{"id":47738,"date":"2023-08-16T18:03:49","date_gmt":"2023-08-16T18:03:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-625-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:49","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:49","slug":"decreto-625-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-625-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 625 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 625 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(marzo 26)<\/p>\n<p>D.O. 49.104, marzo 26 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 1988 de 2013.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de las Leyes 81 de 1988 y 101 de 1993, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto n\u00famero 1988 del 2013 se reglament\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988 y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 101 de 1993, para ejercer la pol\u00edtica de precios all\u00ed prevista y establecer el r\u00e9gimen de libertad vigilada de precios en los mercados de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 2759 de 2013 se modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013 corrigiendo un yerro tipogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Que con el objetivo de obtener una informaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente y de calidad que permita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer un mecanismo de intervenci\u00f3n de precios que responda a las necesidades del sector agropecuario, resulta necesario modificar algunas disposiciones del Decreto n\u00famero 1988 de 2013.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumir\u00e1 que una persona natural o jur\u00eddica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando est\u00e9 registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realizaci\u00f3n de estas actividades.<\/p>\n<p>Se contemplan dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario, nacionales o importados, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles con estos productos\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Deber de reportar. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Periodo de reporte<\/p>\n<p>Plazo de reporte<\/p>\n<p>Enero<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de marzo<\/p>\n<p>Febrero<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de abril<\/p>\n<p>Marzo<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de mayo<\/p>\n<p>Abril<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de junio<\/p>\n<p>Mayo<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de julio<\/p>\n<p>Junio<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de agosto<\/p>\n<p>Julio<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de septiembre<\/p>\n<p>Agosto<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de octubre<\/p>\n<p>Septiembre<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de noviembre<\/p>\n<p>Octubre<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de diciembre<\/p>\n<p>Noviembre<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de enero<\/p>\n<p>Diciembre<\/p>\n<p>Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de febrero<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1n contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jur\u00eddicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deber\u00e1n cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de reportar, ser\u00e1 informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracci\u00f3n a las normas sobre control de precios.<\/p>\n<p>Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptar\u00e1 el Manual para el Reporte de Informaci\u00f3n, en el cual establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 1988 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Alcance de la informaci\u00f3n que se reporta. Las personas naturales o jur\u00eddicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se est\u00e1 reportando, sin incluir descuentos comerciales.<\/p>\n<p>2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se est\u00e1 reportando, despu\u00e9s de rebajas y descuentos.<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deber\u00e1n reportar los datos de dicho consumidor.<\/p>\n<p>4. Clasificaci\u00f3n de las Ventas realizadas con financiaci\u00f3n, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biol\u00f3gicos de uso pecuario).<\/p>\n<p>5. Costos de producci\u00f3n o adquisici\u00f3n, los cuales se entender\u00e1n como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jur\u00eddicas para disponer de producto terminado listo para su comercializaci\u00f3n. Estos costos ser\u00e1n reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biol\u00f3gico de uso pecuario comercializado. El valor por este concepto incluir\u00e1 todos los costos asociados con el producto antes de su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Costos de comercializaci\u00f3n, los cuales se entender\u00e1n como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jur\u00eddicas al comercializar los productos. Estos ser\u00e1n reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario). Este costo incluir\u00e1 fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia t\u00e9cnica, entre otros.<\/p>\n<p>7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n reportada por los las personas naturales o jur\u00eddicas en cumplimiento del deber de reporte tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 compartir dicha informaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas del orden nacional, cuando dicha informaci\u00f3n sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Disposici\u00f3n transitoria. Las personas naturales o jur\u00eddicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren inobservado, total o parcialmente el deber de reporte establecido mediante el Decreto n\u00famero 1988 de 2013, podr\u00e1n presentar, corregir o completar los reportes correspondientes en un plazo que vence a los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Derogatoria. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>\u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde de Montoya.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 625 DE 2014 \u00a0(marzo 26) D.O. 49.104, marzo 26 de 2014 \u00a0por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 1988 de 2013. Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 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