{"id":47692,"date":"2023-08-16T18:03:47","date_gmt":"2023-08-16T18:03:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-333-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:47","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:47","slug":"decreto-333-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-333-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 333 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 333 DE 2014<\/p>\n<p>(febrero 19)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.069, febrero 19 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 160 del Decreto ley 19 de 2012.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 160 del Decreto ley 19 de 2012, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 527 de 1999 se establecieron las entidades de certificaci\u00f3n, para desarrollar actividades de emisi\u00f3n de certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como para cumplir con las dem\u00e1s funciones relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales. Dichas entidades requer\u00edan de la autorizaci\u00f3n previa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de su actividad;<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s del Decreto n\u00famero 1747 de 2000 se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificaci\u00f3n, certificados y firmas digitales;<\/p>\n<p>Que en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto n\u00famero 1747 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 56930 de 2000, con el fin de dar instrucciones sobre el funcionamiento de las entidades de certificaci\u00f3n previstas en la Ley 527 de 1999, acto administrativo que fue incorporado en el Cap\u00edtulo Octavo del T\u00edtulo Quinto de la Circular \u00danica de dicha Superintendencia;<\/p>\n<p>Que el Decreto ley 19 de 2012, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, modific\u00f3 la Ley 527 de 1999 en lo que se refiere a las entidades de certificaci\u00f3n, toda vez que dispuso en su art\u00edculo 160, que las entidades de certificaci\u00f3n, para desarrollar sus actividades, ya no necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que requerir\u00e1n ser acreditadas previamente por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia (ONAC), conforme a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 176 del Decreto ley 19 de 2012 derog\u00f3 los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 527 de 1999;<\/p>\n<p>Que lo previsto en este decreto debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 527 de 1999 y por el Decreto n\u00famero 2364 de 2012, es decir, sin que se excluya, restrinja o prive de efecto jur\u00eddico la utilizaci\u00f3n de cualquier procedimiento, dispositivo o tecnolog\u00eda para crear una firma electr\u00f3nica que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00b0 en menci\u00f3n;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional debe establecer las caracter\u00edsticas y requerimientos con base en los cuales el ONAC deber\u00e1 acreditar a las entidades de certificaci\u00f3n,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0Aspectos Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto definir el r\u00e9gimen de acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 160 del Decreto ley 19 de 2012. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.1.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a:<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las c\u00e1maras de comercio y las notar\u00edas, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las entidades de certificaci\u00f3n que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deber\u00e1n cumplir, en los plazos aqu\u00ed establecidos, con las disposiciones del presente decreto que les sean aplicables.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de este decreto los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.1.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para efectos del presente decreto se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>1. Certificado en relaci\u00f3n con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificaci\u00f3n que identifica, tanto a la entidad de certificaci\u00f3n que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave p\u00fablica de este.<\/p>\n<p>2. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, env\u00ede o genere un mensaje de datos.<\/p>\n<p>3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.<\/p>\n<p>4. Repositorio: sistema de informaci\u00f3n utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra informaci\u00f3n relacionada con los mismos.<\/p>\n<p>5. Clave privada: valor o valores num\u00e9ricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matem\u00e1tico conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.<\/p>\n<p>6. Clave p\u00fablica: valor o valores num\u00e9ricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.<\/p>\n<p>7. Estampado cronol\u00f3gico: mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos exist\u00edan en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificaci\u00f3n a partir del momento en que se realiz\u00f3 el estampado.<\/p>\n<p>8. Entidad de certificaci\u00f3n cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificaci\u00f3n solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneraci\u00f3n por ello.<\/p>\n<p>9. Entidad de certificaci\u00f3n abierta: la que ofrece, al p\u00fablico en general, servicios propios de las entidades de certificaci\u00f3n, tales que:<\/p>\n<p>a) Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y<\/p>\n<p>b) Recibe remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n (DPC): manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la entidad de certificaci\u00f3n sobre las pol\u00edticas y procedimientos espec\u00edficos que aplica para la prestaci\u00f3n de sus servicios.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.1.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Sistema confiable. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificaci\u00f3n se considerar\u00e1n confiables si satisfacen los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca el ONAC. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.1.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>De las entidades de certificaci\u00f3n<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I<\/p>\n<p>\u00a0De las entidades de certificaci\u00f3n cerradas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n cerradas. Quienes soliciten la acreditaci\u00f3n para operar como entidades de certificaci\u00f3n cerradas, deber\u00e1n indicar espec\u00edficamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del Decreto ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, adem\u00e1s de los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo III de este decreto, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Sus administradores y representantes legales no est\u00e1n incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p>2. Que cumplen con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca el ONAC.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades de certificaci\u00f3n cerradas no tendr\u00e1n que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificaci\u00f3n abiertas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.2.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Informaci\u00f3n en certificados. Los certificados emitidos por las entidades de certificaci\u00f3n cerradas deber\u00e1n indicar expresamente que solo podr\u00e1n ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.2.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>\u00a0SECCI\u00d3N II<\/p>\n<p>\u00a0De las entidades de certificaci\u00f3n abiertas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Acreditaci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n abiertas. Quienes soliciten la acreditaci\u00f3n para operar como entidades de certificaci\u00f3n abiertas, deber\u00e1n indicar espec\u00edficamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del Decreto ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, adem\u00e1s de los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo III de este decreto, los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda jur\u00eddica o condici\u00f3n de notario o c\u00f3nsul.<\/p>\n<p>Cuando se trate de una entidad extranjera, se deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, T\u00edtulo VIII del C\u00f3digo de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deber\u00e1 observarse lo establecido en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.<\/p>\n<p>2. Que los administradores y representantes legales no est\u00e1n incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.<\/p>\n<p>4. Patrimonio m\u00ednimo de 400 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la solicitud de acreditaci\u00f3n y durante la vigencia de la misma.<\/p>\n<p>5. Constituci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en este decreto.<\/p>\n<p>6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el art\u00edculo 11 de este decreto.<\/p>\n<p>7. Un procedimiento de ejecuci\u00f3n inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petici\u00f3n de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p>8. Cumplir con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca el ONAC.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El ONAC tendr\u00e1 la facultad de solicitar ampliaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n sobre los puntos que estime conveniente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de los certificados rec\u00edprocos, se deber\u00e1n acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los t\u00e9rminos del reconocimiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.2.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Patrimonio m\u00ednimo. Para determinar el patrimonio m\u00ednimo solo se tomar\u00e1n en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el super\u00e1vit por prima de colocaci\u00f3n de acciones y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.<\/p>\n<p>El patrimonio m\u00ednimo deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p>1. En el caso de personas jur\u00eddicas, por medio de estados financieros, con una antig\u00fcedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, por medio del proyecto de gastos y de inversi\u00f3n que genere la actividad de certificaci\u00f3n, conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiaci\u00f3n de recursos para dicho fin.<\/p>\n<p>3. Para las sucursales de entidades extranjeras por medio del capital asignado.<\/p>\n<p>4. En el caso de los notarios y c\u00f3nsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.2.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Garant\u00edas. La entidad de certificaci\u00f3n debe contar con al menos una de las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Ser expedidos por una entidad aseguradora que est\u00e9 sometida a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorizaci\u00f3n previa de la mencionada Superintendencia;<\/p>\n<p>b) Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Cubrir los anteriores riesgos por una cuant\u00eda asegurada por evento igual o superior al mayor entre:<\/p>\n<p>i) 7.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales por evento; o<\/p>\n<p>ii) El l\u00edmite fijado para las garant\u00edas ofrecidas definido en las pr\u00e1cticas de certificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Incluir cl\u00e1usula de restituci\u00f3n autom\u00e1tica del valor asegurado;<\/p>\n<p>e) Incluir una cl\u00e1usula que obligue a la entidad aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminaci\u00f3n del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.<\/p>\n<p>2. Contrato de fiducia con patrimonio aut\u00f3nomo que cumpla con las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>a) Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las p\u00e9rdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Contar con recursos suficientes para cubrir p\u00e9rdidas por una cuant\u00eda por evento igual o superior al mayor entre:<\/p>\n<p>i) 7.500 salarios m\u00ednimos mensuales legales por evento, o<\/p>\n<p>ii) El fijado para las garant\u00edas ofrecidas definido en las pr\u00e1cticas de certificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamaci\u00f3n, por lo menos hasta el monto m\u00ednimo exigido en el literal anterior;<\/p>\n<p>d) Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre cualquier cambio en los reglamentos, disminuci\u00f3n en el monto o alcance de la cobertura, as\u00ed como para el retiro de fideicomitentes y para la terminaci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>e) Demostrar en cualquier momento que las inversiones est\u00e9n representadas en t\u00edtulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o calificados como de m\u00ednimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento rec\u00edproco de certificados, deber\u00e1 demostrar la cobertura de las garant\u00edas requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.2.5. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Disposiciones Comunes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n (DPC). Sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que establezca el ONAC, el contenido de esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 incluir al menos lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de la entidad de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Pol\u00edtica de manejo de los certificados.<\/p>\n<p>3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.<\/p>\n<p>4. Precauciones que deben observar los terceros.<\/p>\n<p>5. Manejo de la informaci\u00f3n suministrada por los suscriptores.<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n de las garant\u00edas y recursos que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.<\/p>\n<p>7. L\u00edmites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p>8. Pol\u00edtica tarifaria de expedici\u00f3n y revocaci\u00f3n de certificados.<\/p>\n<p>9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes, entre otros:<\/p>\n<p>a) Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificaci\u00f3n se ha visto comprometida;<\/p>\n<p>b) Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificaci\u00f3n ha sido vulnerado;<\/p>\n<p>c) Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificaci\u00f3n que comprometan la prestaci\u00f3n del servicio;<\/p>\n<p>d) Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.<\/p>\n<p>10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Modelos y minutas de los contratos que utilizar\u00e1n con los usuarios.<\/p>\n<p>12. Pol\u00edtica de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.<\/p>\n<p>13. Descripci\u00f3n de los requisitos y procedimientos para la emisi\u00f3n de cada uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Infraestructura y recursos. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificaci\u00f3n deber\u00e1 contar con un equipo de personas, una infraestructura f\u00edsica, tecnol\u00f3gica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:<\/p>\n<p>1. Puedan generar las firmas digitales y electr\u00f3nicas propias y que adem\u00e1s, les permita prestar todos los servicios para los que soliciten la acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n (DPC).<\/p>\n<p>3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>4. Los certificados expedidos por las entidades de certificaci\u00f3n cumplan con:<\/p>\n<p>a) Lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 527 de 1999, y<\/p>\n<p>b) Los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca el ONAC.<\/p>\n<p>5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad f\u00edsica en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta f\u00edsica, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>6. El manejo de la clave privada de la entidad est\u00e9 sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso f\u00edsico o de otra \u00edndole a la misma a personal no autorizado.<\/p>\n<p>7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.<\/p>\n<p>8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificaci\u00f3n solo sean utilizados con ese prop\u00f3sito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra funci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la funci\u00f3n de certificaci\u00f3n est\u00e9n protegidos por sistemas y procedimientos de autenticaci\u00f3n y seguridad de conformidad con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales vigentes y con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca el ONAC.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Infraestructura prestada por un tercero. Cuando quiera que la entidad de certificaci\u00f3n requiera o utilice infraestructura o servicios tecnol\u00f3gicos prestados por un tercero, los contratos deber\u00e1n prever que su terminaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnol\u00f3gico que le permita continuar prestando sus servicios sin ning\u00fan perjuicio para los suscriptores.<\/p>\n<p>Tanto el tercero como la entidad de certificaci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir con los requisitos legales, t\u00e9cnicos y de infraestructura que para la acreditaci\u00f3n establezcan el presente decreto y el ONAC.<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Certificaciones rec\u00edprocas. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificaci\u00f3n extranjeras, realizado por entidades de certificaci\u00f3n acreditadas para tal efecto en Colombia, se har\u00e1 constar en un certificado expedido por estas \u00faltimas.<\/p>\n<p>El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitar\u00e1 a las caracter\u00edsticas propias del tipo de certificado reconocido y por el per\u00edodo de validez del mismo.<\/p>\n<p>Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendr\u00e1n id\u00e9nticos derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Auditor\u00edas. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 del Decreto ley 19 de 2012, el ONAC ser\u00e1 el encargado de realizar, directamente o a trav\u00e9s de terceros, las auditor\u00edas a las entidades de certificaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en las reglas de acreditaci\u00f3n y criterios espec\u00edficos fijados por el ONAC. El informe dictaminar\u00e1 si la entidad de certificaci\u00f3n act\u00faa o est\u00e1 en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de certificaci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con la auditor\u00eda de tercera parte en los t\u00e9rminos previstos en los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que establezca el ONAC.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.5. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Deberes. Adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el art\u00edculo 162 del Decreto ley 19 de 2012, las entidades de certificaci\u00f3n objeto del presente decreto, deber\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Comprobar por s\u00ed o por medio de una persona diferente que act\u00fae en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificaci\u00f3n previo a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.<\/p>\n<p>3. Mantener a disposici\u00f3n permanente del p\u00fablico la Declaraci\u00f3n de Pr\u00e1cticas de Certificaci\u00f3n, tanto en medio f\u00edsico como en su sitio web.<\/p>\n<p>4. Cumplir cabalmente con las pol\u00edticas de certificaci\u00f3n acordadas con el suscriptor.<\/p>\n<p>5. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los l\u00edmites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Garantizar la prestaci\u00f3n permanente e ininterrumpida de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el art\u00edculo 163 del Decreto ley 19 de 2012.<\/p>\n<p>7. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>8. Previo a la prestaci\u00f3n de nuevos servicios de certificaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 161 del Decreto ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditaci\u00f3n, incluyendo estos nuevos servicios.<\/p>\n<p>9. Informar oportunamente la modificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de servicios incluidos en el alcance de su acreditaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezcan los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditaci\u00f3n del ONAC.<\/p>\n<p>10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificaci\u00f3n ser\u00e1n responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y\/o usuarios y de terceros al repositorio.<\/p>\n<p>12. Disponer de un canal de comunicaci\u00f3n de atenci\u00f3n permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocaci\u00f3n de certificados por los suscriptores.<\/p>\n<p>13. Garantizar la confidencialidad de la informaci\u00f3n entregada por los suscriptores.<\/p>\n<p>14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n que para el efecto establezca el ONAC.<\/p>\n<p>15. Conservar la documentaci\u00f3n que respalda los certificados emitidos, por el t\u00e9rmino previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.<\/p>\n<p>16. Informar inmediatamente al suscriptor la suspensi\u00f3n del servicio o revocaci\u00f3n de sus certificados por cualquier medio disponible.<\/p>\n<p>17. Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que deben observar y sobre la log\u00edstica que se requiere para la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de que trata el presente decreto.<\/p>\n<p>18. Remover en el menor t\u00e9rmino que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c) del art\u00edculo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el art\u00edculo 160 del Decreto ley 19 de 2012.<\/p>\n<p>19. Actualizar la informaci\u00f3n de contacto cada vez que haya cambio o modificaci\u00f3n en los datos suministrados.<\/p>\n<p>20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditaci\u00f3n del ONAC.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.6. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Responsabilidad. Las entidades de certificaci\u00f3n responder\u00e1n por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.<\/p>\n<p>La entidad certificadora ser\u00e1 responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia el art\u00edculo 12 del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que conf\u00eden en los certificados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.7. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Cesaci\u00f3n de actividades. Las entidades de certificaci\u00f3n acreditadas por el ONAC podr\u00e1n cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el art\u00edculo 163 del Decreto ley 19 de 2012 y deber\u00e1n informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 30 d\u00edas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.8. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Responsabilidad derivada de la administraci\u00f3n de los repositorios. Cuando las entidades de certificaci\u00f3n contraten los servicios de repositorios, continuar\u00e1n siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.9. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Responsabilidad derivada de la no revocaci\u00f3n. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocaci\u00f3n, la entidad de certificaci\u00f3n ser\u00e1 responsable por los perjuicios que cause la no revocaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.10. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Supervisi\u00f3n, vigilancia y control de las entidades de certificaci\u00f3n. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto n\u00famero 2269 de 1993 y las dem\u00e1s normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisi\u00f3n, vigilancia y control de las entidades de certificaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.11. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De las entidades de certificaci\u00f3n autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Las entidades de certificaci\u00f3n que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto n\u00famero 1747 de 2000 y que deseen seguir prestando los servicios de certificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 161 del Decreto ley 19 de 2012, deber\u00e1n iniciar el correspondiente proceso de acreditaci\u00f3n ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las entidades de certificaci\u00f3n que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1n continuar ofreciendo los servicios de certificaci\u00f3n que actualmente prestan en las condiciones que hab\u00edan sido autorizadas por dicha Superintendencia, hasta tanto obtengan un pronunciamiento por parte del ONAC en relaci\u00f3n con la solicitud de acreditaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.2.48.3.12. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. El presente decreto entrar\u00e1 a regir a partir de su fecha de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga el Decreto n\u00famero 1747 de 2000 y todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>\u00a0Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 333 DE 2014 (febrero 19) \u00a0D.O. 49.069, febrero 19 de 2014 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 160 del Decreto ley 19 de 2012. Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-47692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}