{"id":47858,"date":"2023-08-16T18:04:21","date_gmt":"2023-08-16T18:04:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1067-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:21","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:21","slug":"decreto-1067-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1067-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1067 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1067 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(junio 12)<\/p>\n<p>D.O. 49.180, junio 12 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2713 de 2012, en relaci\u00f3n con el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1880 de 2014, art\u00edculo 16.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los<\/p>\n<p>Combustibles (FEPC), sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguir\u00e1 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. Adicionalmente, el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011 derog\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, el cual se\u00f1alaba que los recursos necesarios para la constituci\u00f3n del FEPC provendr\u00edan de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A., en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan;<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012 estableci\u00f3 que se podr\u00e1n destinar recursos del Presupuesto General de la naci\u00f3n a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles (FEPC);<\/p>\n<p>Que el Decreto 2713 de 2012 adicionado por el Decreto 0470 de 2013, reglament\u00f3 los art\u00edculos 69 de la Ley 1151 de 2007 y 101 de la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con el FEPC.<\/p>\n<p>Que la sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013, de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, el cual se\u00f1alaba como una de las fuentes del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existieren.<\/p>\n<p>Que en consecuencia, se requiere dar claridad sobre el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, por lo que es necesario modificar las disposiciones que regulan la materia.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2713 de 2012 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, calculado aplicando los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Para efectos de la importaci\u00f3n de combustible desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petr\u00f3leos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte en territorio venezolano, administraci\u00f3n y log\u00edstica, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, para la importaci\u00f3n de combustibles desde otros pa\u00edses fronterizos con Colombia, se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petr\u00f3leos exportadora, el cual incluye, precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s costos administrativos asociados a la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n. Para este efecto, las operaciones deber\u00e1n contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijar\u00e1 mensualmente.<\/p>\n<p>3. Diferencial: Es la sumatoria trimestral del producto entre el volumen reportado por el refinador y\/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calcular\u00e1 en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>4. Refinador y\/o importador: Es toda persona natural o jur\u00eddica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y\/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para actuar como tal\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2713 de 2012 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles &#8211; FEPC. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;<\/p>\n<p>b) Los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;<\/p>\n<p>c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se destinen para el efecto\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2713 de 2012 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. C\u00e1lculo de la Posici\u00f3n Neta Trimestral. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, la Posici\u00f3n Neta Trimestral de cada Refinador y\/o Importador.<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n ser\u00e1 el diferencial que se presente al final del trimestre equivalente al monto en pesos a favor de cada refinador y\/o importador con cargo al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles \u2013 FEPC\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificase el art\u00edculo 11 del Decreto 2713 de 2012 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Funciones del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Revisar los informes trimestrales presentados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y pronunciarse sobre el estado del Fondo.<\/p>\n<p>b) Hacer seguimiento al desempe\u00f1o del FEPC y a las pol\u00edticas establecidas.<\/p>\n<p>c) Autorizar la celebraci\u00f3n o la renovaci\u00f3n de los plazos de los cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro.<\/p>\n<p>d) Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>e) Trazar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del Fondo.<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 14 del Decreto 2713 de 2012 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Otorgamiento de recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios del Tesoro. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otorgar\u00e1 recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda haya calculado y expedido mediante resoluci\u00f3n la posici\u00f3n neta trimestral de cada refinador y\/o importador a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto y previa certificaci\u00f3n del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>En todo caso, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solo podr\u00e1 otorgar recursos de cr\u00e9dito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Minas y Energ\u00eda suscribir\u00e1n en el \u00e1mbito de sus competencias el pagar\u00e9 al que se refiere el art\u00edculo 16 del presente Decreto\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 15 del Decreto 2713 de 2012 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Condiciones de los cr\u00e9ditos extraordinarios. Los cr\u00e9ditos extraordinarios se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Los recursos de cr\u00e9dito extraordinario ser\u00e1n \u00fanicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto<\/p>\n<p>2 El plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios deber\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o<\/p>\n<p>3. Si al vencimiento del plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podr\u00e1 renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelaci\u00f3n con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se destinen para el efecto.<\/p>\n<p>4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) deber\u00e1n utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) En primer lugar, los intereses de los cr\u00e9ditos extraordinarios.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la amortizaci\u00f3n de capital de los cr\u00e9ditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, los pagos de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de vol\u00famenes en dichas zonas, as\u00ed como la decisi\u00f3n de extender dicha pol\u00edtica a nuevas Zonas de Frontera deber\u00e1 contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del art\u00edculo 3\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4712 de 2008\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica las disposiciones que le sean contrarias y deroga el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2713 de 2012 y el Decreto 0470 de 2013.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de junio de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>\u00a0Am\u00edlcar Acosta Medina.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1067 DE 2014 \u00a0(junio 12) D.O. 49.180, junio 12 de 2014 por el cual se modifica el Decreto 2713 de 2012, en relaci\u00f3n con el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones. Nota: Derogado por el Decreto 1880 de 2014, art\u00edculo 16. El Presidente de la Rep\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-47858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}