{"id":47749,"date":"2023-08-16T18:03:50","date_gmt":"2023-08-16T18:03:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-673-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:50","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:50","slug":"decreto-673-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-673-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 673 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 673 DE 2014<\/p>\n<p>(abril 2)<\/p>\n<p>D.O. 49.111, abril 2 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el T\u00edtulo 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 24 del art\u00edculo 189 y el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 100, 101 y 120 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y en la Ley 1328 de 2009,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1328 de 2009 se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, y en el T\u00edtulo I de dicha ley, se establece el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Consumidor Financiero que tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protecci\u00f3n de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para los efectos del T\u00edtulo I, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.<\/p>\n<p>Que como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, se consagran en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1328 de 2009, entre otros la debida diligencia, libertad de elecci\u00f3n, transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna, manejo adecuado de los conflictos de inter\u00e9s. De la misma manera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem y sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendr\u00e1n, durante todos los momentos de su relaci\u00f3n con la entidad vigilada, derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con est\u00e1ndares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas; tener a su disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1328 de 2009 y en las dem\u00e1s disposiciones de car\u00e1cter especial, publicidad e informaci\u00f3n transparente, clara, veraz,<\/p>\n<p>oportuna y verificable, sobre las caracter\u00edsticas propias de los productos o servicios ofrecidos y\/o suministrados. En particular, la informaci\u00f3n suministrada por la respectiva entidad deber\u00e1 ser tal que permita y facilite su comparaci\u00f3n y comprensi\u00f3n frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. Igualmente, exigir la debida diligencia en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las entidades vigiladas, as\u00ed como recibir una adecuada educaci\u00f3n respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, as\u00ed como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas;<\/p>\n<p>Que la Ley 1328 de 2009 y el art\u00edculo 100 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establecen los lineamientos particulares del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a tomadores de seguros y asegurados;<\/p>\n<p>Que las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deben acreditar ante el ente de control el aseguramiento contra los riesgos de incendio y terremoto de los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos que hayan otorgado, por ser estos los \u00fanicos obligatorios;<\/p>\n<p>Que el numeral 3 del art\u00edculo 101 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, al desarrollar el concepto de aseguramiento de bienes hipotecados, establece que los establecimientos bancarios podr\u00e1n renovar las p\u00f3lizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar cr\u00e9ditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compa\u00f1\u00edas de a\u00f1o en a\u00f1o, o por un per\u00edodo m\u00e1s largo, o m\u00e1s corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargar\u00e1 a este \u00faltimo las sumas pagadas, as\u00ed como los gastos necesarios y cargas cubiertas por el establecimiento bancario;<\/p>\n<p>Que sin perjuicio de lo anterior, las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia al otorgar cr\u00e9ditos cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por hipotecas, pueden exigir al deudor seguros adicionales tales como el seguro de vida;<\/p>\n<p>Que la contrataci\u00f3n de seguros asociados a los cr\u00e9ditos garantizados con hipotecas por parte de las instituciones financieras por cuenta de sus deudores, podr\u00eda llevar a una situaci\u00f3n en la que se generen sobrecostos innecesarios para los deudores tomadores de estos seguros;<\/p>\n<p>Que con el objeto de proteger y garantizar la libertad de contrataci\u00f3n de los tomadores de seguros, es necesario dise\u00f1ar procedimientos de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de contratar en nombre de sus deudores los seguros contra incendio y terremoto asociados a los bienes hipotecados para garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados, as\u00ed como los seguros de vida constituidos como garant\u00edas adicionales del pago de un cr\u00e9dito;<\/p>\n<p>Que dada la magnitud de los riesgos que las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que act\u00faan como tomadoras de seguros asociados a cr\u00e9ditos hipotecarios por cuenta de sus deudores trasladan a las aseguradoras, es necesario establecer requisitos que minimicen el riesgo de cr\u00e9dito que enfrentan las instituciones financieras citadas,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el T\u00edtulo 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u201cT\u00cdTULO 2 NORMAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACT\u00daEN COMO TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>\u00a0CONTRATACI\u00d3N DE SEGUROS DIFERENTES A AQUELLOS ASOCIADOS A CR\u00c9DITOS CON GARANT\u00cdA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.1.1. Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que act\u00faen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria o leasing habitacional, deber\u00e1n garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. Para el efecto adoptar\u00e1n procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deber\u00e1n invitar, mediante mecanismos de amplia difusi\u00f3n, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.<\/p>\n<p>2. Igualdad de informaci\u00f3n. Las instituciones financieras suministrar\u00e1n la misma informaci\u00f3n a las entidades aseguradoras que acepten la invitaci\u00f3n a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboraci\u00f3n de la misma, con la indicaci\u00f3n exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisi\u00f3n por su labor, al igual que el monto que aplicar\u00e1 la instituci\u00f3n financiera por la gesti\u00f3n de administraci\u00f3n y recaudo.<\/p>\n<p>3. Objetividad en la selecci\u00f3n del asegurador. Las instituciones financieras deber\u00e1n utilizar, para la selecci\u00f3n de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposici\u00f3n la entidad aseguradora y ser\u00e1 responsable de evitar el empleo de pr\u00e1cticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y t\u00e9cnica de la entidad aseguradora proponente.<\/p>\n<p>4. Elecci\u00f3n de aseguradora de parte del deudor. Cuando la instituci\u00f3n financiera escoja a m\u00e1s de una entidad aseguradora como oferentes del amparo, solo el deudor asegurado podr\u00e1 elegir a su arbitrio, la que en su caso asumir\u00e1 la cobertura del riesgo.<\/p>\n<p>5. Periodicidad. El procedimiento de selecci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 efectuarse peri\u00f3dicamente, cuando menos una vez cada dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.1.2. Selecci\u00f3n de corredores. Cuando la instituci\u00f3n financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales act\u00fae como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selecci\u00f3n se sujetar\u00e1, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podr\u00e1 invitar solo a los corredores de seguros.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>DE LA LICITACI\u00d3N DE SEGUROS ASOCIADOS A CR\u00c9DITOS CON GARANT\u00cdA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.1. Obligatoriedad del procedimiento. El procedimiento de que trata este Cap\u00edtulo ser\u00e1 obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a cr\u00e9ditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la instituci\u00f3n financiera act\u00fae como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.2. Seguro colectivo. La contrataci\u00f3n de los seguros en el evento de que trata el Art\u00edculo 2.36.2.2.1 de este Cap\u00edtulo deber\u00e1 convenirse de forma colectiva por la instituci\u00f3n financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deber\u00e1n incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una p\u00f3liza individual que cumpla con las caracter\u00edsticas previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.3. Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que est\u00e9n autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificaci\u00f3n de riesgo crediticio igual o superior a \u2018A\u2019 otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad del pliego de condiciones, podr\u00e1n participar en la licitaci\u00f3n de que trata este Cap\u00edtulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar\u00e1 los criterios bajo los cuales las entidades financieras podr\u00e1n incluir requisitos de admisibilidad adicionales a la calificaci\u00f3n crediticia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al proceso de licitaci\u00f3n de que trata este Cap\u00edtulo podr\u00e1n presentarse las aseguradoras individualmente o a trav\u00e9s del coaseguro.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el pliego de condiciones no podr\u00e1n establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad que favorezcan a una entidad, en particular. Los requisitos de admisibilidad que se incorporen en el pliego deber\u00e1n atender criterios t\u00e9cnicos relacionados directamente con la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.4. Igualdad de informaci\u00f3n. Las instituciones financieras que realicen la licitaci\u00f3n de que trata el presente Cap\u00edtulo deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el art\u00edculo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deber\u00e1 ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez adjudicada una licitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la informaci\u00f3n sobre la cartera que esta requiera para realizar una adecuada gesti\u00f3n del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aseguradora que reciba la informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1 suscribir un acuerdo de confidencialidad con la instituci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.5. Libertad de elecci\u00f3n. En cualquier caso el deudor asegurado podr\u00e1 contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitaci\u00f3n. En consecuencia, la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de los seguros de que trata el presente Cap\u00edtulo, no podr\u00e1 rechazar p\u00f3lizas que cumplan con tales condiciones, ni podr\u00e1 establecer cargo alguno por la revisi\u00f3n o aceptaci\u00f3n de dicha p\u00f3liza.<\/p>\n<p>En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.6. Segmentaci\u00f3n. Ser\u00e1 posible segmentar la licitaci\u00f3n de la cartera, cuando con base en la distribuci\u00f3n de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y estos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitaci\u00f3n se deber\u00e1 observar el procedimiento previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.7. Periodicidad. Licitado un contrato de seguros colectivos en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, el mismo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si durante la vigencia del contrato el patrimonio t\u00e9cnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles m\u00ednimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la instituci\u00f3n financiera podr\u00e1 dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso m\u00ednimo de noventa (90) d\u00edas calendario, fecha en la cual abrir\u00e1 un nuevo proceso de licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.8. Informaci\u00f3n al deudor. Una vez que la instituci\u00f3n financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la p\u00f3liza de parte de la aseguradora, tendr\u00e1 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para entregar al deudor una copia de la p\u00f3liza respectiva, as\u00ed como publicar en su p\u00e1gina web los t\u00e9rminos y condiciones del seguro tomado.<\/p>\n<p>La entrega de la copia de la p\u00f3liza podr\u00e1 efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el C\u00f3digo de Comercio o en la Ley 527 de 1999. En todo caso la entidad financiera deber\u00e1 proveer una copia de la p\u00f3liza y los t\u00e9rminos y condiciones del seguro en forma f\u00edsica si el deudor as\u00ed lo requiere.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.9. Oferta de contrato. En el proceso de licitaci\u00f3n de que trata este Cap\u00edtulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebraci\u00f3n de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los t\u00e9rminos del presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitaci\u00f3n de seguros asociados a cr\u00e9ditos hipotecarios o leasing habitacional incluir\u00e1:<\/p>\n<p>1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitaci\u00f3n, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>2. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el art\u00edculo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitaci\u00f3n definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>4. La tarifa que la instituci\u00f3n financiera que convoca la licitaci\u00f3n determine por cuenta del servicio de recaudo de las primas de seguros licitados, en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha instituci\u00f3n financiera para tal fin. En tal caso la instituci\u00f3n financiera contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.<\/p>\n<p>5. Cl\u00e1usula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio por parte de la aseguradora.<\/p>\n<p>6. Cualquier otro contenido determinado por la instituci\u00f3n financiera que convoca la licitaci\u00f3n, que incluir\u00e1 los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada instituci\u00f3n estime necesarias, de acuerdo con sus pol\u00edticas de gesti\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>7. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La p\u00f3liza de que trata el presente Cap\u00edtulo no excluye la contrataci\u00f3n de una p\u00f3liza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 101 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinar\u00e1 el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.11. Gratuidad de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones ser\u00e1n gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.12. Prohibici\u00f3n de pagos a favor de la instituci\u00f3n financiera. En la contrataci\u00f3n de seguros asociados a cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podr\u00e1 estipularse el pago de comisiones, participaci\u00f3n de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la instituci\u00f3n financiera otorgante del cr\u00e9dito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del cr\u00e9dito con la indemnizaci\u00f3n en caso de siniestro y la remuneraci\u00f3n por el recaudo prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 2.36.2.2.10 del presente decreto en caso de que aplique.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de devoluci\u00f3n de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deber\u00e1 ser entregado a los deudores asegurados. Se except\u00faa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor est\u00e1 en mora de restituir el valor de la prima a la instituci\u00f3n financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.13. Inicio del proceso de licitaci\u00f3n. El proceso de licitaci\u00f3n iniciar\u00e1 mediante una comunicaci\u00f3n escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar.<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n de que trata el inciso anterior se indicar\u00e1 el medio y la fecha en la que se entregar\u00e1n los pliegos de condiciones de que trata el art\u00edculo 2.36.2.2.10 del presente Cap\u00edtulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar\u00e1 el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones.<\/p>\n<p>Esta invitaci\u00f3n deber\u00e1 publicarse en un lugar destacado de la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El inicio del proceso de licitaci\u00f3n tendr\u00e1 que llevarse a cabo como m\u00ednimo noventa (90) d\u00edas calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitaci\u00f3n anterior. En todo caso, las instituciones financieras deber\u00e1n dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.14. Estudio y modificaci\u00f3n del pliego de condiciones. Una vez puesto el pliego de condiciones a disposici\u00f3n de las aseguradoras, estas contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo e improrrogable para formular las preguntas sobre el pliego de condiciones y demostrar que cumplen los requisitos de admisibilidad descritos en el art\u00edculo 2.36.2.2.3. Concluido este plazo, la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo para dar respuesta a las inquietudes, hacer las modificaciones que estime convenientes al pliego de condiciones de ser el caso y entregar la informaci\u00f3n de que trata el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad descritos en el art\u00edculo 2.36.2.2.3 del presente decreto y en los pliegos de condiciones. Los plazos de que trata el presente inciso ser\u00e1n determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>En este evento, las preguntas formuladas as\u00ed como las respuestas correspondientes deber\u00e1n ser publicadas en un lugar destacado de la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el t\u00e9rmino correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.15. Presentaci\u00f3n de posturas. Atendidas las inquietudes que presenten las aseguradoras, estas dispondr\u00e1n de un plazo m\u00e1ximo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, contado a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la fecha en que la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, d\u00e9 respuesta a las inquietudes de las aseguradoras y publique, de ser el caso, las modificaciones al pliego de condiciones, para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas presentadas con posterioridad al plazo se\u00f1alado ser\u00e1n descartadas de plano por la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La presentaci\u00f3n de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n. En consecuencia, la aseguradora deber\u00e1 suscribir una p\u00f3liza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.16. Adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n. Finalizado el plazo para la presentaci\u00f3n de posturas, la instituci\u00f3n financiera dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo para adjudicar la licitaci\u00f3n determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n se har\u00e1 en audiencia p\u00fablica con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n a la aseguradora que presente la postura con el menor precio de la prima de seguros para el deudor, incluyendo la comisi\u00f3n del corredor de seguros, si es el caso, salvo que, despu\u00e9s de iniciado el proceso de licitaci\u00f3n y antes de su adjudicaci\u00f3n, deje de cumplir con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.36.2.2.3 del presente decreto, en cuyo caso, el representante legal de la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera p\u00fablica y con fundamentos, podr\u00e1 adjudicar la licitaci\u00f3n al segundo mejor postor. El defensor al consumidor financiero de la entidad licitante deber\u00e1 asistir a la audiencia p\u00fablica y levantar un acta de dicho proceso de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las aseguradoras presentar\u00e1n sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deber\u00e1 incluir y discriminar el costo de recaudo de las primas y la comisi\u00f3n del corredor de seguros cuando corresponda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La instituci\u00f3n financiera contratante podr\u00e1 seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisi\u00f3n del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En caso de empate en la postura entre dos o m\u00e1s aseguradoras, la instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 elegir la primera postulaci\u00f3n recibida. En caso de que el empate subsista, la instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deber\u00e1 estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El precio de la prima de seguros no podr\u00e1 modificarse durante la vigencia del contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitaci\u00f3n. Hecha la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n financiera que act\u00fae como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicar\u00e1 los resultados y el acta de adjudicaci\u00f3n en un lugar destacado de su p\u00e1gina web, y enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicaci\u00f3n deber\u00e1 contener, al menos, el nombre o raz\u00f3n social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.36.2.2.18. Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras de que trata el art\u00edculo 2.36.2.2.1 de este decreto informar\u00e1n a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los agentes que participen o convoquen a los procesos descritos en el presente Cap\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Transici\u00f3n. Las instituciones financieras sujetas a lo establecido en este decreto contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para la implementaci\u00f3n del procedimiento aqu\u00ed establecido a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contratos de seguros colectivos celebrados antes de la vigencia del presente decreto continuar\u00e1n vigentes hasta su culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los procesos de licitaci\u00f3n que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto deber\u00e1n surtir el procedimiento dispuesto por la instituci\u00f3n financiera. No obstante lo anterior, dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.36.2.2.3 y del art\u00edculo 2.36.2.2.12 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de abril de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 673 DE 2014 (abril 2) D.O. 49.111, abril 2 de 2014 \u00a0por el cual se modifica el T\u00edtulo 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-47749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}