{"id":48035,"date":"2023-08-16T18:04:29","date_gmt":"2023-08-16T18:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1648-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:29","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:29","slug":"decreto-1648-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1648-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1648 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1648 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 2)<\/p>\n<p>D.O. 49.262, septiembre 2 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico de los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los literales e), h) e i) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para establecer normas que ampl\u00eden los mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial con el prop\u00f3sito de adecuar la regulaci\u00f3n a los m\u00e1s altos est\u00e1ndares internacionales.<\/p>\n<p>Que la innovaci\u00f3n financiera tanto local como internacional ha llevado a las diferentes instituciones financieras a la estructuraci\u00f3n de instrumentos financieros h\u00edbridos.<\/p>\n<p>Que los est\u00e1ndares regulatorios internacionales dentro de sus normas y recomendaciones de capital regulatorio ha determinado el reconocimiento de dichos instrumentos h\u00edbridos como uno de esos activos que deben ser incluidos dentro del mismo.<\/p>\n<p>Que las normas de capital regulatorio aplicable a los establecimientos de cr\u00e9dito no contemplan la inclusi\u00f3n de instrumentos h\u00edbridos como instrumentos de su patrimonio t\u00e9cnico, por lo que se hace necesario adicionarlos a fin de cumplir con los est\u00e1ndares internacionales de regulaci\u00f3n prudencial y el mandato legal establecido en el art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n<p>Que con el fin de asegurar un adecuado registro de los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico de una entidad consolidada, se hace necesario modificar las condiciones del reconocimiento del inter\u00e9s minoritario establecido en el Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta n\u00famero 011 del 28 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.6. Clasificaci\u00f3n de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 la pertenencia de las acciones, los instrumentos h\u00edbridos y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio b\u00e1sico ordinario, al patrimonio b\u00e1sico adicional o al patrimonio adicional, seg\u00fan corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n a la luz de los criterios que se presentan en los art\u00edculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podr\u00e1n hacer parte del patrimonio t\u00e9cnico\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Adicional. Para que una acci\u00f3n o un instrumento h\u00edbrido se puedan acreditar como patrimonio b\u00e1sico adicional deber\u00e1n cumplir con los criterios que se enumeran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de h\u00edbridos los instrumentos deben ser autorizados y colocados.<\/p>\n<p>b) Subordinaci\u00f3n calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los dep\u00f3sitos y dem\u00e1s pasivos del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio B\u00e1sico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n. Se considera que un instrumento h\u00edbrido cumple este criterio si su redenci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la liquidaci\u00f3n del emisor. Lo anterior sin perjuicio de la opci\u00f3n de redenci\u00f3n anticipada prevista en el literal d) del art\u00edculo 2.1.1.1.12 del presente decreto.<\/p>\n<p>d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Solo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos h\u00edbridos deber\u00e1n incorporar una cl\u00e1usula que permita al emisor no realizar el pago del cup\u00f3n. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisi\u00f3n del instrumento deber\u00e1 disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podr\u00e1 contemplar la acumulaci\u00f3n de pagos con otros cupones.<\/p>\n<p>e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada.<\/p>\n<p>f) Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Para el reconocimiento de instrumentos h\u00edbridos, en su prospecto de emisi\u00f3n se debe contemplar la conversi\u00f3n a acciones ordinarias o un mecanismo de amortizaci\u00f3n que asigne las p\u00e9rdidas al instrumento, en caso de presentar una relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica inferior a un l\u00edmite o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia as\u00ed lo determine. Este l\u00edmite ser\u00e1 determinado por el emisor y deber\u00e1 ser igualo superior al 5.125% de la relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica. El emisor deber\u00e1 tener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio b\u00e1sico ordinario no podr\u00e1 ser acreditado al patrimonio b\u00e1sico adicional\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el literal b) del art\u00edculo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cb) El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos h\u00edbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito que forman parte del sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro);<\/p>\n<p>ii) Las inversiones efectuadas en otra instituci\u00f3n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisici\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2\u00b0 del numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo;<\/p>\n<p>iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de cr\u00e9dito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como inter\u00e9s minoritario por la consolidante\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3nese el literal d) al art\u00edculo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cd) Los instrumentos h\u00edbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio b\u00e1sico adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto.<\/p>\n<p>Dichos instrumentos h\u00edbridos podr\u00e1n ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 a\u00f1os, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 existir previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opci\u00f3n de compra sobre los mismos.<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustituci\u00f3n se efect\u00fae en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor.<\/p>\n<p>3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opci\u00f3n de compra\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nese el literal j) al art\u00edculo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cj) Los instrumentos h\u00edbridos que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto\u201d.<\/p>\n<p>Dichos instrumentos h\u00edbridos podr\u00e1n ser redimidos a iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 a\u00f1os, siempre y cuando se cumplan los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 existir previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opci\u00f3n de compra sobre los mismos.<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 sustituirlo por un instrumento de capital de igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustituci\u00f3n se efect\u00fae en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generaci\u00f3n de ingresos del emisor.<\/p>\n<p>3. El emisor deber\u00e1 abstenerse de generar expectativas sobre el ejercicio de la opci\u00f3n de compra\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Se podr\u00e1 reconocer como inter\u00e9s minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio t\u00e9cnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realiz\u00f3 la inversi\u00f3n de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepci\u00f3n descrita en el numeral iii) del literal b) del art\u00edculo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La voluntad de la entidad que realiz\u00f3 la inversi\u00f3n de capital en la consolidada de volver a aplicar la excepci\u00f3n, solo podr\u00e1 llevarse a cabo un a\u00f1o despu\u00e9s de recibida la manifestaci\u00f3n inicial y requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1648 DE 2014 \u00a0(septiembre 2) D.O. 49.262, septiembre 2 de 2014 por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico de los establecimientos de cr\u00e9dito. 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