{"id":47822,"date":"2023-08-16T18:03:54","date_gmt":"2023-08-16T18:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-935-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:03:54","modified_gmt":"2023-08-16T18:03:54","slug":"decreto-935-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-935-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 935 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 935 DE 2014<\/p>\n<p>(mayo 21)<\/p>\n<p>D.O. 49.158, mayo 21 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se corrige un yerro en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1694 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley 4a de 1913, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el 17 de diciembre de 2013 fue sancionada la Ley 1694 por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley antes mencionada, establece que el Gobierno Nacional podr\u00e1 incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en ca\u00eddas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integradas en cr\u00e9ditos asociativas o en alianzas estrat\u00e9gicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.<\/p>\n<p>Que se advierte la existencia de un yerro en el art\u00edculo antes mencionado, toda vez que en el texto se encuentra que el Gobierno Nacional podr\u00e1 incorporar \u201cnuevos beneficios individuales\u201d, cuando no cabe duda de que la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica era permitir la incorporaci\u00f3n de \u201cnuevos beneficiarios individuales\u201d.<\/p>\n<p>Que lo anterior tiene fundamento en los textos definitivos aprobados en las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, publicados en las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00fameros 1040 y 1048 de 2013.<\/p>\n<p>Que de igual manera y de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, el cual se\u00f1ala \u201clos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que \u201ccorresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. As\u00ed mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes\u201d.<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para corregir yerros legislativos a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de Decretos, para lo cual trae a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998,: \u201cdentro de la funci\u00f3n constitucional de promulgar las leyes es v\u00e1lido que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente correcci\u00f3n los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Que en consecuencia, en virtud de que no queda duda alguna sobre la intenci\u00f3n del legislador, se hace necesario corregir el yerro en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1694 del 2013 \u201cpor medio de la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edjase el yerro contenido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1694 del 17 de diciembre de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 91 de la ley anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicaci\u00f3n de la Ley 302 de 1996 podr\u00e1 incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en ca\u00eddas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en cr\u00e9ditos asociativos o en alianzas estrat\u00e9gicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 dise\u00f1ar e implementar nuevos mecanismos de cr\u00e9dito, con sus debidos soportes y garant\u00edas, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los par\u00e1metros del inciso anterior\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto deber\u00e1 entenderse incorporado a la Ley 1694 del 17 de diciembre de 2013 \u201cpor la cual se modifican normas del estatuto tributario y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde Montoya.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 935 DE 2014 (mayo 21) D.O. 49.158, mayo 21 de 2014 por el cual se corrige un yerro en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1694 de 2013. 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