{"id":47728,"date":"2023-08-16T18:03:49","date_gmt":"2023-08-16T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-570-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:49","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:49","slug":"decreto-570-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-570-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 570 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 570 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(marzo 20)<\/p>\n<p>D.O. 49.098, mazo 20 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se da cumplimiento a una decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que orden\u00f3 destituir al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y se hace un encargo.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 797 de 2014. Ver Decreto 761 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los art\u00edculos 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 44 y 52 del Decreto n\u00famero 1421 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 106 de la Ley 136 de 1994, 66 de la Ley 4\u00aa de 1913, 172 de la Ley 734 de 2002, 23 del Decreto n\u00famero 2400 de 1968 y 34 del Decreto n\u00famero 1950 de 1973, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante fallo de \u00fanica instancia del 9 de diciembre de 2013, dentro del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n IUS 2012-447489, IUC D 2013-661-576188, impuso sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilidad por el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 208079, en su condici\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Que la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en decisi\u00f3n del d\u00eda 13 de enero de 2014, confirm\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia del 9 de diciembre de 2013, e igualmente orden\u00f3 que, a trav\u00e9s del Procurador General de la Naci\u00f3n, se comunicara el contenido de la decisi\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, funcionario competente para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, conforme lo indican el Decreto n\u00famero 1421 de 1993 y el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.<\/p>\n<p>Que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de marzo de 2014, confirm\u00f3 el fallo proferido el 17 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018C\u201d, por medio del cual se rechaz\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego por, ante la existencia otro medio de defensa judicial, eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3.<\/p>\n<p>Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria, acumul\u00f3 las acciones de tutela presentadas por 368 ciudadanos y, mediante Sentencia del 23 de enero de 2014, concedi\u00f3 el amparo del derecho a elegir y a participar en el control pol\u00edtico a 173 de los demandantes, y rechaz\u00f3 la tutela respecto de los 195 restantes, ordenando la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos del fallo proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a que se hizo referencia en el considerando 1; sentencia de tutela que fue impugnada y decidida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Sentencia del 6 de marzo de 2014, que revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada por los accionantes.<\/p>\n<p>Que es un hecho p\u00fablico y de notorio conocimiento, confirmado por la honorable Presidenta del Consejo de Estado, doctora Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, en diferentes medios de comunicaci\u00f3n, que el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencias del 18 de marzo de 2014 revoc\u00f3 las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por v\u00eda de tutela, que hab\u00edan suspendido los efectos jur\u00eddicos de las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar levant\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las decisiones del 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, por medio de las cuales fue impuesta la sanci\u00f3n disciplinaria al Acalde Mayor de Bogot\u00e1, Gustavo Francisco Petro Urrego.<\/p>\n<p>Que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus respectivos apoderados, mediante documentos escritos radicados ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de conformidad con los art\u00edculos 16 y 32 del Decreto n\u00famero 2591, se dio por comunicada de la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o 2014, mediante la cual se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hab\u00edan suspendido los efectos jur\u00eddicos del acto administrativo proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta el comunicado realizado por la Presidenta del honorable Consejo de Estado, en el que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso de las ocho tutelas ya les he dicho que ha sido por falta de legitimidad de quien interpusieron las acciones de tutela. En el caso de las otras catorce tutelas el argumento central fue que el derecho a elegir y el derecho al control pol\u00edtico no puede ir hasta el punto de cercenar la facultad disciplinaria que tenga el ente encargado de ejercer esa facultad.<\/p>\n<p>Se levantaron los efectos de la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n del se\u00f1or Procurador y al levantarse la suspensi\u00f3n el acto ya se puede ejecutar.<\/p>\n<p>Hay que esperara que el se\u00f1or Procurador General de la naci\u00f3n le comunique oficialmente al Presidente de la Rep\u00fablica que esa decisi\u00f3n est\u00e1 en firme\u201d.<\/p>\n<p>Que igualmente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus respectivos apoderados y en los mismos escritos antes mencionados, manifest\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a que la comunicaci\u00f3n transcrita contiene el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la segunda instancia en el presente asunto, se ha cumplido con los requisitos exigidos por los ya mencionados art\u00edculos 16 y 32 del Decreto n\u00famero 2591 de 1991; esto es que se comunique el fallo por el medio m\u00e1s expedito de manera inmediata a haberse proferido la sentencia, por lo cual la entidad por m\u00ed representada ha sido comunicada en debida forma, y se me ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2014, el Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica los documentos que m\u00e1s adelante se relacionan, para que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0ley 1421 de 1993 y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 172 de la Ley 734 de 2005, proceda a ejecutar la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condici\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.:<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de fecha 13 de enero de 2014, por el cual la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia del 9 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Edicto de fecha 24 de enero de 2014 por el cual se notific\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, a su apoderado, se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ortiz Gutierrez, y a los dem\u00e1s sujetos procesales, no notificados personalmente, el fallo de reposici\u00f3n mediante el cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os impuesta al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, en su condici\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Copia de la Constancia de Ejecutoria de fecha 29 de enero de 2014, expedida por la Secretaria de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se\u00f1ala que \u201cen firme la decisi\u00f3n y agotada la v\u00eda gubernativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la Sentencia C-1076-02 de la Corte Constitucional, la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n del expediente 2012-447489 IUC-D-2013-661-576188 Cobr\u00f3 Ejecutoria el 28 de enero del 2014 a las 5:p.m.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n 366 del 19 de marzo de 2014, suscrita por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la cual informa a los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria, que se revocaron las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros:<\/p>\n<p>25000234200020130705200; 25000233600020130222100; 25000233600020130223500; 25000233600020130221900; 25000233600020130223300; 25000233600020130223600; 25000233600020130223900; 25000234200020130702300; 25000233600020130223400; 25000234200020130705400; 25000233600020140002400; 25000233600020140003500.<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n en la que igualmente se\u00f1ala que \u201cTeniendo en cuenta y que las decisiones revocadas por la Sala Plena del Consejo de Estado manten\u00edan suspendida la ejecuci\u00f3n de los fallos disciplinarios emitidos en el proceso IUS 2012-447489 IUC D 2013-661-576188 adelantado contra el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, me permito manifestarles que en raz\u00f3n a que la Entidad se ha comunicado de la ya mencionada determinaci\u00f3n de segunda instancia, la Sala Disciplinaria puede proceder a efectuar los actos tendientes a la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta\u201d.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-229 de 1995, al estudiar las normas de la Ley 136 de 1994 que confer\u00edan competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para solicitar al Presidente y a los Gobernadores imponer las sanciones disciplinarias a los alcaldes, estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn la actual Constituci\u00f3n, la situaci\u00f3n es diversa, puesto que el Ministerio P\u00fablico es aut\u00f3nomo y no est\u00e1 sometido a ninguna direcci\u00f3n gubernamental. Adem\u00e1s, la Carta expresamente confiere al Procurador la facultad de \u201cimponer sanciones\u201d y no s\u00f3lo la de \u201ccuidar\u201d el desempe\u00f1o de los funcionarios p\u00fablicos, como dec\u00eda la Carta derogada.<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo que no puede la ley es atribuir a otra autoridad distinta a la Procuradur\u00eda la facultad de imponer \u2013esto es, adoptar y hacer efectivas\u2013 las sanciones disciplinarias derivadas de la potestad disciplinaria externa, puesto que esta es una funci\u00f3n constitucional propia del Procurador, que se extiende, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, a los funcionados p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular\u201d.<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, la Corle Constitucional, en Sentencia C-057 de 1998, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 94 de la Ley 200 de 1995, que otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para ejecutar la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que dicho art\u00edculo no vulneraba la Constituci\u00f3n por cuanto el mismo se limitaba a \u201cenunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que dicha autoridad es quien deber\u00e1 cumplir los fallos sancionatorios de car\u00e1cter disciplinario, expedidos tanto en el \u00e1mbito del control interno como en el externo.<\/p>\n<p>Que en la misma providencia la Corte agreg\u00f3;<\/p>\n<p>\u201cEste organismo [la Procuradur\u00eda] contin\u00faa con su potestad plena y aut\u00f3noma de \u201cimponer sanciones\u201d a los servidores estatales que incurran en faltas disciplinadas y una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n respectiva, como bien se lee en el art\u00edculo 95 de la misma Ley 200\/95, que dicho sea de paso no fue objeto de acusaci\u00f3n en este proceso, la env\u00eda a la autoridad competente para que ejecute la sanci\u00f3n, es decir, para que cumpla el fallo.<\/p>\n<p>\u201cNo se olvide que la facultad del legislador para se\u00f1alar la manera de hacer efectiva las sanciones, que emana de la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 124 C.P), lo autoriza para indicar las autoridades p\u00fablicas encargadas de esa tarea. Y si bien es cierto que en la generalidad de los casos a que alude el art\u00edculo acusado parcialmente, la autoridad competente para ejecutar la sanci\u00f3n es el mismo nominador del empleado, en otros se se\u00f1alan autoridades distintas, lo cual no infringe el ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes \u00f3rganos del Estado colaborarse arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art\u00edculo 113 CP).<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: en los incisos primero y segundo del art\u00edculo acusado, se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital, y a los gobernadores las impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues aunque tales funcionados son elegidos popularmente, el legislador bien puede decidir a qu\u00e9 autoridad atribuye esa funci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el se\u00f1alamiento por parte del legislador de las autoridades p\u00fablicas encargadas de hacer efectivas las sanciones disciplinadas, impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o por el mismo \u00f3rgano al que presta sus servicios el empleado, no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que estas se cumplan\u201d.<\/p>\n<p>Que igualmente, en Sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia se\u00f1alada en sus Sentencias T-544 de 2004 y C-028 de 2006, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en concreto al acceso a cargos p\u00fablicos por condenas penales, debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin \u00faltimo la defensa de la dignidad humana, sino que tan s\u00f3lo pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n internacional la actividad de los Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s recientes desaf\u00edos de la comunidad internacional.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, en lo que concierne a la imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos p\u00fablicos por la imposici\u00f3n de condenas penales, siendo interpretado sistem\u00e1ticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopci\u00f3n en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n, no se opone a que los Estados Partes en aqu\u00e9l adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario p\u00fablico, y en \u00faltimas, a combatir un fen\u00f3meno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador\u201d. (Resaltado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinadas que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, con miras a combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. En igual sentido, la Constituci\u00f3n de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de car\u00e1cter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanci\u00f3n de inhabilidad se aplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado.<\/p>\n<p>\u201cEn suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorg\u00f3 el legislador a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, no se opone al art\u00edculo 93 constitucional ni tampoco al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d.<\/p>\n<p>Que de igual manera, en la precitada Sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluy\u00f3 que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Naci\u00f3n no desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201csiempre que se presente falta absoluta a m\u00e1s de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, se elegir\u00e1 alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 alcalde mayor para lo que reste del per\u00edodo, respetando el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n por el cual fue inscrito el alcalde elegido\u201d.<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1421 de 1993, en su art\u00edculo 52 establece que \u201cen todos los casos en que corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica designar el reemplazo del Alcalde Mayor, deber\u00e1 escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del titular\u201d.<\/p>\n<p>Que con el fin de evitar vac\u00edos de poder o de autoridad, y mientras se conforma una terna, se estima oportuno encargar a un funcionario de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo ordenado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se hace necesario hacer efectiva la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Destituci\u00f3n. Destit\u00fayase en el ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C, al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 208079, con el fin de dar cumplimiento al fallo de \u00fanica instancia del 9 de diciembre de 2013, con n\u00famero de radicaci\u00f3n IUS 2012447489, IUC D 2013-661-576188, confirmado mediante fallo del 13 de enero de 2014, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Encargo. Enc\u00e1rguese de las funciones del Despacho del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. al se\u00f1or Rafael Pardo Rueda, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero 19239764 de Bogot\u00e1, sin separarse de sus funciones como Ministro del Trabajo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: El Decreto 761 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba, ces\u00f3 los efectos de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Comunicaci\u00f3n. Comunicar el contenido de presente acto a la Unidad de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; al se\u00f1or Gustavo Francisco Petra Urrego, Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C y al se\u00f1or Rafael Pardo Rueda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y contra \u00e9l no procede recurso alguno, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C, a 20 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 570 DE 2014 \u00a0(marzo 20) D.O. 49.098, mazo 20 de 2014 por el cual se da cumplimiento a una decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que orden\u00f3 destituir al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y se hace un encargo. Nota: Ver Decreto 797 de 2014. 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