{"id":47917,"date":"2023-08-16T18:04:23","date_gmt":"2023-08-16T18:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1368-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:23","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:23","slug":"decreto-1368-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1368-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1368 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1368 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(julio 22)<\/p>\n<p>D.O. 49.220, julio 22 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 45 de la Ley 1480 de 2011.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>El Presidente de La Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 1480 de 2011 y,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores establece que \u201c(&#8230;) La ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que la Ley 1480 de 2011 mediante la cual se expidi\u00f3 el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos fundamentales, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 \u201c(&#8230;) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, as\u00ed como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses econ\u00f3micos (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 1480 de 2011 se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) Las disposiciones relacionadas con operaciones de cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiaci\u00f3n, deber\u00e1n ser reglamentados por el Gobierno Nacional (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que el mencionado art\u00edculo establece que en dichas operaciones se deber\u00e1 \u201c(&#8230;) 2. Fijar las tasas de inter\u00e9s que seguir\u00e1n las reglas generales, y les ser\u00e1n aplicables los l\u00edmites legales.<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990 dispone en relaci\u00f3n con las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario, independientemente de su otorgante, que: \u201c(&#8230;) Para todos los efectos legales, se reputar\u00e1n intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestaci\u00f3n distinta al cr\u00e9dito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones, u otros semejantes. As\u00ed mismo, se incluir\u00e1n dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el cr\u00e9dito en exceso de las sumas que se\u00f1ale el reglamento. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que el literal a) del numeral 3.4., del Cap\u00edtulo Primero, T\u00edtulo II de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (Circular Externa 007 de 1996) de la Superintendencia Financiera de Colombia dispone que:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4o. de la Resoluci\u00f3n 19 de 1988 emanada de la Junta Monetaria, \u2013hoy Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u2013 el concepto de tasa de inter\u00e9s efectiva comprende, tambi\u00e9n, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor \u2013cualquiera que sea su denominaci\u00f3n\u2013 vinculados al pr\u00e9stamo o relacionados con \u00e9l. \u00danicamente quedan exceptuados los que se refieren a la cuota de manejo y a la prima de seguro, en tanto el cobro de estos rubros obedezca inequ\u00edvocamente a costos de \u00edndole no financiera que, por lo mismo, merecen un tratamiento excepcional. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que por lo anterior y con el fin de garantizar y proteger los derechos de los consumidores, se hace necesario establecer la reglamentaci\u00f3n sobre las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y sobre los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley 1480 de 2011. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplicar\u00e1 a:<\/p>\n<p>1. Todas las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y<\/p>\n<p>2. A los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quedan excluidos de la aplicaci\u00f3n de este decreto, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para la correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este decreto se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>1. Inter\u00e9s: el concepto de inter\u00e9s se someter\u00e1 a las disposiciones legales y\/o reglamentarias que lo definen para el cr\u00e9dito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>2. Inter\u00e9s remuneratorio: Es el porcentaje sobre el valor prestado que recibir\u00e1 el acreedor durante el tiempo que el dinero est\u00e1 en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este \u00faltimo para restituir el capital debido.<\/p>\n<p>3. Inter\u00e9s de mora: Es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Tasa de inter\u00e9s: Es una relaci\u00f3n porcentual que permite calcular los intereses, tanto remuneratorios como moratorios, que causa un capital en un periodo determinado.<\/p>\n<p>5. Tasa de inter\u00e9s efectiva anual: Es aquella expresada en t\u00e9rminos equivalentes de la tasa de inter\u00e9s que causar\u00eda un capital al concluir un periodo de un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>6. Tasa de inter\u00e9s nominal anual: Es aquella expresada como resultado del n\u00famero de per\u00edodos en que se causa el inter\u00e9s en el a\u00f1o, multiplicado por la tasa de inter\u00e9s del periodo de causaci\u00f3n. Esta tasa indica el periodo de causaci\u00f3n del inter\u00e9s, as\u00ed como el momento en que se causa el mismo, ya sea al inicio o al final del periodo.<\/p>\n<p>7. Tasa de inter\u00e9s variable: Aquella que se ajusta peri\u00f3dicamente y que se encuentra referenciada a un tipo de indicador, como el inter\u00e9s interbancario, IPC u otros, con el fin de reflejar las condiciones actuales del mercado.<\/p>\n<p>8. Tasa de inter\u00e9s vencida: Es aquella que indica que los intereses se causan al final de cada periodo.<\/p>\n<p>9. Per\u00edodo: Intervalo de tiempo durante el cual se causa o liquida el inter\u00e9s.<\/p>\n<p>10. Cuota: Valor del pago peri\u00f3dico a que se obliga el deudor.<\/p>\n<p>11. L\u00edmite legal para el cobro de la tasa de inter\u00e9s: El l\u00edmite m\u00e1ximo legal para el cobro de la tasa de inter\u00e9s tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 2231 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>12. Descuento: Cantidad que se rebaja del precio del bien o servicio, por liberalidad del proveedor o expendedor. El descuento puede estar asociado a la forma de pago, por ejemplo, al hecho de que el valor se pague de contado.<\/p>\n<p>13. Cl\u00e1usula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidos, se hace exigible la totalidad de la obligaci\u00f3n por parte del acreedor, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Publicidad de la informaci\u00f3n sobre sistemas de financiaci\u00f3n. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiaci\u00f3n a los que se refiere el presente decreto, deber\u00e1 disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deber\u00e1 situarse en los lugares de atenci\u00f3n al p\u00fablico o de exhibici\u00f3n, en forma tal que atraiga su atenci\u00f3n y resulte f\u00e1cilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podr\u00e1n utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En dichos medios deber\u00e1 anunciarse:<\/p>\n<p>1. Tasa de inter\u00e9s que se est\u00e9 cobrando para el mes en curso, expresada en t\u00e9rminos efectivos anuales.<\/p>\n<p>2. Plazos que se otorgan.<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de contratos de adquisici\u00f3n de bienes y de prestaci\u00f3n de servicios, adicionalmente deber\u00e1 indicarse: i) el porcentaje m\u00ednimo que debe pagarse como cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos, deber\u00e1n expresarse sobre el precio.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Informaci\u00f3n que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La informaci\u00f3n que deber\u00e1 suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiaci\u00f3n o una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito que se enmarque en lo descrito en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<p>1. Lugar y fecha de celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>2. Nombre o raz\u00f3n social y domicilio de las partes.<\/p>\n<p>3. Si se trata de un contrato de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios, se deber\u00e1 describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la informaci\u00f3n suficiente para facilitar su identificaci\u00f3n inequ\u00edvoca. Esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deber\u00e1 indicar el precio, as\u00ed como los descuentos concedidos.<\/p>\n<p>4. En caso de tratarse de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, deber\u00e1 indicarse tal situaci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deber\u00e1 informar el valor total a financiar.<\/p>\n<p>5. La indicaci\u00f3n de si se trata de una tarjeta de cr\u00e9dito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.<\/p>\n<p>6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.<\/p>\n<p>7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el n\u00famero de cuotas en que se realizar\u00e1 el pago de financiaci\u00f3n y su periodicidad. El n\u00famero de cuotas de pago deber\u00e1 ser pactado de com\u00fan acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposici\u00f3n contractual que obligue al consumidor a la financiaci\u00f3n por un m\u00ednimo de cuotas de pago.<\/p>\n<p>8. La tasa de inter\u00e9s remuneratoria que se cobrar\u00e1 por la financiaci\u00f3n del pago de la obligaci\u00f3n adquirida, expresada como tasa de inter\u00e9s efectiva anual; la tasa de inter\u00e9s moratoria, la cual podr\u00e1 expresarse en funci\u00f3n de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima legal vigente al momento de celebraci\u00f3n del contrato de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios o de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. En todo caso, deber\u00e1n observarse los m\u00e1ximos legales previstos.<\/p>\n<p>El otorgante del cr\u00e9dito deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del consumidor, si este lo solicitare, las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que aplican para calcular el cr\u00e9dito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de inter\u00e9s remuneratoria variable, se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa as\u00ed pactada, incluye un componente fijo, este \u00faltimo se deber\u00e1 informar expresamente. En los casos de inter\u00e9s moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del consumidor la fuente y la fecha referidas.<\/p>\n<p>9. Se deber\u00e1 informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deber\u00e1 informar el valor de la primera cuota y mantener a disposici\u00f3n del deudor, la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo se ha calculado la cuota en cada periodo subsiguiente, as\u00ed como la f\u00f3rmula o f\u00f3rmulas que aplic\u00f3 para obtener los valores cobrados. Dichas f\u00f3rmulas deber\u00e1n ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad.<\/p>\n<p>10. Si como mecanismo de respaldo de la obligaci\u00f3n se extienden t\u00edtulos valores, se deber\u00e1 dejar constancia de ello en el contrato, identificando su n\u00famero, fecha de otorgamiento, vencimiento y dem\u00e1s datos que identifiquen a las partes de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>11. La enumeraci\u00f3n y descripci\u00f3n de las garant\u00edas reales o personales del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>12. La indicaci\u00f3n del monto que se cobrar\u00e1 como suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.<\/p>\n<p>13. La indicaci\u00f3n de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se se\u00f1alar\u00e1 tanto el motivo del cobro como el valor a pagar. En el caso de los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiaci\u00f3n, la indicaci\u00f3n de los conceptos adicionales al precio deber\u00e1 realizarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las dem\u00e1s operaciones de cr\u00e9dito, deber\u00e1n informarse de la misma manera como se informa el valor del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>14. La indicaci\u00f3n sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de c\u00e1lculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 hacerse cobro autom\u00e1tico por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.<\/p>\n<p>15. En los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios mediante sistemas de financiaci\u00f3n ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deber\u00e1 informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigir condiciones adicionales a las descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 1480 de 2011 y las dem\u00e1s normas aplicables.<\/p>\n<p>16. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidaci\u00f3n de intereses al d\u00eda del pago, sin que en ning\u00fan caso pueda exig\u00edrsele intereses no causados ni sanciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente art\u00edculo deber\u00e1 constar por escrito, firmada a entera satisfacci\u00f3n por el consumidor y entregada a este a m\u00e1s tardar en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato correspondiente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.5. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Informaci\u00f3n de permanente disponibilidad al consumidor. La informaci\u00f3n que el proveedor deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del consumidor de manera permanente durante la jornada de atenci\u00f3n al p\u00fablico por concepto de una operaci\u00f3n mediante sistemas de financiaci\u00f3n ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<p>1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminaci\u00f3n del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.<\/p>\n<p>2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo.<\/p>\n<p>3. La tasa de inter\u00e9s aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de inter\u00e9s variable. Se deber\u00e1 adem\u00e1s indicar si con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del l\u00edmite legal se present\u00f3 modificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>4. Una explicaci\u00f3n acompa\u00f1ada de los datos necesarios para la liquidaci\u00f3n de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los c\u00e1lculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.<\/p>\n<p>5. Cuando el plazo del cr\u00e9dito otorgado sea superior a doce (12) meses, o la cuant\u00eda del cr\u00e9dito o el monto adeudado sea superior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la informaci\u00f3n indicada en los numerales anteriores de este art\u00edculo deber\u00e1 ser remitida al domicilio del consumidor y entregada en un plazo no inferior a los (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la fecha del pago de la cuota correspondiente. En los mismos casos, deber\u00e1 informarse al consumidor de los eventos en que haya la necesidad de reliquidar los per\u00edodos restantes cuando la tasa de financiaci\u00f3n cambie como consecuencia de variaciones de la tasa m\u00e1xima legal. Cuando el proveedor o expendedor disponga de dicha informaci\u00f3n en medios electr\u00f3nicos, el consumidor, a su elecci\u00f3n podr\u00e1 optar por esta modalidad para acceder a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El proveedor o expendedor estar\u00e1 exento de la obligaci\u00f3n prevista en el numeral 5 anterior en los casos en que el cr\u00e9dito sea de cuota y tasa fija y se le entregue al consumidor la liquidaci\u00f3n completa del cr\u00e9dito al momento de otorgarlo, lo cual se podr\u00e1 hacer mediante talonarios u otro medio escrito que incluya toda la informaci\u00f3n se\u00f1alada en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este art\u00edculo, para cada uno de los per\u00edodos del cr\u00e9dito. Deber\u00e1 obrar constancia escrita y suscrita por el consumidor en donde se se\u00f1ale que recibi\u00f3 dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, se deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del p\u00fablico puntos de informaci\u00f3n con personal que cuente con la capacitaci\u00f3n y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.6. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reglas generales para la celebraci\u00f3n de contratos mediante sistemas de financiaci\u00f3n. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiaci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a las siguientes reglas generales:<\/p>\n<p>1. Las partes podr\u00e1n pactar libremente la tasa de inter\u00e9s tanto remuneratoria como moratoria que ser\u00e1 cobrada al consumidor. Las tasas de inter\u00e9s que se pacten al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, no podr\u00e1n sobrepasar en ning\u00fan periodo de la financiaci\u00f3n, el l\u00edmite m\u00e1ximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. En los casos de contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, el monto financiado se calcular\u00e1 tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por raz\u00f3n o causas asociadas a la financiaci\u00f3n, la diferencia se reputar\u00e1 como inter\u00e9s. En consecuencia, no podr\u00e1 anunciarse con proclamas publicitarias como \u201ccero inter\u00e9s\u201d o \u201csin inter\u00e9s\u201d. El monto financiado para las operaciones de cr\u00e9dito de consumo ser\u00e1 el valor total del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 prohibido el cobro simult\u00e1neo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo periodo.<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de Comercio, los intereses pendientes no generar\u00e1n intereses.<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.<\/p>\n<p>6. Tanto en las operaciones de cr\u00e9dito otorgadas por personas naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisici\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiaci\u00f3n, el consumidor podr\u00e1 pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su cr\u00e9dito y por lo tanto, no podr\u00e1n establecerse cl\u00e1usulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.<\/p>\n<p>7. Salvo que se haya pactado la cl\u00e1usula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causar\u00e1n respecto del monto de las cuotas vencidas.<\/p>\n<p>8. Podr\u00e1n contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del cr\u00e9dito en caso del fallecimiento del deudor o de la p\u00e9rdida de la garant\u00eda del bien dado en garant\u00eda. En tales casos se podr\u00e1 presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compa\u00f1\u00edas de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deber\u00e1 advertirse al consumidor que no es obligaci\u00f3n contratar con dichas compa\u00f1\u00edas y que por lo tanto est\u00e1 en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deber\u00e1 entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la informaci\u00f3n antes mencionada. El pago de los seguros podr\u00e1 realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se se\u00f1ale el valor de la prima o<\/p>\n<p>certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputar\u00e1n intereses.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.7. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de l\u00edmites m\u00e1ximos legales de tasas de inter\u00e9s. Respecto de la verificaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos legales de la tasa de inter\u00e9s, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de cr\u00e9dito mediante sistemas de financiaci\u00f3n a los que se refiere este decreto, deber\u00e1:<\/p>\n<p>1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados est\u00e1n dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo legal vigente para el cobro de intereses.<\/p>\n<p>2. Si concluye que la tasa de inter\u00e9s pactada est\u00e1 por encima del m\u00e1ximo legal permitido por la ley, la misma deber\u00e1 ser reducida a dicho l\u00edmite de forma autom\u00e1tica sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certific\u00f3 un inter\u00e9s inferior.<\/p>\n<p>3. Si el l\u00edmite m\u00e1ximo legal en un periodo siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podr\u00e1 liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.8. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Obligaciones especiales del productor o proveedor. Las empresas que ofrezcan financiaci\u00f3n al consumidor, en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n conservar a disposici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio la historia de cada cr\u00e9dito que se haya otorgado, por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de vencimiento del \u00faltimo pago. La obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n se podr\u00e1 cumplir con medios tecnol\u00f3gicos siempre y cuando se observe lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y dem\u00e1s normas que la sustituyan o modifiquen. Lo anterior, sin perjuicio de lo consignado en las disposiciones legales sobre conservaci\u00f3n y archivo de documentos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El micro y peque\u00f1as empresas, definidas por la Ley 590 de 2000, deber\u00e1n conservar la historia del cr\u00e9dito por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a partir de la fecha de vencimiento del \u00faltimo pago.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.9. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sistemas de financiaci\u00f3n que utilizan tablas con factores determinados. Para ofrecer sistemas de financiaci\u00f3n utilizando una tabla con factores determinados en funci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s y\/o el periodo, se deber\u00e1n observar las siguientes instrucciones:<\/p>\n<p>1. La tabla deber\u00e1 ser revisada dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el inter\u00e9s bancario corriente, se\u00f1alando la fecha en la cual fue efectuada la revisi\u00f3n. En ella se deber\u00e1 expresar, con caracteres destacados y negrilla, la tasa de inter\u00e9s en t\u00e9rminos efectivos que para el periodo respectivo se est\u00e9 cobrando al p\u00fablico y que haya servido para el c\u00e1lculo de los factores.<\/p>\n<p>2. Las tablas de factores de por lo menos los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, deber\u00e1n permanecer a disposici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.10. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio impondr\u00e1 las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.35.11. del Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial<\/p>\n<p>publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 22 de julio de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>\u00a0Santiago Rojas Arroyo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1368 DE 2014 \u00a0(julio 22) D.O. 49.220, julio 22 de 2014 por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 45 de la Ley 1480 de 2011. Nota: Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 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