>504.168<\/p>\n<p>Dragoneante<\/p>\n<p>\u00a04114<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>503.269<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el art\u00edculo anterior constituye factor de salario para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo ser\u00e1 factor salarial con los mismos efectos de los literales (e) y (f) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Sueldo B\u00e1sico. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, el empleo de Comandante Superior de Prisiones, c\u00f3digo 2132, tendr\u00e1 derecho a un sueldo b\u00e1sico mensual de dos millones trescientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos pesos ($2.385.632) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica Director y Subdirector de establecimiento de Reclusi\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, fijase la siguiente escala de asignaciones b\u00e1sicas mensuales para los empleos de Director y Subdirector de Establecimiento de Reclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0NIVEL JER\u00c1RQUICO Y DENOMINACI\u00d3N DEL EMPLEO<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO<\/p>\n<p>CLASE<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N B\u00c1SICA MENSUAL<\/p>\n<p>NIVEL DIRECTIVO<\/p>\n<p>\u00a0Director de establecimiento de Reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>0195<\/p>\n<p>IV<\/p>\n<p>\u00a02.627.405<\/p>\n<p>III<\/p>\n<p>\u00a02.380.823<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>\u00a02.174.059<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>\u00a01.958.358<\/p>\n<p>\u00a0Subdirector de establecimiento de Reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>0196<\/p>\n<p>II<\/p>\n<p>\u00a02.174.059<\/p>\n<p>I<\/p>\n<p>\u00a01.958.224<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antig\u00fcedad, del subsidio de alimentaci\u00f3n, del auxilio de transporte, de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados y de vi\u00e1ticos, en la cuant\u00eda y condiciones se\u00f1aladas en las disposiciones vigentes, que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, en lo nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el art\u00edculo 27 del presente decreto tendr\u00e1 derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n o sueldo b\u00e1sico mensual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Bonificaci\u00f3n alumnos. Establ\u00e9zcase un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo de dragoneante 4114 grado 11 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec, como bonificaci\u00f3n mensual para los estudiantes que est\u00e9n realizando cursos de formaci\u00f3n o complementaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00e1rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00e1rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1029 y 1462 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 199 DE 2014 \u00a0(febrero 7) \u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014 Por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones. Nota: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-47629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}