{"id":47773,"date":"2023-08-16T18:03:51","date_gmt":"2023-08-16T18:03:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-738-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:51","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:51","slug":"decreto-738-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-738-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 738 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 738 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(abril 10)<\/p>\n<p>D.O. 49.119, abril 10 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los t\u00e9rminos para adelantar la negociaci\u00f3n directa y la imposici\u00f3n de servidumbres por v\u00eda administrativa, de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que si de la aplicaci\u00f3n de una norma expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.<\/p>\n<p>Que la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, \u201cpor la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de Infraestructura de Transporte y se conceden facultades extraordinarias\u201d, en sus art\u00edculos 19 y s.s., fij\u00f3 normas referentes a la gesti\u00f3n y adquisici\u00f3n predial, que facilitan la ejecuci\u00f3n de los respectivos proyectos.<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 38 de la citada ley se facult\u00f3 a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los jefes de las entidades de dicho orden, y a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de los gobernadores y alcaldes, seg\u00fan la infraestructura a su cargo, para que durante la etapa de construcci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de transporte y con el fin de facilitar su ejecuci\u00f3n, impongan servidumbres mediante acto administrativo.<\/p>\n<p>Que igualmente, en el mencionado art\u00edculo 38 se estableci\u00f3 que previo a la imposici\u00f3n de servidumbres mediante acto administrativo debe agotarse una etapa de negociaci\u00f3n directa con el propietario o poseedor del inmueble, inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, para lo cual el Gobierno Nacional expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n que permita a las entidades respectivas surtir las etapas correspondientes.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto definir los t\u00e9rminos en que deben surtirse las etapas para la constituci\u00f3n de servidumbres, mediante el agotamiento previo de la negociaci\u00f3n directa o su imposici\u00f3n por v\u00eda administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.3.1. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Negociaci\u00f3n Directa. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013 empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al recibo de la comunicaci\u00f3n mediante la cual la autoridad presente la oferta que debe dirigirse al titular o titulares del derecho real de dominio o al poseedor o poseedores inscritos. Para efectos de la comunicaci\u00f3n deben considerarse las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>La oferta debe expresar la necesidad de constituir de com\u00fan acuerdo una servidumbre sobre el inmueble o parte del mismo. Debe contener: (i) la identificaci\u00f3n del inmueble por su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el \u00e1rea en el sistema m\u00e9trico decimal; (iv) la indicaci\u00f3n de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porci\u00f3n del mismo, (v) los linderos de la porci\u00f3n del predio; (vi) el t\u00e9rmino durante el cual operar\u00e1 la limitaci\u00f3n; (vii) el precio que se pagar\u00e1 por la servidumbre anexando el aval\u00fao comercial del predio, o el de la porci\u00f3n que ser\u00e1 afectada con la medida, as\u00ed como, la suma que la entidad pagar\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n<p>Dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario a los que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013, el interesado podr\u00e1 aceptar, rechazar o presentar una contraoferta que debe ser considerada como una manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s en la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de acuerdo, la autoridad y el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, proceder\u00e1n a suscribir la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la servidumbre, que debe ser inscrita en la Oficina de Registro P\u00fablico del lugar en que se encuentre matriculado el inmueble, previo agotamiento del tr\u00e1mite de reparto notarial, cuando a ello haya lugar. Con la escritura p\u00fablica deben protocolizarse la totalidad de los documentos atinentes a la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino establecido no se logra un acuerdo, la oferta es rechazada, o el afectado o los afectados guardan silencio en relaci\u00f3n con la misma, o cuando habiendo aceptado la oferta no concurre(n) a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica dentro del plazo acordado para el efecto, la negociaci\u00f3n directa se entender\u00e1 fracasada y proceder\u00e1 la imposici\u00f3n por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aval\u00fao ser\u00e1 realizado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, (IGAC), la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Ra\u00edz, de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, (IGAC). Dicho aval\u00fao, incluir\u00e1, si a ello hubiere lugar, el valor de las indemnizaciones y tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el mismo quede en firme.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.4.3.2. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Imposici\u00f3n de servidumbre por v\u00eda administrativa. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se entienda fracasada la negociaci\u00f3n, la entidad proceder\u00e1 a imponer la servidumbre mediante acto administrativo.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de notificaciones y recursos, se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en aquella que la modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.4.3.3. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Acto de imposici\u00f3n de servidumbre. El acto administrativo por medio del cual se imponga la servidumbre debe contener, como m\u00ednimo: (i) la identificaci\u00f3n del inmueble por su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, nomenclatura o nombre; (ii) sus linderos; (iii) el \u00e1rea en el sistema m\u00e9trico decimal; (iv) la indicaci\u00f3n de si la servidumbre recae sobre la totalidad del inmueble o sobre una porci\u00f3n del mismo, (v) los linderos de la porci\u00f3n del predio, (vi) el t\u00e9rmino durante el cual operar\u00e1 la limitaci\u00f3n; (vii) el precio que se pagar\u00e1 por la servidumbre anexando el aval\u00fao comercial del predio, o el de la porci\u00f3n que ser\u00e1 afectada con la medida, as\u00ed como, la suma que la entidad pagar\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaciones por las afectaciones del patrimonio de los particulares, cuando a ello haya lugar; (viii) La orden de inscripci\u00f3n de la servidumbre en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y (ix) los recursos procedentes.<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto respectivo, la Entidad solicitar\u00e1 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente, la inscripci\u00f3n del acto administrativo de imposici\u00f3n de la servidumbre.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre por v\u00eda administrativa y siempre que no est\u00e9 en firme el correspondiente acto administrativo, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y la entidad p\u00fablica respectiva, podr\u00e1n llegar a un acuerdo sobre la servidumbre, caso en el cual se pondr\u00e1 fin a la etapa de que trata el art\u00edculo anterior. En este evento, se entender\u00e1 que el acto administrativo por el cual se impuso la servidumbre perder\u00e1 su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.4.3.4. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Pago. Para efectos del pago, el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, deber\u00e1n comunicar de manera escrita a la entidad, la cuenta bancaria a la cual deben ser girados los recursos. En caso de no recibir la comunicaci\u00f3n la entidad proceder\u00e1 a realizar el pago por consignaci\u00f3n de acuerdo con la ley. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.3.5. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Delegaci\u00f3n. Las autoridades facultadas para adelantar el procedimiento de negociaci\u00f3n directa o de imposici\u00f3n de servidumbres por v\u00eda administrativa, podr\u00e1n delegar el ejercicio de estas funciones, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013 y los art\u00edculos 9\u00b0 y 14 de la Ley 489 de 1998. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.3.6. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Disposici\u00f3n del inmueble objeto de la servidumbre. El inmueble afectado por la servidumbre o la porci\u00f3n del mismo, quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Entidad a partir de la fecha de inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica o del acto administrativo de imposici\u00f3n de servidumbre, seg\u00fan el caso, previo pago de las sumas a que haya lugar, salvo que el titular o titulares del derecho real de dominio o el poseedor o poseedores inscritos, convengan la posibilidad de disponer del mismo sin el cumplimiento de estos requisitos. (Nota: Ver art\u00edculo 2.4.3.7. del Decreto 1079 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de abril de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,<\/p>\n<p>\u00a0Luis Felipe Henao Cardona.<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n<p>\u00a0Cecilia \u00c1lvarez-Correa Glen.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 738 DE 2014 \u00a0(abril 10) D.O. 49.119, abril 10 de 2014 por el cual se reglamentan los t\u00e9rminos para adelantar la negociaci\u00f3n directa y la imposici\u00f3n de servidumbres por v\u00eda administrativa, de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 1682 de 2013. 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