{"id":47631,"date":"2023-08-16T18:03:44","date_gmt":"2023-08-16T18:03:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-201-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:44","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:44","slug":"decreto-201-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-201-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 201 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 201 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se fijan las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1103 de 2015, art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Asignaciones B\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, fijase las siguientes escalas de asignaciones b\u00e1sicas mensuales para los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil:<\/p>\n<p>\u00a0Grado<\/p>\n<p>Directivo<\/p>\n<p>\u00a0Asesor<\/p>\n<p>Profesional<\/p>\n<p>\u00a0T\u00e9cnico<\/p>\n<p>Asistencial<\/p>\n<p>\u00a01<\/p>\n<p>3.816.671<\/p>\n<p>\u00a03.424.830<\/p>\n<p>2.872.474<\/p>\n<p>\u00a01.842.608<\/p>\n<p>1.078.520<\/p>\n<p>\u00a02<\/p>\n<p>4.177.518<\/p>\n<p>\u00a03.745.502<\/p>\n<p>3.190.623<\/p>\n<p>\u00a01.971.819<\/p>\n<p>1.118.369<\/p>\n<p>\u00a03<\/p>\n<p>4.580.781<\/p>\n<p>\u00a04.373.267<\/p>\n<p>3.416.252<\/p>\n<p>\u00a02.044.062<\/p>\n<p>1.232.608<\/p>\n<p>\u00a04<\/p>\n<p>5.238.879<\/p>\n<p>\u00a04.615.650<\/p>\n<p>3.616.943<\/p>\n<p>\u00a02.151.697<\/p>\n<p>1.321.774<\/p>\n<p>\u00a05<\/p>\n<p>5.967.411<\/p>\n<p>3.879.215<\/p>\n<p>\u00a02.351.846<\/p>\n<p>1.415.328<\/p>\n<p>\u00a06<\/p>\n<p>6.380.024<\/p>\n<p>4.103.703<\/p>\n<p>\u00a02.476.836<\/p>\n<p>1.520.271<\/p>\n<p>\u00a07<\/p>\n<p>7.360.061<\/p>\n<p>4.332.777<\/p>\n<p>\u00a02.659.409<\/p>\n<p>1.612.127<\/p>\n<p>\u00a08<\/p>\n<p>8.515.591<\/p>\n<p>4.709.426<\/p>\n<p>1.978.808<\/p>\n<p>\u00a09<\/p>\n<p>2.206.844<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de que trata el presente art\u00edculo, la primera columna se\u00f1ala los Grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones b\u00e1sicas mensuales para cada Grado y nivel.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la remuneraci\u00f3n mensual del Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 de diez millones quinientos cinco mil setecientos treinta y dos pesos ($10.505.732) moneda corriente., distribuidos as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0CONCEPTO<\/p>\n<p>\u00a0VALOR MENSUAL<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a03.782.066<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a06.723.666<\/p>\n<p>La prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepci\u00f3n de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituir\u00e1 factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. L\u00edmite de Remuneraci\u00f3n. En ning\u00fan caso, la remuneraci\u00f3n total de los empleados a quienes se aplica este decreto podr\u00e1 exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Incremento de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, el incremento de salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 660 de 2008, se reajustar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual.<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Auxilio de Alimentaci\u00f3n. El auxilio de alimentaci\u00f3n para los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 de tres mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($3.451) moneda corriente, por cada d\u00eda de trabajo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en d\u00eda s\u00e1bado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o m\u00e1s.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Auxilio de Transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a este auxilio cuando la Registradur\u00eda preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Bonificaci\u00f3n por Servicios Prestados. La bonificaci\u00f3n por servicios prestados de que trata el art\u00edculo 44 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el art\u00edculo 19 del Decreto 897 de 1978, ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos de salario por antig\u00fcedad y los gastos de representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a un mill\u00f3n trescientos cuarenta y dos mil setecientos treinta y un pesos ($1.342.731) moneda corriente.<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s empleados la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se\u00f1alados en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional.<\/p>\n<p>El valor de la bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Prima T\u00e9cnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 asignar, previo se\u00f1alamiento de los requisitos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse, y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima t\u00e9cnica a los funcionarios que desempe\u00f1en cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaci\u00f3n deber\u00e1 contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los beneficiarios de la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prima Mensual. En desarrollo del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992, fijase en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, sin car\u00e1cter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los dem\u00e1s empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dicha prima solo se reconocer\u00e1 a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Prima Geogr\u00e1fica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida en el Decreto 2372 de 1994, otorgar\u00e1 una prima geogr\u00e1fica, sin car\u00e1cter salarial, a los funcionarios cuyos cargos est\u00e9n ubicados en zonas de dif\u00edcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Remuneraci\u00f3n electoral. La remuneraci\u00f3n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 ser\u00e1 del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n electoral se pagar\u00e1 por una sola vez en cada a\u00f1o electoral y ser\u00e1 cubierta en el mes siguiente a la celebraci\u00f3n de la \u00faltima elecci\u00f3n del respectivo a\u00f1o, sin que constituya factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n electoral:<\/p>\n<p>a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el per\u00edodo pre electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagar\u00e1 con la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que se estuviere devengando en la fecha del retiro;<\/p>\n<p>Al empleado o ex empleado de planta que no labor\u00f3 durante estos tres meses completos sino parte de ellos se le pagar\u00e1 proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrir\u00e1 cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo;<\/p>\n<p>b) Tendr\u00e1n derecho a percibir remuneraci\u00f3n electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se har\u00e1 para aquellos cargos que pertenezcan al nivel t\u00e9cnico hasta el Grado 2, hasta el Grado 7 del nivel asistencial, y para los Secretarios Ejecutivos c\u00f3digo 5040 Grado 09 del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>El pago por este concepto, en \u00e9poca normal de labores, podr\u00e1 ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempe\u00f1en el cargo de Conductor Mec\u00e1nico y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los dem\u00e1s funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el per\u00edodo pre y postelectoral dicho pago podr\u00e1 ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s el incremento por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>El reconocimiento de horas extras en \u00e9poca pre y postelectoral se har\u00e1 extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s los incrementos por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente art\u00edculo se reconocer\u00e1 en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaci\u00f3n, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada ocho (8) horas.<\/p>\n<p>El tiempo acumulado como compensatorio se conceder\u00e1 por petici\u00f3n del empleado o por programaci\u00f3n que para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerir\u00e1 disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Supernumerarios. Podr\u00e1 vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en \u00e9pocas pre y postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de car\u00e1cter netamente transitorio.<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de los supernumerarios se fijar\u00e1 de acuerdo con las escalas de remuneraci\u00f3n establecidas en este decreto, seg\u00fan las funciones que deban desarrollarse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. P\u00f3lizas de seguros. Autor\u00edzase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compa\u00f1\u00eda de Seguros las p\u00f3lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1031 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>\u00a0Aurelio Iragorri Valencia.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 201 DE 2014 \u00a0(febrero 7) \u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014 \u00a0por el cual se fijan las escalas de asignaciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. Nota: Derogado por el Decreto 1103 de 2015, art\u00edculo 18. 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