{"id":47634,"date":"2023-08-16T18:03:44","date_gmt":"2023-08-16T18:03:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-204-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:44","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:44","slug":"decreto-204-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-204-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 204 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 204 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1105 de 2015, art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4 de 1992 y que en el a\u00f1o 2013 se ven\u00edan regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n mensual de cinco millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($5.217.467) moneda corriente, distribuidos as\u00ed: por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n ochocientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve pesos ($1.878.289) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n mensual tres millones trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y ocho pesos ($3.339.178) moneda corriente.<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a una prima t\u00e9cnica de tres millones ciento treinta mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.130.480) moneda corriente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se encuentra disfrutando de su per\u00edodo de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto.<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial y la prima especial de servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidades u organismos del Estado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los Miembros del Congreso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar ser\u00e1 la se\u00f1alada para su Grado, de acuerdo con la siguiente escala:<\/p>\n<p>GRADO<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N MENSUAL<\/p>\n<p>GRADO<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N MENSUAL<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>616.000<\/p>\n<p>\u00a012<\/p>\n<p>1.335,509<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>617.315<\/p>\n<p>\u00a013<\/p>\n<p>1.365.433<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>713.511<\/p>\n<p>\u00a014<\/p>\n<p>\u00a01427.066<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>772.310<\/p>\n<p>\u00a015<\/p>\n<p>1.637.836<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>876.183<\/p>\n<p>\u00a016<\/p>\n<p>1.796.382<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>955.478<\/p>\n<p>\u00a017<\/p>\n<p>2.089.847<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>1.010.701<\/p>\n<p>\u00a018<\/p>\n<p>2.167.306<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>1.103.448<\/p>\n<p>\u00a019<\/p>\n<p>2.316.896<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>1.150.135<\/p>\n<p>\u00a020<\/p>\n<p>2.363.357<\/p>\n<p>\u00a010<\/p>\n<p>1.216.581<\/p>\n<p>\u00a021<\/p>\n<p>2.696.054<\/p>\n<p>\u00a011<\/p>\n<p>1.293.811<\/p>\n<p>\u00a022<\/p>\n<p>2.943.801<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, una prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil setecientos seis pesos ($4.548.706) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no modifica la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, que para tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones respectivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987.<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, dos millones trescientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos ($2.352.373) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales;<\/p>\n<p>b) Para Jueces Penales del Circuito Especializado, dos millones ciento treinta y nueve mil cuarenta y ocho pesos ($2.139.048) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales;<\/p>\n<p>c) Para Jueces de orden p\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de dos millones trescientos noventa y seis mil ochocientos treinta y seis pesos ($2.396.836) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales;<\/p>\n<p>d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un mill\u00f3n novecientos diecinueve mil setecientos sesenta y seis pesos ($1.919.766) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales;<\/p>\n<p>e) Para Jueces Grado 15, un mill\u00f3n quinientos sesenta mil trescientos setenta y ocho pesos ($1.560.378) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de cuatro millones doscientos noventa y cinco mil novecientos setenta pesos ($4.295.970) moneda corriente. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de cuatro millones doscientos noventa y cinco mil novecientos setenta pesos ($4.295.970) moneda corriente. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el Grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de cuatro millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta y un pesos ($4.377.171) moneda corriente. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del decreto 717 de 1978, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes: Sesenta y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($64.132) moneda corriente, mensuales;<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes: cuarenta mil cuatrocientos veintis\u00e9is pesos ($40.426) moneda corriente, mensuales;<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($25.681) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto que perciban una remuneraci\u00f3n mensual hasta de un mill\u00f3n doscientos nueve mil doscientos nueve pesos ($1.209.209) moneda corriente, tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en la cuant\u00eda que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior de este decreto.<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el Grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 de: Cuarenta y ocho mil un pesos ($48.001) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras solo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 el establecido para los Senadores y Representantes en el literal (a) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima de servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1034 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de febrero d 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 204 DE 2014 \u00a0(febrero 7) \u00a0D.O. 49.057, febrero 7 de 2014 por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. Nota: Derogado por el Decreto 1105 de 2015, art\u00edculo 21. 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