{"id":47909,"date":"2023-08-16T18:04:23","date_gmt":"2023-08-16T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1298-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:23","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:23","slug":"decreto-1298-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1298-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1298 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1298 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(julio 11)<\/p>\n<p>D.O. 49.209, julio 11 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3035 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de la Ley 179 de 1994, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994 define las contribuciones parafiscales como \u201clos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio del sector\u201d.<\/p>\n<p>Que el inciso tercero del mencionado art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013 establece: \u201clas contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica, se incorporar\u00e1n en un presupuesto independiente que requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), salvo aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 179 de 1994, adicionado por el art\u00edculo 81 de la Ley 1687 de 2013, dispone: \u201cEl Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992 dispone que \u201cel Gobierno Nacional fijar\u00e1 el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C\u00e1maras de Comercio por concepto de las matr\u00edculas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.\u201d.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 1993, mediante la cual declar\u00f3 exequible, entre otros, el art\u00edculo 124 de la Ley 6 de 1992, se pronunci\u00f3 respecto de las tarifas relativas al registro mercantil contenidas en el art\u00edculo analizado as\u00ed: \u201cla Ley sujeta al r\u00e9gimen de tasa las actuaciones a que se refiere la norma. La tarifa, por lo tanto, debe orientarse a la recuperaci\u00f3n del costo del servicio. Dado que el servicio se vincula principalmente con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil, su renovaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de los documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, y que en relaci\u00f3n con todos estos actos se llega a conocer el monto de los activos y del patrimonio del comerciante, as\u00ed como el valor de sus establecimientos de comercio, el sistema y m\u00e9todo identificado en la Ley busca que el costo se distribuya de acuerdo con escalas diferenciales dependientes de los indicados factores\u201d.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el art\u00edculo 182 de la Ley 1607 de 2012, \u201cLos ingresos a favor de las C\u00e1maras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), son los previstos por las leyes vigentes.<\/p>\n<p>Su naturaleza es la de tasas, generadas por la funci\u00f3n p\u00fablica registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley y de car\u00e1cter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, adem\u00e1s del registro individual solicitado, todas las dem\u00e1s funciones de inter\u00e9s general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuar\u00e1n destin\u00e1ndose a la operaci\u00f3n y administraci\u00f3n de tales registros y al cumplimiento de las dem\u00e1s funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Las tarifas diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por el establecido en el art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al Registro \u00danico Empresarial y Social (RUES), o se asignen a las C\u00e1maras de Comercio, ser\u00e1n cuantificados y liquidados en la misma forma y t\u00e9rminos actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal efecto se expidan.\u201d.<\/p>\n<p>Que en tanto los ingresos provenientes de las funciones de registro de las C\u00e1maras de Comercio corresponden a tasas y no, a contribuciones parafiscales, se requiere modificar el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3035 de 2013, para eliminar el literal f).<\/p>\n<p>Que se ha dado cumplimiento a la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del presente texto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3035 de 2013, del cual se elimina el literal f).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de julio de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1298 DE 2014 \u00a0(julio 11) D.O. 49.209, julio 11 de 2014 por el cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3035 de 2013. 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