{"id":47801,"date":"2023-08-16T18:03:53","date_gmt":"2023-08-16T18:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-846-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:53","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:53","slug":"decreto-846-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-846-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 846 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 846 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(abril 30)<\/p>\n<p>D.O. 49.138, abril 30 de 214<\/p>\n<p>por el cual se adopta una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambr\u00f3n de acero.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 7\u00aa de 1991, 170 de 1994 y 1609 de 2013, y el Decreto n\u00famero 152 de 1998, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 170 de 1994, incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC) y el art\u00edculo XIX del GATT de 1994 que constituye el r\u00e9gimen general de salvaguardias.<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 152 de 1998, es la norma nacional por la cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia general bajo el marco del citado acuerdo.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 152 de 1998, sin perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica celebrados por Colombia, las disposiciones del mismo se aplicar\u00e1n a las importaciones de productos originarios de pa\u00edses miembros de la OMC.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0160 del 17 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.856 del 19 de julio de 2013, la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determin\u00f3 abrir una investigaci\u00f3n administrativa a las importaciones de alambr\u00f3n de acero de las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10, originarias de pa\u00edses miembros de la OMC, para definir la imposici\u00f3n o no de medidas de salvaguardia, mediante la comprobaci\u00f3n de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional y la relaci\u00f3n causal entre estos dos elementos.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 33 del Decreto n\u00famero 152 de 1998 en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, mediante Decreto n\u00famero 2213 del 8 de octubre de 2013, publicado en el Diario Oficial n\u00famero 48.938 del 9 de octubre de 2013, se adopt\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una medida provisional consistente en el establecimiento de un gravamen arancelario del 21.29%, a las importaciones de alambr\u00f3n de acero, originarias de pa\u00edses miembros de la OMC, clasificadas por las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91,90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 046 de enero 14 de 2014, publicado en el Diario Oficial n\u00famero 49.033 del 14 de enero de 2014, se excluyeron de la aplicaci\u00f3n de la medida de salvaguardia provisional establecida por el Decreto n\u00famero 2213 de octubre 8 de 2013, las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.99.00.10 y 7213.99.00.90.<\/p>\n<p>Que Mediante Decreto n\u00famero 332 de febrero 19 de 2014, publicado en el Diario Oficial n\u00famero 49.069 del 19 de febrero de 2014, se orden\u00f3 desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, con el objeto de diferenciar los alambrones por su contenido de carbono, y por consiguiente seguir aplicando la medida de salvaguardia provisional adoptada por el Decreto n\u00famero 2213 de 2013, a las subpartidas arancelarias desdobladas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11 que corresponden a alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto n\u00famero 152 de 1998 y lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 3303 de 2006, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesi\u00f3n 270 de 2014, evalu\u00f3 el informe t\u00e9cnico final presentado por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y consider\u00f3 que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar la adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que seg\u00fan el Decreto n\u00famero 332 de 2014 corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de pa\u00edses miembros de la OMC.<\/p>\n<p>En dicha sesi\u00f3n el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evalu\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo sobre Salvaguardias y art\u00edculo 26 del Decreto n\u00famero 152 de 1998, podr\u00eda adoptarse la medida necesaria para reparar el da\u00f1o grave y facilitar el ajuste a la rama de producci\u00f3n nacional. En este sentido, consider\u00f3 que la salvaguardia podr\u00eda adoptar la forma de un contingente general de 174,452 toneladas, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>Asimismo, el Comit\u00e9 recomend\u00f3 al Consejo Superior de Comercio Exterior que para las importaciones alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que superen el contingente establecido en el considerando anterior, se aplicar\u00e1 un gravamen arancelario del 21.29%.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto n\u00famero 152 de 1998 el Consejo Superior de Comercio Exterior en Sesi\u00f3n n\u00famero 95 de 2014 recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida de salvaguardia definitiva en la forma de una restricci\u00f3n cuantitativa correspondiente a un contingente general por 174,452 toneladas, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91,90.10 y 7227.90.00.11, originarias de pa\u00edses miembros de la OMC. Para las importaciones que superen el contingente establecido se aplicar\u00e1 un gravamen arancelario del 21.29%.<\/p>\n<p>Que tanto los an\u00e1lisis adelantados por la Subdirecci\u00f3n de Pr\u00e1cticas Comerciales de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se encuentran ampliamente detallados en el expediente SA-01-51 que reposa en los archivos de esta Subdirecci\u00f3n, para consulta de los interesados en su versi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, consistente en un contingente de 174,452 toneladas anuales. Las importaciones dentro del contingente tendr\u00e1n el gravamen arancelario aplicable al pa\u00eds de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Las importaciones que superen el contingente tendr\u00e1n un gravamen arancelario del 21.29%. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la medida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisar\u00e1 el Plan de Ajuste presentado dentro de la investigaci\u00f3n por los productores nacionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Excluir de la aplicaci\u00f3n de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente art\u00edculo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Argentina, Chile, Ecuador y Costa Rica, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, relacionado con el trato especial y diferenciado para pa\u00edses en desarrollo que registraron participaciones individuales inferiores al 3%, y no representan en conjunto m\u00e1s del 9% de las importaciones totales de dicho producto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Excluir de la aplicaci\u00f3n de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente art\u00edculo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los dem\u00e1s aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Estados Unidos y Canad\u00e1, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en los Acuerdos de Promoci\u00f3n Comercial suscritos por Colombia con dichos pa\u00edses (p\u00e1rrafo 2 art\u00edculo 8.6 y p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 701, respectivamente).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n del contingente estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1. El contingente deber\u00e1 ser distribuido 80% para los importadores tradicionales, de acuerdo con la participaci\u00f3n en las importaciones de los \u00faltimos tres a\u00f1os de cada subpartida objeto de la medida, y 20% para los nuevos importadores.<\/p>\n<p>2. Para tales efectos, ser\u00e1n considerados como importadores tradicionales aquellos que hayan realizado importaciones en alguno de los a\u00f1os 2011, 2012 o 2013. Los importadores nuevos ser\u00e1n los que no hayan realizado importaciones en ninguno de los a\u00f1os se\u00f1alados.<\/p>\n<p>3. Para los tres (3) primeros meses, se distribuir\u00e1n tres doceavas (3\/12) partes. A partir del cuarto mes se distribuir\u00e1n las nueve doceavas (^9\/[12]) partes restantes del contingente.<\/p>\n<p>4. Las importaciones sujetas al contingente establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, quedan sometidas al r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de registro de importaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 y en el numeral 6 del art\u00edculo 25 del Decreto 925 de 2013.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Para los tres (3) primeros meses, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podr\u00e1 por razones de control, restringir el ingreso de las importaciones de alambr\u00f3n de acero sujetas al contingente determinado en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto por determinados puertos de entrada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La medida de salvaguardia establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, rige por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto n\u00famero 152 de 1998.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La medida establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, no se aplicar\u00e1 a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n (Plan Vallejo).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de abril de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>\u00a0Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 846 DE 2014 \u00a0(abril 30) D.O. 49.138, abril 30 de 214 por el cual se adopta una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambr\u00f3n de acero. 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