{"id":47686,"date":"2023-08-16T18:03:47","date_gmt":"2023-08-16T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-288-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:47","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:47","slug":"decreto-288-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-288-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 288 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 288 DE 2014<\/p>\n<p>(febrero 12)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.062, febrero 12 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Nota 2: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en particular, la prevista en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto determinar las condiciones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n familiar establecida en la Ley 1580 de 2012, la cual se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes en el Sistema General de Pensiones. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Los requisitos que deber\u00e1n acreditar de forma individual cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente para optar por el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Estar afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, al momento de la solicitud de la pensi\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnizaci\u00f3n no haya sido pagada;<\/p>\n<p>c) Sumar entre los dos como m\u00ednimo, el n\u00famero de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez conforme a lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta el a\u00f1o del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla:<\/p>\n<p>\u00a0VIGENCIA<\/p>\n<p>\u00a0SEMANAS REQUERIDAS<\/p>\n<p>\u00a02004 y anteriores<\/p>\n<p>\u00a0250,00<\/p>\n<p>\u00a02005<\/p>\n<p>\u00a0262,50<\/p>\n<p>\u00a02006<\/p>\n<p>\u00a0268,75<\/p>\n<p>\u00a02007<\/p>\n<p>\u00a0275,00<\/p>\n<p>\u00a02008<\/p>\n<p>\u00a0281,25<\/p>\n<p>\u00a02009<\/p>\n<p>\u00a0287,50<\/p>\n<p>\u00a02010<\/p>\n<p>\u00a0293,75<\/p>\n<p>\u00a02011<\/p>\n<p>\u00a0300,00<\/p>\n<p>\u00a02012<\/p>\n<p>\u00a0306,25<\/p>\n<p>\u00a02013<\/p>\n<p>\u00a0312,50<\/p>\n<p>\u00a02014<\/p>\n<p>\u00a0318,75<\/p>\n<p>\u00a02015 y siguientes<\/p>\n<p>\u00a0325,00<\/p>\n<p>e) Acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, [DEL: que debi\u00f3 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de edad cada uno :DEL] ; (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2016-00816-00(3740-16). C. P. Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas. Secci\u00f3n 2\u00aa.).<\/p>\n<p>f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n al momento del cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo. (Nota: Literal desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014, M. de Trabajo.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La relaci\u00f3n conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente art\u00edculo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho ante notar\u00eda p\u00fablica, seg\u00fan corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaraci\u00f3n jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, as\u00ed como el tiempo de la misma.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Los requisitos que deber\u00e1n acreditar cada uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad que opten por el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Estar afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la misma Administradora de Fondos de Pensiones;<\/p>\n<p>b) Cumplir con los requisitos para adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre que dicha prestaci\u00f3n no se haya pagado;<\/p>\n<p>c) Sumar entre los dos el capital necesario requerido en la normatividad vigente, para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez, o en su defecto cumplir con los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, de que trata el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993;<\/p>\n<p>d) Acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, [DEL: que debi\u00f3 haber iniciado antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de edad :DEL] , la cual debe ser acreditada de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2016-00816-00(3740-16). C. P. Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas. Secci\u00f3n 2\u00aa.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, los bonos pensionales se podr\u00e1n redimir anticipadamente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto n\u00famero 3798 de 2003.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Traslado entre administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En el evento en que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentren afiliados a diferentes Administradoras de Fondo de Pensiones y pretendan obtener la pensi\u00f3n familiar, deber\u00e1n solicitar, a cada una de las administradoras, la informaci\u00f3n relacionada con el saldo existente en sus cuentas individuales, el valor de los bonos pensionales actualizados y capitalizados si hay lugar a ellos y el n\u00famero de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones. Las administradoras deber\u00e1n dar respuesta a dicha solicitud a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n entregada, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes determinar\u00e1n la administradora del titular, que ser\u00e1 la del afiliado que cuente con el mayor saldo en la cuenta de ahorro individual.<\/p>\n<p>Una vez determinada la administradora del titular, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que debe efectuar el cambio de administradora, diligenciar\u00e1 el formulario de traslado que para tal fin establezca la Superintendencia Financiera de Colombia y lo radicar\u00e1 ante la administradora del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente titular, con la indicaci\u00f3n de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>La Administradora del afiliado titular, deber\u00e1 radicar la solicitud de traslado ante la Administradora del afiliado no titular, con la indicaci\u00f3n de que el traslado es para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar. La Administradora que recibe la solicitud de traslado deber\u00e1 reportar a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario del mes siguiente, la informaci\u00f3n que le permita a la administradora del afiliado titular determinar si habr\u00eda derecho a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, que como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: el saldo de recursos de la Cuenta de Ahorro Individual, las semanas de cotizaci\u00f3n acumuladas por el afiliado y la informaci\u00f3n de bonos pensionales.<\/p>\n<p>La Administradora del afiliado titular, una vez cuente con toda la informaci\u00f3n de las diferentes entidades involucradas, determinar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes si los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>En el evento en que se evidencie que los c\u00f3nyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la Administradora del afiliado titular rechazar\u00e1 la solicitud de traslado e informar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes tal decisi\u00f3n a la Administradora del afiliado no titular.<\/p>\n<p>En el evento en que los c\u00f3nyuges cumplan los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la Administradora del c\u00f3nyuge titular confirmar\u00e1 la solicitud de traslado a la Administradora del afiliado no titular para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes y proceder\u00e1 al traslado de los recursos y de la informaci\u00f3n de la historia laboral.<\/p>\n<p>La administradora del no titular tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha de solicitud para transferir los recursos y remitir toda la informaci\u00f3n que repose en la entidad a la administradora del titular, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto y conformar la cuenta individual conjunta para el reconocimiento de la Pensi\u00f3n Familiar.<\/p>\n<p>Para promover la reducci\u00f3n de tr\u00e1mites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podr\u00e1n desarrollar herramientas tecnol\u00f3gicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de informaci\u00f3n para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Traslado de R\u00e9gimen de afiliados que les falten menos de diez a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y opten por acceder a la pensi\u00f3n familiar. Las personas a las que a 1\u00b0 de octubre de 2012, les faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y al solicitarla no logren obtenerla podr\u00e1n trasladarse por una \u00fanica vez, entre el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para obtener la pensi\u00f3n familiar, sin tener en cuenta el t\u00e9rmino de permanencia m\u00ednima establecida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que se encuentren afiliados en diferente r\u00e9gimen y pretendan obtener la pensi\u00f3n familiar expresar\u00e1n su voluntad mediante el diligenciamiento y entrega del formulario de traslado que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Administradora en que se encuentre afiliado el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se va a trasladar, con la indicaci\u00f3n de que la solicitud de traslado es para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>La Administradora del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se pretende trasladar, deber\u00e1 radicar la solicitud de traslado ante la Administradora del otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, con la indicaci\u00f3n de que el traslado es para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar. La Administradora que recibe la solicitud de traslado deber\u00e1 reportar a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario del mes siguiente, la informaci\u00f3n correspondiente dependiendo del r\u00e9gimen del que se efect\u00faa el traslado.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media, la informaci\u00f3n como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: el saldo de recursos de la Cuenta de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y el porcentaje de cotizaci\u00f3n al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, las semanas de cotizaci\u00f3n acumuladas por el afiliado y la historia laboral.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la informaci\u00f3n como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: las semanas de cotizaci\u00f3n acumuladas por el afiliado y las servidas en entidades del Estado.<\/p>\n<p>La Administradora del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se pretende trasladar, una vez cuente con toda la informaci\u00f3n de las diferentes entidades involucradas, determinar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes si los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>En el evento en que se evidencie que los c\u00f3nyuges no cumplen los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la Administradora rechazar\u00e1 la solicitud e informar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes tal decisi\u00f3n a la otra Administradora.<\/p>\n<p>En el evento en que se evidencie que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes cumplen los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n familiar, la Administradora confirmar\u00e1 la solicitud de traslado a la otra Administradora para que esta apruebe la solicitud de traslado dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes y proceder\u00e1 al giro de los recursos.<\/p>\n<p>La Administradora tendr\u00e1 como plazo m\u00e1ximo treinta (30) d\u00edas calendario, contados desde la fecha de aprobaci\u00f3n del traslado, para transferir los recursos y remitir toda la informaci\u00f3n que repose en la otra entidad, dejando expresa constancia de dicha transferencia, con el fin de cumplir lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Para promover la reducci\u00f3n de tr\u00e1mites al ciudadano y eficiencia del sistema, las administradoras podr\u00e1n desarrollar herramientas tecnol\u00f3gicas y de comunicaciones que les permitan el intercambio de informaci\u00f3n para agilizar el traslado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. El reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del presente decreto, dependiendo del r\u00e9gimen en que se encuentren afiliados. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Cuotas partes pensionales para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Cuando los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes hayan cotizado a diferentes administradoras de este r\u00e9gimen o prestado sus servicios a empleadores p\u00fablicos que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento pensional antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida encargada del reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n Familiar, deber\u00e1 realizar el procedimiento establecido en las normas vigentes para el cobro de cuotas partes pensionales.<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n el cual no puede superar un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente, se distribuye en proporci\u00f3n al tiempo de servicio en cada una de las entidades en las que aportaron o prestaron sus servicios los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.<\/p>\n<p>Para establecer la prorrata de la cuota parte se deber\u00e1 tener en cuenta el tiempo laborado o cotizado individualmente por cada uno de los c\u00f3nyuges en cada entidad que contribuye a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre el tiempo total de aportes de los dos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.7. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Reconocimiento de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de la Pensi\u00f3n Familiar. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 142 de 2006, la Administradora de Fondos de Pensiones, una vez ha verificado que los afiliados re\u00fanen los requisitos para el reconocimiento de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima y no cuentan con el capital m\u00ednimo para tener derecho a una pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, debe solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento de la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de la pensi\u00f3n familiar, agotando el procedimiento dispuesto para tal efecto.<\/p>\n<p>Corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de la pensi\u00f3n familiar, con base en la informaci\u00f3n que suministre la AFP.<\/p>\n<p>En todo caso los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima solo se ver\u00e1n afectados una vez se agote el saldo de la cuenta de ahorro individual de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, incluyendo el valor de los aportes voluntarios y de los bonos y\/o t\u00edtulos pensionales si los hubiere.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Bonos pensionales y cuotas partes de bono pensional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los c\u00f3nyuges deber\u00e1 haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso en que se determine que se debe solicitar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, se seguir\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 142 de 2006. Las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones deber\u00e1n pagar la mesada con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado titular.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. La pensi\u00f3n familiar ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n. En caso de fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que dependan econ\u00f3micamente del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el cual la prorrata de la pensi\u00f3n del fallecido pasa el 50% al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condici\u00f3n de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentar\u00e1 al de los dem\u00e1s hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>En todos los casos se deber\u00e1 informar a la Administradora donde se encuentre pensionado dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del fallecimiento, a fin de que se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustituci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Cuando el sup\u00e9rstite no sea el titular de la pensi\u00f3n, la administradora de pensiones tendr\u00e1 un t\u00e9rmino no superior de treinta (30) d\u00edas calendario a la fecha del reporte del fallecimiento por parte del sup\u00e9rstite para continuar con el pago de la pensi\u00f3n al nuevo titular.<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento de los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensi\u00f3n familiar se extingue y no hay lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de quedar saldos para el caso de las pensiones otorgadas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se aplicar\u00e1 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.10. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Separaci\u00f3n o divorcio de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes con pensi\u00f3n familiar. Tanto en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, en caso de cualquier tipo de separaci\u00f3n legal o divorcio entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, esta figura se extinguir\u00e1 y los ex c\u00f3nyuges o ex compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a recibir mensualmente cada uno la prorrata de la pensi\u00f3n, equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.11. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Afiliaci\u00f3n a Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pensionado titular, deber\u00e1 estar afiliado y efectuar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo de conformidad con el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. El otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente deber\u00e1 encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo como beneficiario del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, titular de la pensi\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.12. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las disposiciones del presente decreto se aplicar\u00e1n a las parejas del mismo sexo a que se refiere la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, que hayan solemnizado y formalizado su uni\u00f3n con fundamento en la misma sentencia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.8.7.13. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro del Trabajo,<\/p>\n<p>Rafael Pardo Rueda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 288 DE 2014 (febrero 12) \u00a0D.O. 49.062, febrero 12 de 2014 \u00a0por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012. Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 1708 de 2014. 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