{"id":47837,"date":"2023-08-16T18:04:20","date_gmt":"2023-08-16T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1019-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:20","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:20","slug":"decreto-1019-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1019-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1019 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1019 DE 2014<\/p>\n<p>(mayo 28)<\/p>\n<p>D.O. 49.166, mayo 29 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el T\u00edtulo 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 en lo relacionado con el Segundo Mercado y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y literales a) y b) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional introdujo el esquema de Segundo Mercado con el prop\u00f3sito de facilitar el acceso al mercado de valores para un n\u00famero m\u00e1s amplio y diversificado de emisores.<\/p>\n<p>Que el esquema de Segundo Mercado no ha logrado alcanzar su objetivo en tanto los potenciales emisores no han usado este mecanismo como medio de acceso al mercado de valores.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta el limitado uso que se le ha dado al esquema de Segundo Mercado y con el fin de dar un impulso a la participaci\u00f3n de nuevos emisores dentro del mercado de valores y generar un aumento en la oferta de nuevas alternativas de inversi\u00f3n para los inversionistas profesionales, se hace necesario realizar modificaciones al marco regulatorio de Segundo Mercado.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 2.22.1.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. Los valores que hagan parte del Segundo Mercado no requerir\u00e1n calificaci\u00f3n para efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 5.2.2.1.11 al Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 2 del libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.2.1.11. Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de valores emitidos en el Segundo Mercado. Los valores que se vayan a negociar en el Segundo Mercado, se entender\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para todos los efectos legales y autorizada su oferta p\u00fablica, siempre que de manera previa se env\u00eden con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, los documentos previstos en los art\u00edculos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, as\u00ed como la documentaci\u00f3n adicional que defina para el efecto dicha Superintendencia mediante circular de car\u00e1cter general.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo 1 al T\u00edtulo 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCAP\u00cdTULO 1<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificase el art\u00edculo 5.2.3.1.8 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.3.1.8. Documentos requeridos para la inscripci\u00f3n de valores del Segundo Mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores. Los valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entender\u00e1n inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) siempre que el emisor env\u00ede de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:<\/p>\n<p>1. Constancia expedida por el representante legal del emisor en la cual se certifique que se ha enviado o puesto a disposici\u00f3n de los inversionistas autorizados el prospecto de colocaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5.2.3.1.22 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Formulario de Inscripci\u00f3n totalmente diligenciado seg\u00fan el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para el Segundo Mercado.<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad emisora, expedido con no m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n respecto de la fecha de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Facs\u00edmil o modelo del respectivo valor, en el cual deber\u00e1 incluirse en forma destacada la menci\u00f3n de que el mismo solo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en el presente t\u00edtulo.<\/p>\n<p>5. Advertencia en caracteres destacados que la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y<\/p>\n<p>6. Cuando los valores est\u00e9n denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deber\u00e1 anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario y de inversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.<\/p>\n<p>En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad de todos los documentos de que trata este art\u00edculo, para verificar el env\u00edo de los mismos en forma completa, con el \u00fanico fin de constatar que cumplan con lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. Una vez transcurrido este plazo, si la informaci\u00f3n fue allegada de manera completa, los valores se entender\u00e1n inscritos autom\u00e1ticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para allegar la informaci\u00f3n faltante, momento a partir del cual se surtir\u00e1 la verificaci\u00f3n de que trata el presente inciso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los emisores que deseen inscribir un valor para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no requerir\u00e1n presentar los documentos que reposen en dicho Registro para efectos del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo establecido en este T\u00edtulo, podr\u00e1n inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores para ser negociados en el Segundo Mercado, las entidades de que trata el art\u00edculo 5.2.1.1.2 del presente decreto, as\u00ed como los veh\u00edculos de prop\u00f3sito especial que emitan valores para el desarrollo de proyectos de infraestructura.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5.2.3.1.9 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.3.1.9. Actualizaci\u00f3n del registro. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado actualizar\u00e1n el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Estados financieros de fin de ejercicio.<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha actualizado y enviado la informaci\u00f3n relevante de que trata el art\u00edculo 5.2.4.1.5 del presente decreto a los inversionistas autorizados que sean tenedores de los valores emitidos bajo el r\u00e9gimen de segundo mercado y que ha puesto a disposici\u00f3n dicha informaci\u00f3n a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar\u00e1 los plazos, condiciones y formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado estar\u00e1n exentos de dar cumplimiento a lo establecido en el T\u00edtulo 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal t\u00edtulo cuando haya lugar.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificase el art\u00edculo 5.2.3.1.12 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.3.1.12. Documentos requeridos para obtener la autorizaci\u00f3n de oferta p\u00fablica. Las ofertas p\u00fablicas de mercado primario de valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entender\u00e1n autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el art\u00edculo siguiente y se env\u00eden a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n suscrita por el representante legal de la entidad emisora en la cual se indique la intenci\u00f3n de efectuar una oferta p\u00fablica de valores en el Segundo Mercado.<\/p>\n<p>2. El prospecto de informaci\u00f3n al que hace referencia el art\u00edculo 5.2.3.1.14 del presente decreto.<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n emitida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado un trato equitativo a todos los inversionistas autorizados en relaci\u00f3n con el suministro de la informaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5.2.3.1.22, y<\/p>\n<p>4. Proyecto de aviso de oferta el cual deber\u00e1 dirigirse a todos los inversionistas autorizados interesados que determine el emisor, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 5.2.3.1.4, y 5.2.3.1.5, del presente decreto, los valores solo podr\u00e1n ser adquiridos por inversionistas autorizados. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo: el reglamento de colocaci\u00f3n, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorizaci\u00f3n para realizar la oferta p\u00fablica, no implican certificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.<\/p>\n<p>En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en la entidad de todos los documentos de que trata este art\u00edculo, para verificar el env\u00edo de los mismos en forma completa con el \u00fanico fin de constatar que cumplan con lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo. Una vez transcurrido este plazo, si la informaci\u00f3n fue allegada de manera completa, se entender\u00e1 autorizada la oferta p\u00fablica de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para allegar la informaci\u00f3n faltante, momento a partir del cual se surtir\u00e1 la verificaci\u00f3n de que trata el presente inciso.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5.2.3.1.13 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.3.1.13. Procedimiento para adelantar la oferta p\u00fablica en mercado primario. Surtido el proceso de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de los valores y autorizaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor deber\u00e1 iniciar, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses, en forma directa o a trav\u00e9s de una o m\u00e1s sociedades comisionistas de bolsa o una o m\u00e1s corporaciones financieras, el proceso promocional de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el prop\u00f3sito de poner a disposici\u00f3n de \u00e9stos toda aquella informaci\u00f3n relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efect\u00faen en el Segundo Mercado tambi\u00e9n podr\u00e1n realizarse mediante la estructuraci\u00f3n de programas de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n, en cuyo caso se deber\u00e1n seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente decreto, con excepci\u00f3n de aquellas normas que sean contrarias a los procedimientos de emisi\u00f3n establecidos en el presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p>En todo caso, la estructuraci\u00f3n de la colocaci\u00f3n en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n implica que todos los valores contemplados en el programa respectivo deban dirigirse al Segundo Mercado.<\/p>\n<p>La oferta y colocaci\u00f3n de los valores destinados al Segundo Mercado deber\u00e1 efectuarse dentro de los (6) seis meses siguientes a la autorizaci\u00f3n de la respectiva oferta p\u00fablica. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 prorrogar dicho t\u00e9rmino por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud del emisor. Una vez vencido dicho t\u00e9rmino, o su pr\u00f3rroga si la hubiere, sin que se haya efectuado la colocaci\u00f3n de los valores destinados al Segundo Mercado, la autorizaci\u00f3n de oferta p\u00fablica perder\u00e1 vigencia y el emisor deber\u00e1 comenzar nuevamente el proceso de oferta p\u00fablica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Una vez se hayan entregado los documentos requeridos en el art\u00edculo 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor, en forma directa o a trav\u00e9s de una o m\u00e1s sociedades comisionistas de bolsa o una o m\u00e1s corporaciones financieras, podr\u00e1 empezar a promocionar los valores a los inversionistas autorizados interesados que \u00e9l determine, sujeto a la informaci\u00f3n contractualmente acordada y avis\u00e1ndoles en todo caso, que la oferta p\u00fablica se encuentra en proceso de verificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 5.2.3.1.12 del presente decreto.<\/p>\n<p>Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya verificado el env\u00edo completo de los documentos de que trata el art\u00edculo 5.2.3.1.12, el emisor deber\u00e1 dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s de tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dicho proceso de promoci\u00f3n no estar\u00e1 sujeto a supervisi\u00f3n por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente T\u00edtulo, la promoci\u00f3n supone el suministro de informaci\u00f3n necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisi\u00f3n informada de invertir o no en valores que hagan parte del Segundo Mercado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No se podr\u00e1n realizar negociaciones formales hasta tanto no hayan transcurrido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y las condiciones establecidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5.2.3.1.12.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5.2.3.114 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el Cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.3.1.14. Menciones del prospecto de informaci\u00f3n que se entrega a la Superintendencia Financiera de Colombia. La oferta primaria de valores que hagan parte del Segundo Mercado requiere que el emisor env\u00ede a la Superintendencia Financiera de Colombia un prospecto de informaci\u00f3n que deber\u00e1 incluir al menos lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y direcci\u00f3n de la oficina principal, la cual para todos los efectos se entender\u00e1 como informaci\u00f3n para notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Clase de valor que ser\u00e1 objeto de la oferta, valor nominal, reglas relativas a la reposici\u00f3n, fraccionamiento y englobe de t\u00edtulos, monto total de la emisi\u00f3n y series en que se divide la emisi\u00f3n con las principales caracter\u00edsticas de cada una cuando haya lugar a ello.<\/p>\n<p>3. La bolsa de valores o sistema de negociaci\u00f3n en que estar\u00e1n inscritos los valores, cuando se haya optado por dicha inscripci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.1 del presente decreto.<\/p>\n<p>4. La advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricci\u00f3n que tienen los valores para su adquisici\u00f3n, en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado solo podr\u00e1n ser adquiridos por los inversionistas autorizados.<\/p>\n<p>5. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorizaci\u00f3n para la oferta p\u00fablica no implican calificaci\u00f3n ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisi\u00f3n ni sobre la solvencia del emisor.<\/p>\n<p>6. Trat\u00e1ndose de bonos que est\u00e9n acompa\u00f1ados de cupones de suscripci\u00f3n de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 5.2.3.1.22., al Decreto n\u00famero 2555 de 2010 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.3.1.22. Menciones del prospecto de colocaci\u00f3n para los inversionistas. Los emisores que deseen hacer parte del Segundo Mercado deber\u00e1n remitir un prospecto de colocaci\u00f3n a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s en la emisi\u00f3n. La informaci\u00f3n del prospecto de colocaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo podr\u00e1 ser acordada de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s en la emisi\u00f3n. Sin perjuicio de dicho acuerdo, el prospecto de colocaci\u00f3n deber\u00e1 contener, adicionalmente a lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.1.14 del presente decreto, como m\u00ednimo lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricci\u00f3n que tienen os valores para su adquisici\u00f3n, en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado solo podr\u00e1n ser adquiridos por los inversionistas autorizados.<\/p>\n<p>2. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorizaci\u00f3n para la oferta p\u00fablica no implican calificaci\u00f3n ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisi\u00f3n ni sobre la solvencia del emisor.<\/p>\n<p>3. En caso de optarse por la inscripci\u00f3n voluntaria en una bolsa de valores o sistema de negociaci\u00f3n de valores, la advertencia en caracteres destacados de que dicha inscripci\u00f3n no implica la calificaci\u00f3n ni responsabilidad alguna por parte de la bolsa de valores o sistema de negociaci\u00f3n de valores acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisi\u00f3n ni sobre la solvencia del emisor.<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas otorgadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.4 del presente decreto, cuando se haya optado por ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La informaci\u00f3n que se acuerde entre el emisor y los inversionistas autorizados que demostraron inter\u00e9s en la correspondiente emisi\u00f3n, deber\u00e1 tener est\u00e1ndares de homogeneidad para que todos los inversionistas autorizados interesados obtengan la misma informaci\u00f3n para evaluarla en la toma de la decisi\u00f3n de realizar o no la inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n acordada contractualmente con el emisor y la requerida en el art\u00edculo 5.2.3.1.14 del presente decreto, deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n en la p\u00e1gina web del emisor para los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s en la emisi\u00f3n, garantizando \u00fanicamente el acceso a los mismos, sin perjuicio de su env\u00edo en medio f\u00edsico a dichos inversionistas cuando \u00e9stos lo soliciten.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El deber del emisor de remitir informaci\u00f3n, y en forma homog\u00e9nea, a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s, no implica que est\u00e9n obligados a llegar a un acuerdo para realizar la inversi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 5.2.3.1.23., al Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.3.1.23. Informaci\u00f3n peri\u00f3dica para el inversionista. Los emisores que hagan parte del Segundo Mercado deber\u00e1n actualizar a solicitud de al menos uno de los inversionistas tenedores de los valores, ya sea f\u00edsicamente o en su p\u00e1gina web, la informaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 5.2.4.1.2 y 5.2.4.1.3 del presente decreto.<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n relevante de que trata el art\u00edculo 5.2.4.1.5 del presente decreto deber\u00e1 ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s, ya sea f\u00edsicamente o en su p\u00e1gina web.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo 2 al T\u00edtulo 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCAP\u00cdTULO 2<\/p>\n<p>Disposiciones Adicionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.3.2.1. Inscripci\u00f3n voluntaria. Los emisores podr\u00e1n optar por solicitar la autorizaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los valores que hagan parte del Segundo Mercado, en una bolsa de valores o en un sistema de negociaci\u00f3n de valores seg\u00fan sea el caso. Para el efecto, ser\u00e1 suficiente el env\u00edo de la misma informaci\u00f3n requerida en el art\u00edculo 5.2.3.1.14 del presente decreto con destino al sistema correspondiente seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado y que hayan inscrito los mismos, deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n que la bolsa de valores o el sistema de negociaci\u00f3n correspondiente requiera para dicha inscripci\u00f3n, en los plazos y condiciones que \u00e9stos determinen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.3.2.2. Calificaci\u00f3n voluntaria de la emisi\u00f3n. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, podr\u00e1n optar por someterlos a una calificaci\u00f3n de riesgo por parte de una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>En caso de optarse por la calificaci\u00f3n de riesgo, el emisor deber\u00e1 informar sobre dicha calificaci\u00f3n a los inversionistas autorizados que hayan demostrado inter\u00e9s dentro del prospecto de colocaci\u00f3n o informaci\u00f3n contractual acordada con los mismos. En caso de optarse por una calificaci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido colocada la emisi\u00f3n, dicha calificaci\u00f3n deber\u00e1 ser informada a los inversionistas tenedores de los valores, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.1.23 del presente decreto. En caso de que los valores se inscriban en una bolsa de valores o un sistema de negociaci\u00f3n de valores, la informaci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser p\u00fablica mediante los mecanismos que determina la ley para divulgar informaci\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.3.2.3. Responsabilidad por la informaci\u00f3n. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, y sus administradores, o el representante legal del administrador del patrimonio aut\u00f3nomo que act\u00fae como emisor, ser\u00e1n responsables por la inexactitud o falsedad en la informaci\u00f3n remitida en desarrollo de los art\u00edculos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.9, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, 5.2.3.1.23 y 5.2.3.2.1 del presente decreto, as\u00ed como por la omisi\u00f3n de divulgar cualquier informaci\u00f3n que, por su importancia, pudiera afectar la colocaci\u00f3n de los valores, su cotizaci\u00f3n en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisi\u00f3n de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores. Adicionalmente, ser\u00e1n responsables por las infracciones que se cometan contra el mercado de valores en su calidad de emisor, particularmente con las establecidas en el art\u00edculo 50 de la Ley 964 de 2005.<\/p>\n<p>Quienes asesoren profesionalmente al emisor de valores que haga parte del Segundo Mercado, en la estructuraci\u00f3n de la emisi\u00f3n, en los aspectos econ\u00f3micos, financieros, contables, jur\u00eddicos, administrativos, t\u00e9cnicos y operativos, y en general cualquier aspecto relacionado con la estructuraci\u00f3n, colocaci\u00f3n, emisi\u00f3n o negociaci\u00f3n de los valores ser\u00e1n responsables por la inexactitud o falsedad en la respectiva informaci\u00f3n entregada en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 5.2.3.2.1 del presente decreto, as\u00ed como por la omisi\u00f3n de divulgar cualquier informaci\u00f3n que, por su importancia, pudiera afectar la colocaci\u00f3n de los valores, su cotizaci\u00f3n en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisi\u00f3n de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores; cada uno de ellos en el \u00e1mbito respectivo y dentro del alcance propio de la asesor\u00eda prestada; en consecuencia, los asesores deber\u00e1n verificar<\/p>\n<p>previamente la veracidad, razonabilidad y suficiencia de la correspondiente informaci\u00f3n del emisor que conozcan en raz\u00f3n de su labor de asesor\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.3.2.4. Garant\u00edas. Las emisiones de valores que se efect\u00faen para hacer parte del Segundo Mercado podr\u00e1n incorporar garant\u00edas otorgadas por entidades nacionales o extranjeras, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto para el mercado principal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.3.2.5. Colocaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de valores que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente, en sistemas de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integraci\u00f3n de bolsas de valores. Los valores del extranjero que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente en el pa\u00eds donde fueron inscritos, podr\u00e1n ser colocados y\/o negociados en un sistema de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integraci\u00f3n de bolsas de valores, \u00fanicamente en los casos en los que la regulaci\u00f3n de las jurisdicciones miembros del acuerdo o convenio permitan la colocaci\u00f3n y\/o negociaci\u00f3n de valores colombianos que hagan parte del segundo mercado en dichas jurisdicciones. Lo anterior, siempre y cuando dichos valores solo puedan ser adquiridos por inversionistas profesionales o su equivalente en la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Adicionase un par\u00e1grafo al art\u00edculo 5.2.4.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para efectos de actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estar\u00e1n obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el art\u00edculo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deber\u00e1n seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente T\u00edtulo, adem\u00e1s de aquellas especiales para la emisi\u00f3n realizada en el Segundo Mercado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5.6.4.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los procesos de titularizaci\u00f3n cuyos t\u00edtulos se negocien en el Segundo Mercado no tendr\u00e1n que incorporar mecanismos de cobertura, pudiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.2 del presente decreto o avalados o garantizados por una entidad autorizada de conformidad 5.2.3.2.4 del presente decreto.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5.6.10.2.12 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el caso de t\u00edtulos garantizados por la Naci\u00f3n o por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) y en t\u00edtulos que sean emitidos en un proceso de titularizaci\u00f3n a trav\u00e9s del Segundo Mercado no ser\u00e1 obligatoria la calificaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5.6.11.2.7 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el caso de t\u00edtulos garantizados por la Naci\u00f3n o por Fogaf\u00edn y t\u00edtulos que sean emitidos en un proceso de titularizaci\u00f3n a trav\u00e9s del Segundo Mercado no ser\u00e1 obligatoria la calificaci\u00f3n de riesgo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el numeral 3 del art\u00edculo 6.4.1.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c3. Los bonos ordinarios que se vayan a colocar por oferta p\u00fablica deber\u00e1n ser inscritos en una bolsa de valores con anterioridad a la misma. Estar\u00e1n exceptuados de esta obligaci\u00f3n los bonos que hagan parte de una emisi\u00f3n de Segundo Mercado, cuya inscripci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.1 del presente decreto.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el numeral 3 del art\u00edculo 6.6.1.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c3. Previamente a la publicaci\u00f3n del respectivo aviso de oferta p\u00fablica y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la sociedad emisora deber\u00e1 inscribir dichos t\u00edtulos en una bolsa de valores. Estar\u00e1n exceptuados de esta obligaci\u00f3n los papeles Comerciales que hagan parte de una emisi\u00f3n de Segundo Mercado, cuya inscripci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5.2.3.2.1 del presente decreto.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en bolsa de los papeles comerciales cuando sea obligatoria su inscripci\u00f3n, deber\u00e1 mantenerse mientras existan t\u00edtulos en circulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias y en especial el art\u00edculo 5.2.3.1.21 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1019 DE 2014 (mayo 28) D.O. 49.166, mayo 29 de 2014 \u00a0por el cual se modifica el T\u00edtulo 3 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 en lo relacionado con el Segundo Mercado y se dictan otras disposiciones. 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