{"id":47975,"date":"2023-08-16T18:04:27","date_gmt":"2023-08-16T18:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1508-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:27","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:27","slug":"decreto-1508-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1508-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1508 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1508 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 12)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.241, agosto 12 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 2852 de 2013 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1636 de 2013 cre\u00f3 el Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante con el fin de mitigar los efectos del desempleo, relacionados principalmente con la disminuci\u00f3n de los ingresos econ\u00f3micos de los trabajadores y sus familias y la desprotecci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social Integral;<\/p>\n<p>Que el numeral 1 del art\u00edculo 13 de la Ley 1636 de 2013, establece como uno de los requisitos para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, que la situaci\u00f3n laboral del trabajador haya terminado por cualquier causa;<\/p>\n<p>Que los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establecen causales por las cuales se produce la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por causas ajenas, tanto al empleador como al trabajador y que pueden afectar a la colectividad de los trabajadores, encontr\u00e1ndose dentro de ellas la fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo y la suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa hasta por ciento veinte (120) d\u00edas, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, consisten en la interrupci\u00f3n temporal para el trabajador de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido y para el empleador de pagar los salarios por este periodo;<\/p>\n<p>Que los trabajadores que por hechos ajenos a su voluntad se ven sometidos en ocasiones de manera colectiva a una suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, dejan de devengar el salario correspondiente, sufriendo una disminuci\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos, por lo que se encuentran en la misma condici\u00f3n que los trabajadores cesantes;<\/p>\n<p>Que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo es equiparable a la terminaci\u00f3n del mismo, en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la relaci\u00f3n de trabajo y a los efectos que esto conlleva para el trabajador; al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 26 de junio de 1958, Magistrado Ponente: doctor Luis Fernando Paredes, estableci\u00f3 que \u201clas cuestiones relativas a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, pueden estar emparentadas con las ideas sobre terminaci\u00f3n del mismo, no solo por las causas anotadas antes, (&#8230;) sino tambi\u00e9n, porque en ambas \u2013la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n \u2013 se hace imposible el desarrollo de la relaci\u00f3n de trabajo, pues los hechos que las motivan no pueden superarse, al menos durante cierto tiempo\u201d;<\/p>\n<p>Que en la Sentencia T-162 de 2004, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de mantener las garant\u00edas m\u00ednimas para el trabajador en los casos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, planteando que \u201cal declararse la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y como consecuencia de ello deja de percibir el salario que le corresponde, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para afirmar entonces, que es el patrono quien tiene la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio en salud, ya que a consecuencia de la suspensi\u00f3n, el trabajador no se puede ver afectado en sus garant\u00edas laborales m\u00ednimas que se encuentran reconocidas en las normas laborales vigentes pues este ordenamiento jur\u00eddico busca proteger a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral que puede verse afectada en sus derechos e intereses\u201d;<\/p>\n<p>Que de igual forma, en la Sentencia C-1369 de 2000, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201clas consecuencias que seg\u00fan el art\u00edculo 53 del C.S.T., se derivan de la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo plantea problemas de orden constitucional, en atenci\u00f3n a que como lo asevera el demandante, del ejercicio leg\u00edtimo del derecho no se pueden derivar consecuencias negativas para su titular, como lo son el no pago de salarios, de ciertos derechos laborales que solo se causan por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, y la posible afectaci\u00f3n de los derechos derivados de la seguridad social\u201d;<\/p>\n<p>Que teniendo en cuanta que durante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo cesa la obligaci\u00f3n del empleador de cancelar los salarios correspondientes, el trabajador queda cesante y se encuentra en circunstancias temporales similares a las que se ocasionan con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, debido a la imposibilidad de contar con los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, por lo que en virtud del art\u00edculo 13 constitucional y en aras de garantizar el derecho a la igualdad, resulta indispensable generar los mecanismos que permitan a quienes sufran una suspensi\u00f3n involuntaria de su contrato de trabajo, y quedan cesantes de manera temporal, acceder a los beneficios y garant\u00edas del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Cobertura del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante en eventos de suspensi\u00f3n involuntaria del contrato de trabajo. El Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante cobija en los mismos t\u00e9rminos previstos por la Ley 1636 de 2013, a los trabajadores que se encuentren en suspensi\u00f3n temporal involuntaria del contrato de trabajo, por las causales de fuerza mayor o caso fortuito y por la suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, hasta por 120 d\u00edas, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.1.6.2. del Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Reporte de la suspensi\u00f3n. El empleador que se encuentre en suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 remitir certificaci\u00f3n a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que se encuentre afiliado por cada trabajador, en la cual informe la causal de suspensi\u00f3n y el periodo de la misma, para los fines previstos por los art\u00edculos 46 y 47 del Decreto n\u00famero 2852 de 2013. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.1.6.3. del Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Particularidades del r\u00e9gimen de prestaciones y beneficios. Las cotizaciones a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones ser\u00e1n pagadas por el empleador en las condiciones establecidas por el Decreto n\u00famero 806 de 1998, quien podr\u00e1 recobrar al Fosfec, a trav\u00e9s de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar que haya atendido al trabajador suspendido, las sumas que correspondan a las cotizaciones, sobre un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente durante el periodo de protecci\u00f3n que corresponda. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.1.6.4. del Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Servicios sociales de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para trabajadores suspendidos. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar establecer\u00e1n programas para el reconocimiento de subsidio en especie y en servicios y para la atenci\u00f3n de servicios sociales a los trabajadores a que se refiere el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.1.6.5. del Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Compensaci\u00f3n extraordinaria de recursos del Fosfec. El Ministerio del Trabajo podr\u00e1 definir los criterios y realizar procesos de compensaci\u00f3n extraordinaria, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 59 del Decreto n\u00famero 2852 de 2013, cuando por circunstancias especiales los recursos que correspondan a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, sean insuficientes para atender la demanda de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el literal c) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1636 de 2013. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.1.3.16. del Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspecci\u00f3n encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,<\/p>\n<p>\u00a0Jos\u00e9 No\u00e9 R\u00edos Mu\u00f1oz.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1508 DE 2014 \u00a0(agosto 12) \u00a0D.O. 49.241, agosto 12 de 2014 \u00a0por el cual se adiciona el Decreto n\u00famero 2852 de 2013 y se dictan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo. 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