{"id":47630,"date":"2023-08-16T18:03:44","date_gmt":"2023-08-16T18:03:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-200-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:44","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:44","slug":"decreto-200-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-200-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 200 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 200 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se fija la escala salarial para los empleos p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones en materia salarial.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1102 de 2015, art\u00edculo 16.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, fijase la b\u00e1sica mensual para los empleos del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes contemplados en la Ley 5\u00aa de 1992 y dem\u00e1s disposiciones que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Grado<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a01.534.268<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a01.647.039<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a01.771.271<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a02.141.985<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a02.571.220<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a03.032.541<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a03.327.484<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a03.732.322<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a03.813.730<\/p>\n<p>\u00a010<\/p>\n<p>\u00a04.149.423<\/p>\n<p>\u00a011<\/p>\n<p>\u00a04.232.033<\/p>\n<p>\u00a012<\/p>\n<p>\u00a05.969.096<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleados p\u00fablicos del Congreso a que se refiere el presente art\u00edculo disfrutar\u00e1n de las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en \u00e9l y sus prestaciones y primas ser\u00e1n las mismas de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del nivel nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00ba de enero de 2014, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes Grado 14 devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual total la suma equivalente a diez millones novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($10.911.441) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, el Director General Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica Grado 14 y el Director Administrativo de la C\u00e1mara de Representantes Grado 14 tendr\u00e1n una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual total de diez millones novecientos once mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($10.911.441) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del 1\u00ba de enero de 2014, los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual total la suma equivalente a ocho millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos seis pesos ($8.551.606) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendr\u00e1n derecho a percibir una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente a un mill\u00f3n doscientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos ($1.278.540) moneda corriente.<\/p>\n<p>Para los Subsecretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la prima mensual de gesti\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un mill\u00f3n cuarenta y ocho mil novecientos diecis\u00e9is pesos ($1.048.916) moneda corriente, y para el Director General Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica y el Director Administrativo de la C\u00e1mara de Representantes la prima de gesti\u00f3n corresponder\u00e1 a un mill\u00f3n cuarenta y seis mil quinientos ochenta y un pesos ($1.046.581) moneda corriente.<\/p>\n<p>Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gesti\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un mill\u00f3n cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y un pesos ($1.048.351) moneda corriente.<\/p>\n<p>Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Secci\u00f3n de Relator\u00eda y Secci\u00f3n de Grabaci\u00f3n de las dos corporaciones y el Jefe de Secci\u00f3n de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, la prima mensual de gesti\u00f3n ser\u00e1 equivalente a la diferencia entre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y prima de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1s la prima de gesti\u00f3n de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2014, se continuar\u00e1 reconociendo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso, la prima de gesti\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo constituir\u00e1 factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de Divisi\u00f3n, Jefes de Oficina, Jefes de Secci\u00f3n, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisi\u00f3n, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a la prima t\u00e9cnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Director General Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica Grado 14 y el Director Administrativo de la C\u00e1mara de Representantes Grado 14, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes Grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendr\u00e1n derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificaci\u00f3n de direcci\u00f3n a que se refiere el Decreto 3150 de 2005, modificado por el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2699 de 2012.<\/p>\n<p>Los funcionarios se\u00f1alados en el inciso anterior tendr\u00e1n derecho a percibir, adem\u00e1s de esta bonificaci\u00f3n, los beneficios a que se refiere el art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los empleados p\u00fablicos del Congreso a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto tendr\u00e1n derecho \u00fanicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico a nivel nacional, a la prima de gesti\u00f3n y prima t\u00e9cnica de que tratan los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto, respectivamente. No podr\u00e1n disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificaci\u00f3n o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los empleados que pertenec\u00edan a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5\u00aa de 1992 continuar\u00e1n devengando las primas y prestaciones sociales que ven\u00edan disfrutando.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 55 de 1987 solo se aplicar\u00e1 a los empleados de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El subsidio de alimentaci\u00f3n para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a un mill\u00f3n trescientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($1.333.468) moneda corriente, ser\u00e1 de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y un pesos ($47.551) moneda corriente. mensuales o proporcional al tiempo servido.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendr\u00e1 derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n al empleado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El valor de los vi\u00e1ticos para los Miembros y empleados del Congreso ser\u00e1 el que determine el Gobierno nacional para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1030 de 2013, modifica en lo pertinente el Decreto 2699 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 200 DE 2014 \u00a0(febrero 7) \u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014 \u00a0por el cual se fija la escala salarial para los empleos p\u00fablicos del Congreso de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones en materia salarial. Nota: Derogado por el Decreto 1102 de 2015, art\u00edculo 16. 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