{"id":47714,"date":"2023-08-16T18:03:48","date_gmt":"2023-08-16T18:03:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-456-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:48","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:48","slug":"decreto-456-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-456-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 456 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 456 DE 2014<\/p>\n<p>(febrero 28)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.078, febrero 28 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas.<\/p>\n<p>Nota 1: Prorrogado por el Decreto 1229 de 2016 y por el Decreto 515 de 2016.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1745 de 2016.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 7\u00aa de 1991 y 1609 de 2013, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adopt\u00f3 el Arancel de Aduanas que entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2012.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 074 del 23 de enero de 2013, se realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno espec\u00edfico, aplicados simult\u00e1neamente para la importaci\u00f3n de los productos clasificados en los Cap\u00edtulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas.<\/p>\n<p>Que en Sesi\u00f3n 269 de 2014, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomend\u00f3 evaluar y, de ser pertinente, modificar el Decreto n\u00famero 074 de 2013,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Establecer un arancel ad valorem del 10%, m\u00e1s un arancel espec\u00edfico de 5 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto, para la importaci\u00f3n de los productos clasificados por los Cap\u00edtulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea menor o igual a 10 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto.<\/p>\n<p>Establecer un arancel ad valorem del 10%, m\u00e1s un arancel espec\u00edfico de 3 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto, para la importaci\u00f3n de los productos clasificados por los Cap\u00edtulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado sea mayor a 10 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n del arancel espec\u00edfico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada de los Cap\u00edtulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, el declarante deber\u00e1 indicar a trav\u00e9s del c\u00f3digo de la modalidad de importaci\u00f3n que se establecer\u00e1 para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, o solo de uno de los dos.<\/p>\n<p>Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, el arancel espec\u00edfico a aplicar ser\u00e1 de 5 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por kilo bruto. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel espec\u00edfico a aplicar se determinar\u00e1 con base en el promedio del precio impl\u00edcito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el peso bruto en kilogramos.<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 lo pertinente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Establecer un arancel ad valorem del 10%, m\u00e1s un arancel espec\u00edfico de 5 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por par, para la importaci\u00f3n de los productos clasificados por el Cap\u00edtulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea menor o igual a 7 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por par.<\/p>\n<p>Establecer un arancel ad valorem del 10%, m\u00e1s un arancel espec\u00edfico de 1,75 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por par, para la importaci\u00f3n de los productos clasificados por el Cap\u00edtulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado sea mayor a 7 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por par.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la determinaci\u00f3n del arancel espec\u00edfico aplicable a cada subpartida arancelaria declarada del Cap\u00edtulo 64 del Arancel de Aduanas, el declarante deber\u00e1 indicar a trav\u00e9s del c\u00f3digo de la modalidad de importaci\u00f3n que se establecer\u00e1 para el efecto, si incluye a la vez, bajo la misma subpartida productos con precios FOB declarados descritos en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, o solo de uno de los dos.<\/p>\n<p>Si la subpartida arancelaria incluye a la vez, productos con precios FOB descritos en los incisos 1 y 2 del presente art\u00edculo, el arancel espec\u00edfico a aplicar ser\u00e1 de 5 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por par. Si la subpartida solo incluye productos con precios FOB declarados de uno de los dos incisos, el arancel espec\u00edfico a aplicar se determinar\u00e1 con base en el promedio del precio impl\u00edcito de toda la subpartida, obtenido de dividir el valor FOB declarado para la subpartida entre el n\u00famero de pares.<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentar\u00e1 lo pertinente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Excluir de la aplicaci\u00f3n de la medida establecida en el presente art\u00edculo, las importaciones de la partida arancelaria 64.06, excepto la subpartida 6406.10.00.00 (\u201ccapellada\u201d), a la cual se le aplicar\u00e1 el arancel mixto correspondiente por kilo bruto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El arancel espec\u00edfico establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente decreto ser\u00e1 incluido dentro de la base del impuesto al valor agregado IVA, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 633 de 2000.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A las mercanc\u00edas de los cap\u00edtulos 61 al 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, se les aplicar\u00e1 lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El arancel establecido en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente decreto rige por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Vencido este t\u00e9rmino, se restablecer\u00e1 el arancel contemplado en el Decreto n\u00famero 4927 de 2011 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Excluir de la aplicaci\u00f3n de las medidas establecidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de este decreto las siguientes importaciones:<\/p>\n<p>1. Las originarias de los pa\u00edses con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes, siempre que las subpartidas arancelarias se encuentren negociadas, para lo cual se deber\u00e1 presentar la prueba de origen que determine el respectivo acuerdo.<\/p>\n<p>2. Las de residuos y\/o desperdicios de la industria de la confecci\u00f3n resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n Exportaci\u00f3n \u201cPlan Vallejo\u201d que tengan valor comercial.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver Decreto 1745 de 2016. El Decreto 1229 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba, prorrog\u00f3 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2016 el termino previsto en este art\u00edculo. El Decreto 515 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba, prorrog\u00f3 hasta el 30 de julio de 2016 el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Transitorio: Las disposiciones previstas en el Decreto n\u00famero 074 del 23 de enero de 2013 continuar\u00e1n vigentes hasta la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencias y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia treinta (30) d\u00edas calendario, a partir de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 4927 de diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto n\u00famero 074 de 2013.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>28 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>\u00a0Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 456 DE 2014 (febrero 28) \u00a0D.O. 49.078, febrero 28 de 2014 \u00a0por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. Nota 1: Prorrogado por el Decreto 1229 de 2016 y por el Decreto 515 de 2016. Nota 2: Ver Decreto 1745 de 2016. 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