{"id":48042,"date":"2023-08-16T18:05:21","date_gmt":"2023-08-16T18:05:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2041-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:21","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:21","slug":"decreto-2041-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2041-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2041 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2041 DE 2014<\/p>\n<p>(octubre 15)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.305, octubre 15 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 783 de 2015.<\/p>\n<p>Nota 3: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 751 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 327 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 114 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 113 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 112 de 2015 y por la Resoluci\u00f3n 111 de 2015.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 99 de 1993, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el Decreto ley 3570 de 2011 dispuso la creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetar\u00e1n la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>Que la precitada ley, en su art\u00edculo 49 consagr\u00f3 la obligatoriedad de la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, los art\u00edculos 50 y 51 de la citada ley consagraron que se entiende por licencia ambiental la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las cuales ser\u00e1n otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.<\/p>\n<p>Que a su vez, el art\u00edculo 53 de la Ley 99 determin\u00f3 que el Gobierno Nacional por medio de reglamento establecer\u00e1 los casos en que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales otorgar\u00e1n licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagn\u00f3stico ambiental de alternativas.<\/p>\n<p>Que el Conpes 3762 del 20 de agosto de 2013, que establece los lineamientos de pol\u00edtica para el desarrollo de proyectos de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gicos (PINES), se\u00f1ala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificar\u00e1 el Decreto 2820 de 2010 para optimizar los procedimientos all\u00ed contenidos, teniendo en cuenta los lineamientos de pol\u00edtica se\u00f1alados en dicho documento.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, el Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gesti\u00f3n de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para la correcta interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeaci\u00f3n, emplazamiento, instalaci\u00f3n, construcci\u00f3n, montaje, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y\/o terminaci\u00f3n de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00c1rea de influencia: \u00c1rea en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las \u00e1reas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el \u00e1rea de influencia podr\u00e1 corresponder a varios pol\u00edgonos distintos que se entrecrucen entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera: En lo que respecta a la definici\u00f3n de explotaci\u00f3n minera se acoger\u00e1 lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>Impacto ambiental: Cualquier alteraci\u00f3n en el medio ambiental bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>Medidas de compensaci\u00f3n: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.<\/p>\n<p>Medidas de correcci\u00f3n: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad,<\/p>\n<p>Medidas de mitigaci\u00f3n: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>Medidas de prevenci\u00f3n: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.<\/p>\n<p>Puertos mar\u00edtimos de gran calado: Son aquellos terminales mar\u00edtimos, en los que su conjunto de elementos f\u00edsicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igual o superior a un mill\u00f3n quinientas mil (1.500.000) toneladas\/a\u00f1o y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a veintisiete (27) pies.<\/p>\n<p>Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>El plan de manejo ambiental podr\u00e1 hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que se encuentran amparados por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autoridades ambientales competentes. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:<\/p>\n<p>1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).<\/p>\n<p>2. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podr\u00e1n delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta especialmente la capacidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas.<\/p>\n<p>3. Los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes dentro de su per\u00edmetro urbano en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental es la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables, o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.<\/p>\n<p>La licencia ambiental llevar\u00e1 impl\u00edcitos todos los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida \u00fatil del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>El uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables deber\u00e1n ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.<\/p>\n<p>La licencia ambiental deber\u00e1 obtenerse previamente a la iniciaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. Ning\u00fan proyecto, obra o actividad requerir\u00e1 m\u00e1s de una licencia ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales no podr\u00e1n otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Licencia ambiental global. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgar\u00e1 una licencia ambiental global que abarque toda el \u00e1rea de explotaci\u00f3n que se solicite.<\/p>\n<p>En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos, ser\u00e1 necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.<\/p>\n<p>Dicho plan de manejo ambiental no estar\u00e1 sujeto a evaluaci\u00f3n previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras y actividades que ser\u00e1n objeto de control y seguimiento ambiental.<\/p>\n<p>La licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n minera comprender\u00e1 la construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La licencia ambiental frente a otras licencias. La obtenci\u00f3n de la licencia ambiental es condici\u00f3n previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.<\/p>\n<p>La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental es condici\u00f3n previa para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, t\u00edtulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios var\u00eden los t\u00e9rminos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. T\u00e9rmino de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgar\u00e1 por la vida \u00fatil del proyecto, obra o actividad y cobijar\u00e1 las fases de construcci\u00f3n, montaje, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento, restauraci\u00f3n final, abandono y\/o terminaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Proyectos, obras y actividades sujetas a licencia ambiental. Estar\u00e1n sujetos a licencia ambiental \u00fanicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales no podr\u00e1n establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:<\/p>\n<p>1. En el sector hidrocarburos:<\/p>\n<p>a) Las actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica que requieran la construcci\u00f3n de v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular y las actividades de exploraci\u00f3n s\u00edsmica en las \u00e1reas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros;<\/p>\n<p>b) Los proyectos de perforaci\u00f3n exploratoria por fuera de campos de producci\u00f3n de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el \u00e1rea de inter\u00e9s que declare el peticionario;<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n de hidrocarburos que incluye la perforaci\u00f3n de los pozos de cualquier tipo, la construcci\u00f3n de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, v\u00edas internas y dem\u00e1s infraestructuras asociada y conexa;<\/p>\n<p>d) El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotaci\u00f3n que impliquen la construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros), incluyendo estaciones de bombeo y\/o reducci\u00f3n de presi\u00f3n y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribuci\u00f3n de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;<\/p>\n<p>e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos;<\/p>\n<p>f) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de refiner\u00edas y los desarrollos petroqu\u00edmicos que formen parte de un complejo de refinaci\u00f3n;<\/p>\n<p>2. En el sector minero:<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n minera de:<\/p>\n<p>a) Carb\u00f3n: Cuando la explotaci\u00f3n proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000) toneladas\/a\u00f1o;<\/p>\n<p>b) Materiales de construcci\u00f3n y arcillas o minerales industriales no met\u00e1licos: Cuando la producci\u00f3n proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas\/ a\u00f1o para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros c\u00fabicos\/ a\u00f1o para otros materiales de construcci\u00f3n o para minerales industriales no met\u00e1licos;<\/p>\n<p>c) Minerales met\u00e1licos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoci\u00f3n total de material \u00fatil y est\u00e9ril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas\/a\u00f1o;<\/p>\n<p>d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotaci\u00f3n de mineral proyectada sea mayor o igual a un mill\u00f3n (1.000.000) toneladas\/a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinaci\u00f3n con capacidad mayor de doscientos millones (200.000.000) de metros c\u00fabicos de agua.<\/p>\n<p>4. En el sector el\u00e9ctrico:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW;<\/p>\n<p>b) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) MW;<\/p>\n<p>c) El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional (STN), compuesto por el conjunto de l\u00edneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV.<\/p>\n<p>5. Los proyectos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear.<\/p>\n<p>6. En el sector mar\u00edtimo y portuario:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos de gran calado;<\/p>\n<p>b) Los dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de acceso a puertos mar\u00edtimos de gran calado;<\/p>\n<p>c) La estabilizaci\u00f3n de playas y de entradas costeras.<\/p>\n<p>7. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.<\/p>\n<p>8. Ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas:<\/p>\n<p>8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de carreteras, incluyendo puentes y dem\u00e1s infraestructura asociada a la misma;<\/p>\n<p>b) La construcci\u00f3n de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 769 de 2014.<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos.<\/p>\n<p>8.2 Ejecuci\u00f3n de proyectos en la red fluvial nacional referidos a:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos p\u00fablicos;<\/p>\n<p>b) Rectificaci\u00f3n de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de espolones;<\/p>\n<p>d) Desviaci\u00f3n de cauces en la red fluvial;<\/p>\n<p>e) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales navegables y en \u00e1reas de deltas;<\/p>\n<p>8.3. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas y\/o variantes de la red f\u00e9rrea nacional tanto p\u00fablica como privada.<\/p>\n<p>8.4. La construcci\u00f3n de obras mar\u00edtimas duras (rompeolas, espolones, construcci\u00f3n de diques) y de regeneraci\u00f3n de dunas y playas;<\/p>\n<p>9. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y\/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hect\u00e1reas;<\/p>\n<p>10. Pesticidas:<\/p>\n<p>10.1. La producci\u00f3n de pesticidas.<\/p>\n<p>10.2. La importaci\u00f3n de pesticidas en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) Plaguicidas para uso agr\u00edcola (ingrediente activo y\/o producto formulado), con excepci\u00f3n de los plaguicidas de origen biol\u00f3gico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importaci\u00f3n de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola se ajustar\u00e1 al procedimiento establecido en la Decisi\u00f3n Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue;<\/p>\n<p>b) Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y\/o producto formulado), con excepci\u00f3n de los productos formulados de uso t\u00f3pico para mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, entre otros.<\/p>\n<p>c) Plaguicidas para uso en salud p\u00fablica (ingrediente activo y\/o producto formulado).<\/p>\n<p>d) Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y\/o producto formulado).<\/p>\n<p>e) Plaguicidas de uso dom\u00e9stico (ingrediente activo y\/o producto formulado), con excepci\u00f3n de aquellos plaguicidas para uso dom\u00e9stico en presentaci\u00f3n o empaque individual.<\/p>\n<p>11. La importaci\u00f3n y\/o producci\u00f3n de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de car\u00e1cter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas normas indiquen una autorizaci\u00f3n especial para el efecto. Trat\u00e1ndose de Organismos Vivos Modificados (OVM), para lo cual se aplicar\u00e1 en su evaluaci\u00f3n y pronunciamiento \u00fanicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.<\/p>\n<p>12. Los proyectos que afecten las \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:<\/p>\n<p>a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades all\u00ed permitidas;<\/p>\n<p>b) Los proyectos, obras o actividades se\u00f1alados en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas.<\/p>\n<p>13. Los proyectos, obras o actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas nacionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 distintas a las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos definidos para la categor\u00eda de manejo respectiva.<\/p>\n<p>Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 769 de 2014.<\/p>\n<p>14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o superior a 2 metros c\u00fabicos\/segundo durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal.<\/p>\n<p>16. La introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales, especies, subespecies, razas, h\u00edbridos o variedades for\u00e1neas con fines de cultivo, levante, control biol\u00f3gico, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. As\u00ed como el establecimiento de zoocriaderos que implique el manejo de especies listadas en los Ap\u00e9ndices de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).<\/p>\n<p>La licencia ambiental contemplar\u00e1 la fase de investigaci\u00f3n o experimental y la fase comercial. La fase de investigaci\u00f3n involucra las etapas de obtenci\u00f3n o importaci\u00f3n del pie parental y la importaci\u00f3n de material vegetal para la propagaci\u00f3n, la instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n del zoocriadero o vivero y las actividades de investigaci\u00f3n o experimentaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el \u00e1rea de inter\u00e9s de explotaci\u00f3n corresponda al \u00e1rea de inter\u00e9s de exploraci\u00f3n previamente licenciada, el interesado podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de la licencia de exploraci\u00f3n para realizar las actividades de explotaci\u00f3n. En este caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En lo que respecta al numeral 12 del presente decreto, previamente a la decisi\u00f3n sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Contar\u00e1 con el concepto de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.<\/p>\n<p>Los senderos de interpretaci\u00f3n, los utilizados para investigaci\u00f3n y para ejercer acciones de control y vigilancia, as\u00ed como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas que est\u00e9n previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerir\u00e1n licencia ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los zoocriaderos de especies for\u00e1neas a los que se refiere el numeral 16 del presente art\u00edculo, no podr\u00e1n adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producci\u00f3n, en ninguno de sus estadios biol\u00f3gicos, a menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos espec\u00edmenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No se podr\u00e1 autorizar la introducci\u00f3n al pa\u00eds de parentales de especies, subespecies, razas o variedades for\u00e1neas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el soporte t\u00e9cnico y cient\u00edfico de los Institutos de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica vinculados al Ministerio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 se\u00f1alar mediante resoluci\u00f3n motivada las especies for\u00e1neas, que hayan sido introducidas irregularmente al pa\u00eds y puedan ser objeto de actividades de cr\u00eda en ciclo cerrado. Lo anterior, sin perjuicio de la imposici\u00f3n de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. En el sector minero.<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n minera de:<\/p>\n<p>a) Carb\u00f3n: Cuando la explotaci\u00f3n proyectada sea menor a ochocientas mil (800.000) toneladas\/a\u00f1o;<\/p>\n<p>b) Materiales de construcci\u00f3n y arcillas o minerales industriales no met\u00e1licos: Cuando la producci\u00f3n proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas\/a\u00f1o para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros c\u00fabicos\/a\u00f1o para otros materiales de construcci\u00f3n o para minerales industriales no met\u00e1licos;<\/p>\n<p>c) Minerales met\u00e1licos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoci\u00f3n total de material \u00fatil y est\u00e9ril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas\/a\u00f1o;<\/p>\n<p>d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotaci\u00f3n de mineral proyectada sea menor a un mill\u00f3n (1.000.000) toneladas\/a\u00f1o.<\/p>\n<p>2. Sider\u00fargicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producci\u00f3n de concreto sea superior a diez mil (10.000) metros c\u00fabicos\/mes.<\/p>\n<p>3. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones (200.000.000) de metros c\u00fabicos de agua.<\/p>\n<p>4. En el sector el\u00e9ctrico:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energ\u00eda a partir del recurso h\u00eddrico;<\/p>\n<p>b) El tendido de l\u00edneas del Sistema de Transmisi\u00f3n Regional conformado por el conjunto de l\u00edneas con sus m\u00f3dulos de conexi\u00f3n y\/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV;<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda a partir del recurso h\u00eddrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las peque\u00f1as hidroel\u00e9ctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW;<\/p>\n<p>d) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW.<\/p>\n<p>5. En el sector mar\u00edtimo y portuario:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos que no sean de gran calado;<\/p>\n<p>b) Los dragados de profundizaci\u00f3n de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n de obras privadas relacionadas con la construcci\u00f3n de obras duras (rompeolas, espolones, construcci\u00f3n de diques) y de regeneraci\u00f3n de dunas y playas.<\/p>\n<p>6. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos.<\/p>\n<p>7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n de carreteras, incluyendo puentes y dem\u00e1s infraestructura asociada a la misma;<\/p>\n<p>b) La construcci\u00f3n de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 769 de 2014;<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de t\u00faneles con sus accesos.<\/p>\n<p>8. Ejecuci\u00f3n de obras de car\u00e1cter privado en la red fluvial nacional:<\/p>\n<p>a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de puertos;<\/p>\n<p>b) Rectificaci\u00f3n de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de espolones;<\/p>\n<p>d) Desviaci\u00f3n de cauces en la red fluvial;<\/p>\n<p>e) Los dragados de profundizaci\u00f3n en canales y en \u00e1reas de deltas.<\/p>\n<p>9. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas de car\u00e1cter regional y\/o variantes de estas tanto p\u00fablicas como privadas.<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperaci\u00f3n y\/o disposici\u00f3n final de residuos o desechos peligrosos, y la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita.<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperaci\u00f3n\/reciclado) y\/o disposici\u00f3n final de Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos y Electr\u00f3nicos (RAEE) y de residuos de pilas y\/o acumuladores.<\/p>\n<p>Las actividades de reparaci\u00f3n y reacondicionamiento de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos usados no requieren de licencia ambiental.<\/p>\n<p>12. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorizaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos org\u00e1nicos biodegradables mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas\/a\u00f1o.<\/p>\n<p>13. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de rellenos sanitarios; no obstante la operaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 ser adelantada por las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994.<\/p>\n<p>14. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil (200.000) habitantes.<\/p>\n<p>15. La industria manufacturera para la fabricaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) Sustancias qu\u00edmicas b\u00e1sicas de origen mineral;<\/p>\n<p>b) Alcoholes;<\/p>\n<p>c) \u00c1cidos inorg\u00e1nicos y sus compuestos oxigenados.<\/p>\n<p>16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepci\u00f3n de los hidrocarburos.<\/p>\n<p>17. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de distritos de riego y\/o drenaje para \u00e1reas mayores o iguales a cinco mil (5.000) hect\u00e1reas e inferiores o iguales a veinte mil (20.000) hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o inferior a dos (2) metros c\u00fabicos\/segundo, durante los per\u00edodos de m\u00ednimo caudal.<\/p>\n<p>19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.<\/p>\n<p>20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las \u00e1reas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades all\u00ed permitidas.<\/p>\n<p>21. Los proyectos, obras o actividades de construcci\u00f3n de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas regionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 distintas a las \u00e1reas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecuci\u00f3n sea compatible con los usos definidos para la categor\u00eda de manejo respectiva.<\/p>\n<p>Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 769 de 2014.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n la competencia a que se refiere el numeral 5 del presente art\u00edculo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas mar\u00edtimas, terrenos de bajamar y playas.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dichas autoridades deber\u00e1n en los casos contemplados en los literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras Jos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is (Invemar) sobre los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos del numeral 19 del presente art\u00edculo, la licencia ambiental contemplar\u00e1 las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n del zoocriadero y las actividades de investigaci\u00f3n del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerir\u00e1 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental.<\/p>\n<p>Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de distribuci\u00f3n del recurso deber\u00e1 expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podr\u00e1 autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales solamente podr\u00e1n otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies ex\u00f3ticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deber\u00e1 provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando de acuerdo con las funciones se\u00f1aladas en la ley, la licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n para los proyectos, obras o actividades de qu\u00e9 trata este art\u00edculo, sea solicitada por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002, esta ser\u00e1 de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando las mencionadas autoridades manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1 asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del art\u00edculo 5\u00b0 de la citada ley.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s autoridades ambientales no tendr\u00e1n las competencias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De los ecosistemas de especial importancia ecol\u00f3gica. Cuando los proyectos a que se refieren en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), p\u00e1ramos o manglares, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de dichos ecosistemas.<\/p>\n<p>De igual manera, las autoridades ambientales deber\u00e1n tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a trav\u00e9s de los diferentes actos administrativos en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de dichos ecosistemas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De los proyectos, obras o actividades que requieren sustracci\u00f3n de las reservas forestales nacionales. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar las solicitudes y adoptar la decisi\u00f3n respecto de la sustracci\u00f3n de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el efecto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Definici\u00f3n de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s autoridades ambientales, dichas autoridades deber\u00e1n enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien designar\u00e1 la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental.<\/p>\n<p>En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisar\u00e1 la forma de participaci\u00f3n de cada entidad en el proceso de seguimiento.<\/p>\n<p>En todo caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deber\u00e1 cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicci\u00f3n se haga la utilizaci\u00f3n directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>A efecto de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondr\u00e1 en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha situaci\u00f3n, anexando la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n del proyecto (objetivo, actividades y caracter\u00edsticas de cada jurisdicci\u00f3n y localizaci\u00f3n georreferenciada);<\/p>\n<p>b) Consideraciones t\u00e9cnicas (descripci\u00f3n general de los componentes ambientales de cada jurisdicci\u00f3n, descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n de la infraestructura general en cada jurisdicci\u00f3n e impactos ambientales significativos); y<\/p>\n<p>c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n la ANLA, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes designar\u00e1 la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.2.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>ESTUDIOS AMBIENTALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De los estudios ambientales. Los estudios ambientales a los que se refiere este t\u00edtulo son el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental, que deber\u00e1n ser presentados ante la autoridad ambiental competente.<\/p>\n<p>Los estudios ambientales son objeto de emisi\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.3.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De los t\u00e9rminos de referencia. Los t\u00e9rminos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental se\u00f1ala para la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.<\/p>\n<p>Los estudios ambientales se elaborar\u00e1n con base en los t\u00e9rminos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El solicitante deber\u00e1 adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>El solicitante de la licencia ambiental deber\u00e1 utilizar los t\u00e9rminos de referencia, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.<\/p>\n<p>Conservar\u00e1n plena validez los t\u00e9rminos de referencia proferidos por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.<\/p>\n<p>Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n de determinado estudio de impacto ambiental las autoridades ambientales los fijar\u00e1n de forma espec\u00edfica para cada caso dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>No obstante la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia, el solicitante deber\u00e1 presentar el estudio de conformidad con la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura, los t\u00e9rminos de referencia del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA), solo podr\u00e1n requerir informaci\u00f3n de fase de prefactibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la sustituya, modifique o derogue. Por lo anterior, los t\u00e9rminos de referencia para los DAA del sector de infraestructura deber\u00e1n ser ajustados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos P\u00fablicos Ambientales de que trata la Ley 768 de 2002, deber\u00e1n tomar como estricto referente los t\u00e9rminos de referencia gen\u00e9ricos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la ANLA actualizar\u00e1 la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.3.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 751 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 327 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 114 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 113 de 2014, por la Resoluci\u00f3n 112 de 2015, por la Resoluci\u00f3n 111 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Participaci\u00f3n de las comunidades. Se deber\u00e1 informar a las comunidades el alcance del proyecto, con \u00e9nfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.<\/p>\n<p>En los casos en que se requiera, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionales, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.3.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de Proyectos. Para la evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptar\u00e1n los criterios generales definidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA, actualizar\u00e1 el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de Proyectos dentro de los siguientes seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n del decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.3.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Objeto del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la informaci\u00f3n para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deber\u00e1n tener en cuenta el entorno geogr\u00e1fico, las caracter\u00edsticas bi\u00f3ticas, abi\u00f3ticas y socioecon\u00f3micas, el an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; as\u00ed como las posibles soluciones y medidas de control y mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas.<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.4.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Exigibilidad del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuaci\u00f3n deber\u00e1n solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA):<\/p>\n<p>1. La exploraci\u00f3n s\u00edsmica de hidrocarburos que requiera la construcci\u00f3n de v\u00edas para el tr\u00e1nsito vehicular.<\/p>\n<p>2. El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos; de explotaci\u00f3n que impliquen la construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros), excepto en aquellos casos de nuevas l\u00edneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de v\u00eda o servidumbres existentes.<\/p>\n<p>3. Los terminales de entrega de hidrocarburos l\u00edquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.<\/p>\n<p>4. La construcci\u00f3n de refiner\u00edas y desarrollos petroqu\u00edmicos.<\/p>\n<p>5. La construcci\u00f3n de presas, represas o embalses.<\/p>\n<p>6. La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>7. Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a diez (10) KW.<\/p>\n<p>8. El tendido de l\u00edneas nuevas de transmisi\u00f3n del Sistema Nacional de Transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear.<\/p>\n<p>10. La construcci\u00f3n de puertos.<\/p>\n<p>11. La construcci\u00f3n de aeropuertos.<\/p>\n<p>12. La construcci\u00f3n de carreteras, los t\u00faneles y dem\u00e1s infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.<\/p>\n<p>13. La construcci\u00f3n de segundas calzadas.<\/p>\n<p>14. La ejecuci\u00f3n de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. La construcci\u00f3n de v\u00edas f\u00e9rreas y variantes de estas.<\/p>\n<p>16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Contenido b\u00e1sico del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. El diagn\u00f3stico ambiental de alternativas deber\u00e1 ser elaborado de conformidad con la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales de que trata el art\u00edculo 14 del presente decreto y los t\u00e9rminos de referencia expedidos para el efecto y contener al menos lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Objetivo, alcance y descripci\u00f3n del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n general de las alternativas de localizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el \u00e1rea de inter\u00e9s e identificando las \u00e1reas de manejo especial, as\u00ed como tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas del entorno social y econ\u00f3mico para cada alternativa presentada.<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n<p>4. La identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; as\u00ed como el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.<\/p>\n<p>5. Identificaci\u00f3n de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>6. Un an\u00e1lisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.<\/p>\n<p>7. Selecci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la alternativa escogida.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Criterios para la evaluaci\u00f3n del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA). La autoridad ambiental revisar\u00e1 el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de Proyectos del art\u00edculo 16 del presente decreto. As\u00ed mismo, evaluar\u00e1 que el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA) cumpla con lo establecido en los art\u00edculos 14, 17 y 19 del presente decreto, y adem\u00e1s, que el interesado haya presentado para cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente an\u00e1lisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cu\u00e1les de estos no se pueden evitar o mitigar.<\/p>\n<p>Se debe revisar y evaluar que la informaci\u00f3n del diagn\u00f3stico sea relevante y suficiente para la selecci\u00f3n de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.4.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>\u00a0CAPITULO II<\/p>\n<p>Estudio de Impacto Ambiental<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Del estudio de impacto ambiental (EIA). El estudio de impacto ambiental (EIA) es el instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigir\u00e1 en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deber\u00e1 ser elaborado de conformidad con la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales de que trata el art\u00edculo 14 del presente decreto y los t\u00e9rminos de referencia expedidos para el efecto, el cual deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n del proyecto, relacionada con la localizaci\u00f3n, infraestructura, actividades del proyecto y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente.<\/p>\n<p>2. Caracterizaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia del proyecto, para los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico.<\/p>\n<p>3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la informaci\u00f3n requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captaci\u00f3n de aguas superficiales, vertimientos, ocupaci\u00f3n de cauces, aprovechamiento de materiales de construcci\u00f3n, aprovechamiento forestal, recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica con fines no comerciales, emisiones atmosf\u00e9ricas, gesti\u00f3n de residuos s\u00f3lidos, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas.<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n relacionada con la evaluaci\u00f3n de impactos ambientales y an\u00e1lisis de riesgos.<\/p>\n<p>5. Zonificaci\u00f3n de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las \u00e1reas de exclusi\u00f3n, las \u00e1reas de intervenci\u00f3n con restricciones y las \u00e1reas de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los impactos positivos y negativos del proyecto.<\/p>\n<p>7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en t\u00e9rminos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abi\u00f3tico, bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico.<\/p>\n<p>9. Plan de contingencias para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto que incluya la actuaci\u00f3n para derrames, incendios, fugas, emisiones y\/o vertimientos por fuera de los l\u00edmites permitidos.<\/p>\n<p>10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauraci\u00f3n y reconformaci\u00f3n morfol\u00f3gica.<\/p>\n<p>11. Plan de inversi\u00f3n del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversi\u00f3n y la propuesta de proyectos de inversi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1900 de 2006 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>12. Plan de compensaci\u00f3n por p\u00e9rdida de biodiversidad de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforaci\u00f3n exploratoria de hidrocarburos deber\u00e1 adelantarse sobre el \u00e1rea de inter\u00e9s geol\u00f3gico espec\u00edfico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un an\u00e1lisis de la sensibilidad ambiental del \u00e1rea de inter\u00e9s, los corredores de las v\u00edas de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producci\u00f3n y el transporte en carrotanques y\/o l\u00edneas de conducci\u00f3n de los fluidos generados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijar\u00e1 los criterios que deber\u00e1n aplicar los usuarios para la elaboraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los impactos positivos y negativos del proyecto, obra o actividad con base en la propuesta que presente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Las actividades de importaci\u00f3n de que tratan los numerales 10.2 y 11 del art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto, no deber\u00e1n presentar la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que trata el numeral 6 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Criterios para la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. La autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales de proyectos. As\u00ed mismo, deber\u00e1 verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los art\u00edculos 14 y 21 del presente decreto; contenga informaci\u00f3n relevante y suficiente acerca de la identificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los impactos, especificando cu\u00e1les de ellos no se podr\u00e1n evitar o mitigar, as\u00ed como las medidas de manejo ambiental correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0TR\u00c1MITE PARA LA OBTENCI\u00d3N DE LA LICENCIA AMBIENTAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la evaluaci\u00f3n del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA). En los casos contemplados en el art\u00edculo 18 del presente decreto, se surtir\u00e1 el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. El interesado en obtener licencia ambiental deber\u00e1 formular petici\u00f3n por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitar\u00e1 que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA), adjuntando para el efecto, la descripci\u00f3n, el objetivo y alcance del proyecto y su localizaci\u00f3n mediante coordenadas y planos.<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciar\u00e1, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los t\u00e9rminos de referencia para elaboraci\u00f3n del DAA o del EIA seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>2. En caso de requerir DAA, el interesado deber\u00e1 radicar el estudio de que trata el art\u00edculo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificaci\u00f3n y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de ser persona jur\u00eddica. Recibida la informaci\u00f3n con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata proceder\u00e1 a expedir un acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n de diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA), acto que ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 y se publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>Los proyectos hidroel\u00e9ctricos deber\u00e1n presentar copia del registro correspondiente expedido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME); as\u00ed mismo la autoridad ambiental competente solicitar\u00e1 a esta entidad concepto t\u00e9cnico relativo al potencial energ\u00e9tico de las diferentes alternativas. En este caso se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad ambiental para decidir, mientras dicha entidad realiza y allega el respectivo pronunciamiento.<\/p>\n<p>3. Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite, la autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada, revisar\u00e1 que el estudio se ajuste a los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita al proyecto cuando as\u00ed lo considere pertinente, para lo cual dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles; la autoridad ambiental competente podr\u00e1 requerir al solicitante, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y por una sola vez, la informaci\u00f3n adicional que considere pertinente para decidir.<\/p>\n<p>4. El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n requerida, t\u00e9rmino que podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser exclusivamente la requerida y solo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que el solicitante allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>5. En el evento que el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 el archivo de la solicitud de pronunciamiento sobre el DAA y realizar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n aportada mediante acto administrativo que se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley.<\/p>\n<p>6. Allegada la informaci\u00f3n por parte del interesado en el pronunciamiento sobre el DAA, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, para evaluar el DAA, elegir la alternativa sobre la cual deber\u00e1 elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar los t\u00e9rminos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se notificar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y se publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>7. Contra la decisi\u00f3n por la cual se realiza pronunciamiento sobre el DAA proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA), no cumpla con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los criterios fijados en los art\u00edculos 14,17 y 19 del presente decreto, la autoridad mediante acto administrativo dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. De la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del diagn\u00f3stico ambiental de alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener licencia ambiental deber\u00e1 radicar ante la autoridad ambiental competente, el estudio de impacto ambiental de que trata el art\u00edculo 21 del presente decreto y anexar la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Formulario \u00danico de Licencia Ambiental.<\/p>\n<p>2. Planos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1415 de 2012, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento Geogr\u00e1fico (Geodatabase) o la que la sustituya, modifique o derogue.<\/p>\n<p>3. Costo estimado de inversi\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>4. Poder debidamente otorgado cuando se act\u00fae por medio de apoderado.<\/p>\n<p>5. Constancia de pago para la prestaci\u00f3n del servicio de evaluaci\u00f3n de la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA, se deber\u00e1 realizar la autoliquidaci\u00f3n previo a la presentaci\u00f3n de la solicitud de licencia ambiental. En caso de que el usuario requiera para efectos del pago del servicio de evaluaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n realizada por la autoridad ambiental competente, esta deber\u00e1 ser solicitada por lo menos con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la solicitud de licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>6. Documento de identificaci\u00f3n o certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>7. Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas y de existencia de territorios colectivos en el \u00e1rea del proyecto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.<\/p>\n<p>8. Copia de la radicaci\u00f3n del documento exigido por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), a trav\u00e9s del cual se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 1185 de 2008.<\/p>\n<p>9. Formato aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificaci\u00f3n preliminar de la documentaci\u00f3n que conforma la solicitud de licencia ambiental.<\/p>\n<p>10. Numeral derogado por el Decreto 783 de 2015, art\u00edculo 1\u00ba. Certificaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el \u00e1rea de influencia del proyecto se sobrepone un \u00e1rea macrofocalizada y\/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular inclusi\u00f3n en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que afecte alguno de los predios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los interesados en ejecuci\u00f3n de proyectos mineros deber\u00e1n allegar copia del t\u00edtulo minero y\/o el contrato de concesi\u00f3n minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. As\u00ed mismo, los interesados en la ejecuci\u00f3n de proyectos de hidrocarburos deber\u00e1n allegar copia del contrato respectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto, actualizar\u00e1 el Formato \u00danico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental y adoptar\u00e1 el formato de revisi\u00f3n preliminar del Estudio de Impacto Ambiental. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 108 de 2015, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la ANLA, el solicitante deber\u00e1 igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la anterior radicaci\u00f3n se deber\u00e1 allegar constancia a la ANLA en el momento de la solicitud de licencia ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las solicitudes de licencia ambiental para proyectos de explotaci\u00f3n minera de carb\u00f3n, deber\u00e1n incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando se trate de proyectos de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de hidrocarburos en los cuales se pretenda realizar la actividad de estimulaci\u00f3n hidr\u00e1ulica en los pozos, el solicitante deber\u00e1 adjuntar un concepto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que haga constar que dicha actividad se va a ejecutar en un yacimiento convencional y\/o en un yacimiento no convencional.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se surtir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata proceder\u00e1 a expedir el acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite de licencia ambiental que ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 y se publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>2. Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite, la autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del acto administrativo de inicio.<\/p>\n<p>Cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para realizar una reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que se considere pertinente.<\/p>\n<p>Dicha reuni\u00f3n ser\u00e1 convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deber\u00e1 asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jur\u00eddica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deber\u00e1 asistir el funcionario delegado para tal efecto. As\u00ed mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podr\u00e1 convocar a dicha reuni\u00f3n a la(s) Corporaci\u00f3n(es) Aut\u00f3noma(s) Regional(es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este ser\u00e1 el \u00fanico escenario para que la autoridad ambiental competente requiera por una sola vez informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedar\u00e1 plasmada en acta.<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n que se adopte en esta reuni\u00f3n se notificar\u00e1 verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a trav\u00e9s de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. As\u00ed mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reuni\u00f3n por la autoridad ambiental, proceder\u00e1 el pertinente recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse de plano en la misma reuni\u00f3n, dejando constancia en el acta.<\/p>\n<p>La inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte del solicitante no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite.<\/p>\n<p>En los casos de competencia de la ANLA la inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n requerida; este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y solo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que el solicitante allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud de licencia ambiental.<\/p>\n<p>3. En el evento de que el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 el archivo de la solicitud de licencia ambiental y la devoluci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley.<\/p>\n<p>4. Allegada la informaci\u00f3n por parte del solicitante, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n ser remitidos en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 continuar con la evaluaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la informaci\u00f3n requerida as\u00ed como para expedir la resoluci\u00f3n que otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Al efectuar el cobro del servicio de evaluaci\u00f3n, las autoridades ambientales tendr\u00e1n en cuenta el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto en donde se pretenda hacer uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental por parte del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo a la ANLA.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y en el evento en que la ANLA requiera informaci\u00f3n adicional relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto deber\u00e1n emitir el correspondiente concepto t\u00e9cnico sobre los mismos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional por parte del solicitante.<\/p>\n<p>Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente par\u00e1grafo no se hayan pronunciado una vez vencido el t\u00e9rmino antes indicado, la ANLA proceder\u00e1 a pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que durante el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad para decidir. Esta suspensi\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se convoca la audiencia p\u00fablica, hasta la expedici\u00f3n del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos m\u00ednimos del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales, la autoridad ambiental mediante acto administrativo dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 5 del presente art\u00edculo hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se concede la sustracci\u00f3n o el levantamiento de la veda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para proyectos hidroel\u00e9ctricos, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 en el plazo establecido para la solicitud de conceptos a otras entidades, requerir un concepto a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) relativo al potencial energ\u00e9tico del proyecto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. En el evento en que para la fecha de la citaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de qu\u00e9 trata el numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993, la autoridad ambiental deber\u00e1 comunicar el acta contemplada en dicho numeral.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Superposici\u00f3n de proyectos. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 otorgar licencia ambiental a proyectos cuyas \u00e1reas se superpongan con proyectos licenciados, siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos pueden coexistir e identifique adem\u00e1s, el manejo y la responsabilidad individual de los impactos ambientales generados en el \u00e1rea superpuesta.<\/p>\n<p>Para el efecto, el interesado en el proyecto a licenciar, deber\u00e1 informar a la autoridad ambiental sobre la superposici\u00f3n, quien a su vez, deber\u00e1 comunicar tal situaci\u00f3n al titular de la licencia ambiental objeto de superposici\u00f3n con el fin de que conozca dicha situaci\u00f3n y pueda pronunciarse al respecto en los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. De las Corporaciones Aut\u00f3nomas de Desarrollo Sostenible. En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, para el otorgamiento de las licencias ambientales relativas a explotaciones mineras y de construcci\u00f3n de infraestructura vial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas de Desarrollo Sostenible, a que hacen referencia los citados art\u00edculos, deber\u00e1n de manera previa al otorgamiento enviar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el proyecto de acto administrativo que decida sobre la viabilidad del proyecto, junto con el concepto t\u00e9cnico y el acta en donde se pone en conocimiento del Consejo Directivo el proyecto.<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su radicaci\u00f3n, deber\u00e1 emitir el correspondiente concepto de aprobaci\u00f3n del proyecto para que sea tenido en cuenta por parte de la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>Una vez emitido el mencionado concepto, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 decidir sobre la viabilidad del proyecto en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 25 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Contenido de la licencia ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga una licencia ambiental contendr\u00e1:<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada a qui\u00e9n se autoriza la ejecuci\u00f3n o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o raz\u00f3n la ejecuci\u00f3n o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o raz\u00f3n social, documento de identidad y domicilio.<\/p>\n<p>2. El objeto general y localizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.<\/p>\n<p>4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia ambiental.<\/p>\n<p>5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar y\/o afectar, as\u00ed mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.<\/p>\n<p>6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, desmantelamiento y abandono y\/o terminaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que estime la autoridad ambiental competente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.6.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0MODIFICACI\u00d3N, CESI\u00d3N, INTEGRACI\u00d3N, P\u00c9RDIDA DE VIGENCIA<\/p>\n<p>DE LA LICENCIA AMBIENTAL, Y CESACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE<\/p>\n<p>\u00a0DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. La licencia ambiental deber\u00e1 ser modificada en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.<\/p>\n<p>2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.<\/p>\n<p>4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducci\u00f3n del \u00e1rea licenciada o la ampliaci\u00f3n de la misma con \u00e1reas lindantes al proyecto.<\/p>\n<p>5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotaci\u00f3n, el calado, la producci\u00f3n, el nivel de tensi\u00f3n y dem\u00e1s caracter\u00edsticas del proyecto.<\/p>\n<p>6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.<\/p>\n<p>7. Cuando las \u00e1reas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas \u00e1reas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular.<\/p>\n<p>8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales.<\/p>\n<p>9. Para el caso de proyectos existentes de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan tambi\u00e9n desarrollar actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto, obra o actividad en la misma \u00e1rea ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerir\u00e1 adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el art\u00edculo 25.<\/p>\n<p>Este numeral no aplica para los proyectos que cuentan con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control, caso en el cual se deber\u00e1 obtener la correspondiente licencia ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia ambiental, solicitar\u00e1 mediante escrito y anexando la informaci\u00f3n de soporte, el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de adelantar el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental, quien se pronunciar\u00e1 mediante oficio en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se\u00f1alar\u00e1 los casos en los que no se requerir\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentaci\u00f3n aplicar\u00e1 para todas las autoridades ambientales competentes.<\/p>\n<p>En materia de cambios menores o ajustes normales en proyectos de infraestructura de transporte se deber\u00e1 atender a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1682 de 2013.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado deber\u00e1 presentar la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien remitir\u00e1 el expediente dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la autoridad ambiental competente en la modificaci\u00f3n para que asuma el proyecto en el estado en que se encuentre.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la modificaci\u00f3n consista en ampliaci\u00f3n de \u00e1reas del proyecto inicialmente licenciado, se deber\u00e1 aportar el certificado del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas y de existencia de territorios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Requisitos para la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Cuando se pretenda modificar la licencia ambiental se deber\u00e1 presentar y allegar ante la autoridad ambiental competente la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Solicitud suscrita por el titular de la licencia. En caso de que el titular sea persona jur\u00eddica, la solicitud deber\u00e1 ir suscrita por el representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente constituido.<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la(s) obra(s) o actividad(es) objeto de modificaci\u00f3n; incluyendo plano y mapas de la localizaci\u00f3n, el costo de la modificaci\u00f3n y la justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los nuevos impactos ambientales, si los hubiera, y la propuesta de ajuste al plan de manejo ambiental que corresponda. El documento deber\u00e1 ser presentado de acuerdo a la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>4. Constancia de pago del cobro para la prestaci\u00f3n de los servicios de la evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se deber\u00e1 realizar la autoliquidaci\u00f3n previo a la solicitud de modificaciones.<\/p>\n<p>5. Copia de la constancia de radicaci\u00f3n del complemento del estudio de impacto ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), siempre que se trate de una petici\u00f3n que modifiquen el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.7.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Tr\u00e1mite para la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental.<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata proceder\u00e1 a expedir el acto de inicio de tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia ambiental que ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011 y se publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>2. Expedido el acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n, la autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 que el complemento del estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del acto administrativo de inicio; cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para realizar una reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que se considere pertinente.<\/p>\n<p>Dicha reuni\u00f3n ser\u00e1 convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deber\u00e1 asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jur\u00eddica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deber\u00e1 asistir el funcionario delegado para tal efecto. As\u00ed mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podr\u00e1 convocar a dicha reuni\u00f3n a la(s) Corporaci\u00f3n(es) Aut\u00f3noma(s) Regional(es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este ser\u00e1 el \u00fanico escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedar\u00e1 plasmada en acta.<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n que se adopte en esta reuni\u00f3n se notificar\u00e1 verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a trav\u00e9s de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. As\u00ed mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reuni\u00f3n por la autoridad ambiental, proceder\u00e1 el pertinente recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse de plano en la misma reuni\u00f3n, dejando constancia en el acta.<\/p>\n<p>La inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte del solicitante no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo solicite.<\/p>\n<p>En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n requerida; este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, solo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que el solicitante allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n de licencia ambiental.<\/p>\n<p>3. Cuando el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 el archivo de la solicitud de modificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley.<\/p>\n<p>4. Allegada la informaci\u00f3n por parte del solicitante, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de hasta diez (10) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n ser remitidos en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 continuar con la evaluaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la autoridad ambiental contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto administrativo que declara reunida informaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n o el acto administrativo que otorga o niega la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>6. Contra la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya solicitud de modificaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales regionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n del complemento del estudio de impacto ambiental para pronunciarse sobre la modificaci\u00f3n solicitada si a ello hay lugar, para lo cual el peticionario allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino a la mencionada entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la ANLA requiera informaci\u00f3n adicional relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto deber\u00e1n emitir el correspondiente concepto t\u00e9cnico sobre los mismos, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional por parte del solicitante.<\/p>\n<p>En el evento de que las autoridades ambientales de las que trata el presente par\u00e1grafo no se hayan pronunciado una vez vencido el t\u00e9rmino antes indicado, la ANLA proceder\u00e1 a pronunciarse en modificaci\u00f3n de la licencia ambiental sobre el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando durante el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n se solicite o sea necesaria la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica ambiental seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensi\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se convoca la audiencia p\u00fablica, hasta la expedici\u00f3n del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el complemento del estudio de impacto ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos m\u00ednimos del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando la modificaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad requiera la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 5\u00b0 del presente art\u00edculo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se concede la sustracci\u00f3n o el levantamiento de la veda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. En el evento en que para la fecha de la citaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de que trata el numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deber\u00e1 comunicar el acta contemplada en dicho numeral.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite para la modificaci\u00f3n con el fin de incluir nuevas fuentes de materiales. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 1682 de 2011, cuando durante la ejecuci\u00f3n de un proyecto de infraestructura de transporte se identifiquen y se requieran nuevas fuentes de materiales, el tr\u00e1mite a seguir ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>1. A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata, proceder\u00e1 a expedir el acto de inicio de tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia ambiental que ser\u00e1 comunicado en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011, y se publicar\u00e1 en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>2. Expedido el acto administrativo de inicio de tr\u00e1mite, la autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 la documentaci\u00f3n presentada y realizar\u00e1 visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los siete (7) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del acto administrativo de inicio; vencido este t\u00e9rmino la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para realizar una reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que se considere pertinente. Dicha reuni\u00f3n ser\u00e1 convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deber\u00e1 asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jur\u00eddica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deber\u00e1 asistir el funcionario delegado para tal efecto. As\u00ed mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podr\u00e1 convocar a dicha reuni\u00f3n a la(s) Corporaci\u00f3n(es) Aut\u00f3noma(s) Regional(es), de Desarrollo Sostenible o los<\/p>\n<p>Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este ser\u00e1 el \u00fanico escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedar\u00e1 plasmada en acta.<\/p>\n<p>El peticionario contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n requerida, este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por la autoridad ambiental competente, de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>Toda decisi\u00f3n que se adopte en esta reuni\u00f3n se notificar\u00e1 verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a trav\u00e9s de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. As\u00ed mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reuni\u00f3n por la autoridad ambiental, proceder\u00e1 el pertinente recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 resolverse de plano en la misma reuni\u00f3n, dejando constancia en el acta.<\/p>\n<p>La inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte del solicitante no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo solicite.<\/p>\n<p>En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reuni\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedir\u00e1 la realizaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>3. Cuando el solicitante no allegue la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenar\u00e1 el archivo de la solicitud de modificaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de la totalidad de la documentaci\u00f3n aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley.<\/p>\n<p>En todo caso, la informaci\u00f3n adicional que allegue el solicitante deber\u00e1 ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, solo podr\u00e1 ser aportada por una \u00fanica vez. En el evento en que se allegue informaci\u00f3n diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerar\u00e1 dicha informaci\u00f3n dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de la solicitud de modificaci\u00f3n de licencia ambiental.<\/p>\n<p>4. Allegada la informaci\u00f3n por parte del solicitante, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de hasta tres (3) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n ser remitidos en un plazo no mayor de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 continuar con la evaluaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental competente contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto que declara reunida informaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n o el acto administrativo que otorga o niega la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser publicada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya solicitud de modificaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales regionales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia del proyecto contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la radicaci\u00f3n del complemento del estudio de impacto ambiental para pronunciarse sobre la modificaci\u00f3n solicitada, si a ello hay lugar, para lo cual el peticionario allegar\u00e1 la constancia de radicaci\u00f3n con destino a la mencionada entidad.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y cuando la ANLA requiera informaci\u00f3n adicional relacionada con el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea del proyecto deber\u00e1n emitir el correspondiente concepto t\u00e9cnico sobre los mismos, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n adicional por parte del solicitante.<\/p>\n<p>En el evento en que las autoridades ambientales de las que trata el presente par\u00e1grafo no se hayan pronunciado una vez vencido el t\u00e9rmino antes indicado, la ANLA proceder\u00e1 a pronunciarse en modificaci\u00f3n de la licencia ambiental sobre el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el evento en que durante el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de licencia ambiental se solicite o sea necesaria la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica ambiental de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensi\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la fecha de fijaci\u00f3n del edicto a trav\u00e9s del cual se convoca la audiencia p\u00fablica, hasta la expedici\u00f3n del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La autoridad ambiental competente dentro de los siete (7) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s del auto de inicio podr\u00e1 rechazar mediante acto administrativo motivado el complemento del estudio de impacto ambiental, cuando de la revisi\u00f3n del complemento del EIA a la que hace referencia el numeral 2 del presente art\u00edculo se concluya que este no cumple con los requisitos m\u00ednimos del Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En este caso se dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite y el solicitante podr\u00e1 presentar una nueva solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando la modificaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad requiera la sustracci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral 5 del presente art\u00edculo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a trav\u00e9s de los cuales se concede la sustracci\u00f3n o el levantamiento de la veda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el evento en que para la fecha de la citaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de que trata el numeral 2\u00b0 del presente art\u00edculo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deber\u00e1 comunicar el acta contemplada en dicho numeral.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Cambio de solicitante. Durante el tr\u00e1mite para el otorgamiento de la licencia ambiental y a petici\u00f3n de los interesados, podr\u00e1 haber cambio de solicitante.<\/p>\n<p>El cambio de solicitante no afectar\u00e1 el tr\u00e1mite de la licencia ambiental.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Cesi\u00f3n total o parcial de la licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podr\u00e1 cederla total o parcialmente, lo que implica la cesi\u00f3n de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.<\/p>\n<p>En tales casos, el cedente y el cesionario solicitar\u00e1n por escrito la cesi\u00f3n a la autoridad ambiental competente identificando si es cesi\u00f3n total o parcial y adjuntando para el efecto:<\/p>\n<p>a) Copia de los documentos de identificaci\u00f3n y de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de ser personas jur\u00eddicas;<\/p>\n<p>b) El documento de cesi\u00f3n a trav\u00e9s del cual se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;<\/p>\n<p>c) A efectos de la cesi\u00f3n parcial de la licencia ambiental, el cedente y el cesionario deber\u00e1n anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos con posterioridad.<\/p>\n<p>La autoridad ambiental deber\u00e1 pronunciarse sobre la cesi\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo y expedir\u00e1 los actos administrativos que fueren necesarios para el efecto.<\/p>\n<p>En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumir\u00e1 los derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de cesi\u00f3n total o parcial en el estado en que se encuentren.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La cesi\u00f3n parcial solo proceder\u00e1 cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas, lo que implica que las actividades propias de la ejecuci\u00f3n del mismo tengan el car\u00e1cter de divisibles.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos de miner\u00eda y de hidrocarburos se deber\u00e1 anexar a la solicitud de cesi\u00f3n, el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la cesi\u00f3n del contrato respectivo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Integraci\u00f3n de licencias ambientales. La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podr\u00e1 ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus \u00e1reas sean lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo tr\u00e1mite. En el caso de proyectos mineros se deber\u00e1 observar lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas.<\/p>\n<p>Las licencias ambientales objeto de integraci\u00f3n formar\u00e1n un solo expediente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo resultante de la integraci\u00f3n, estos deber\u00e1n manifestarle a la autoridad ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasi\u00f3n de la integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La integraci\u00f3n de licencias ambientales seguir\u00e1 el mismo procedimiento de que trata el art\u00edculo 31 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Requisitos para integraci\u00f3n de licencias ambientales. El titular(es) de las licencias ambientales interesado(s) en la integraci\u00f3n, que re\u00fanan las condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1(n) presentar la siguiente informaci\u00f3n, ante la autoridad ambiental competente:<\/p>\n<p>1. Constancia de pago del cobro para la prestaci\u00f3n de los servicios de la evaluaci\u00f3n de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA se deber\u00e1 realizar la autoliquidaci\u00f3n previo a la solicitud de integraci\u00f3n, para lo cual se deber\u00e1n tener en cuenta la sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.<\/p>\n<p>2. Documento de identificaci\u00f3n y certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, en caso de personas jur\u00eddicas, de cada uno de los titulares.<\/p>\n<p>3. El estudio de impacto ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades a integrar el cual deber\u00e1 ser presentado de acuerdo con la Metodolog\u00eda General para la Presentaci\u00f3n de Estudios Ambientales de que trata el art\u00edculo 14 del presente decreto y contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de cada uno de los impactos ambientales presentes al momento de la integraci\u00f3n, as\u00ed como los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;<\/p>\n<p>b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y dem\u00e1s impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; as\u00ed como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;<\/p>\n<p>c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;<\/p>\n<p>d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y dem\u00e1s impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; as\u00ed como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;<\/p>\n<p>e) La descripci\u00f3n de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y mapas de localizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) La identificaci\u00f3n de cada uno de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de los proyectos, obras o actividades, as\u00ed como su potencial uso en la integraci\u00f3n de los mismos;<\/p>\n<p>g) En el caso de proyectos mineros se deber\u00e1 anexar copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual la autoridad minera aprueba la integraci\u00f3n de las \u00e1reas y\/o de las operaciones mineras.<\/p>\n<p>4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la respectiva sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La identificaci\u00f3n de cada una de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentaci\u00f3n tanto t\u00e9cnica como jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se justifique la integraci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. P\u00e9rdida de vigencia de la licencia ambiental. La autoridad ambiental competente podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada declarar la p\u00e9rdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurrido cinco (5) a\u00f1os a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcci\u00f3n del proyecto, obra o actividad. De esta situaci\u00f3n deber\u00e1 dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.<\/p>\n<p>Para efectos de la declaratoria sobre la p\u00e9rdida de vigencia, la autoridad ambiental deber\u00e1 requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.<\/p>\n<p>Dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes al requerimiento el interesado deber\u00e1 informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental.<\/p>\n<p>En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, no se har\u00e1 afectiva la p\u00e9rdida de vigencia de la licencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.7. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de licencia ambiental. Las autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario, declarar\u00e1n la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las actuaciones para el otorgamiento de licencia ambiental o de establecimiento o imposici\u00f3n de plan de manejo ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme al presente decreto no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, y proceder\u00e1n a ordenar el archivo correspondiente.<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y\/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.8. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. De la modificaci\u00f3n, cesi\u00f3n, integraci\u00f3n, p\u00e9rdida de vigencia o la cesaci\u00f3n del tr\u00e1mite del plan de manejo ambiental. Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicar\u00e1n las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente t\u00edtulo. Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas \u00e1reas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto y estas actividades se encuentren listadas en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del presente decreto, el titular del plan de manejo ambiental deber\u00e1 tramitar la correspondiente licencia ambiental. Para las dem\u00e1s actividades el titular podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n del plan de manejo ambiental con el fin de incluir las nuevas \u00e1reas. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.8.9. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo<\/p>\n<p>Sostenible.).<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>CONTROL Y SEGUIMIENTO<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, ser\u00e1n objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el prop\u00f3sito de:<\/p>\n<p>1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relaci\u00f3n con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, as\u00ed como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversi\u00f3n del 1%, si aplican.<\/p>\n<p>2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los t\u00e9rminos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.<\/p>\n<p>3. Corroborar el comportamiento de los medios bi\u00f3ticos, abi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.<\/p>\n<p>4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma \u00e1rea de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el \u00e1rea.<\/p>\n<p>5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y\/o utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.<\/p>\n<p>6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.<\/p>\n<p>8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.<\/p>\n<p>En el desarrollo de dicha gesti\u00f3n, la autoridad ambiental podr\u00e1 realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar t\u00e9cnicamente o a trav\u00e9s de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.<\/p>\n<p>Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcci\u00f3n, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deber\u00e1 realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses despu\u00e9s del inicio de actividades de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), la autoridad ambiental competente deber\u00e1 pronunciarse sobre los mismos en un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) meses.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La autoridad ambiental que otorg\u00f3 la licencia ambiental o estableci\u00f3 el plan de manejo ambiental respectivo, ser\u00e1 la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo las autoridades ambientales procurar\u00e1n fortalecer su capacidad t\u00e9cnica, administrativa y operativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades cient\u00edficas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podr\u00e1n dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, el control y seguimiento de las actividades descritas en este ser\u00e1 responsabilidad del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deber\u00e1 presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipaci\u00f3n, un estudio que contenga como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de estas fases;<\/p>\n<p>b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluir\u00e1 las medidas de manejo del \u00e1rea, las actividades de restauraci\u00f3n final y dem\u00e1s acciones pendientes;<\/p>\n<p>c) Los planos y mapas de localizaci\u00f3n de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono;<\/p>\n<p>d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Los costos de las actividades para la implementaci\u00f3n de la fase de desmantelamiento y abandono y dem\u00e1s obligaciones pendientes por cumplir.<\/p>\n<p>La autoridad ambiental en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes verificar\u00e1 el estado del proyecto y declarar\u00e1 iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el que dar\u00e1 por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondr\u00e1 el plan de desmantelamiento y abandono que incluya adem\u00e1s el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauraci\u00f3n final.<\/p>\n<p>Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deber\u00e1 allegar en los siguientes cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, una p\u00f3liza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deber\u00e1 estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada anualmente y por tres (3) a\u00f1os m\u00e1s de terminada dicha fase.<\/p>\n<p>Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una p\u00f3liza o garant\u00eda bancaria dirigida a garantizar la financiaci\u00f3n de las actividades de desmantelamiento, restauraci\u00f3n final y abandono no deber\u00e1n suscribir una nueva p\u00f3liza sino que deber\u00e1 allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deber\u00e1 mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00e1rea de la licencia ambiental en fase de desmantelamiento y abandono podr\u00e1 ser objeto de licenciamiento ambiental para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situaci\u00f3n no interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El titular del proyecto, obra o actividad deber\u00e1 contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, adem\u00e1s de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de miner\u00eda y de hidrocarburos en sus planes espec\u00edficos de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Contingencias ambientales. Si durante la ejecuci\u00f3n de los proyectos obras, o actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, par\u00e1metros de emisi\u00f3n y\/o vertimientos por fuera de los l\u00edmites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deber\u00e1 ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un t\u00e9rmino no mayor a veinticuatro (24) horas.<\/p>\n<p>La autoridad ambiental determinar\u00e1 la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podr\u00e1 imponer medidas adicionales en caso de ser necesario.<\/p>\n<p>Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, se regir\u00e1n adem\u00e1s por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos. Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, las autoridades ambientales adoptar\u00e1n los criterios definidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la ANLA actualizar\u00e1 el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la publicaci\u00f3n del presente Decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Del cobro del servicio de seguimiento ambiental. La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijar\u00e1 de conformidad con el sistema y m\u00e9todo de c\u00e1lculo se\u00f1alado en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podr\u00e1n destinar para el cumplimiento cabal de dicha funci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. De la comisi\u00f3n de diligencias. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), podr\u00e1 comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podr\u00e1n comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n de habitantes dentro de su per\u00edmetro urbano y en las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Delegaci\u00f3n entre autoridades ambientales. Las autoridades ambientales podr\u00e1n delegar la funci\u00f3n del seguimiento ambiental de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos en el marco de la Ley 489 de 1998 o la norma que la modifique, sustituya o derogue. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.9.7. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>DEL ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N AMBIENTAL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. De la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea (Vital). La Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en L\u00ednea (Vital) es un sistema centralizado de cobertura nacional a trav\u00e9s del cual se direccionan y unifican todos los tr\u00e1mites administrativos de licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, as\u00ed como la informaci\u00f3n de todos los actores que participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de los fines esenciales de Estado.<\/p>\n<p>El Formato \u00danico Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental estar\u00e1 disponible a trav\u00e9s del mencionado aplicativo.<\/p>\n<p>El Ideam deber\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, para implementar y utilizar la Ventanilla Integral de Tr\u00e1mites Ambientales en l\u00ednea (Vital), cuya administraci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ANLA comunicar\u00e1 a las autoridades ambientales los tr\u00e1mites, permisos y autorizaciones ambientales que se encuentran disponibles en la Ventanilla \u00danica de Tr\u00e1mites Ambientales en l\u00ednea (Vital), para lo cual las autoridades ambientales tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses para empezar a incorporarlo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las autoridades ambientales deber\u00e1n desarrollar estrategias de divulgaci\u00f3n para que los usuarios internos y externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.10.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Del Registro \u00danico Ambiental (RUA). El Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, adoptar\u00e1 mediante acto administrativo los Protocolos para el Monitoreo y Seguimiento del Subsistema de Informaci\u00f3n Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables a cargo de Ideam para los diferentes sectores productivos, cuya herramienta de captura y de salida de informaci\u00f3n es el Registro \u00danico Ambiental (RUA).<\/p>\n<p>En la medida en que se vayan adoptando los protocolos para cada sector, los titulares de licencias o planes de manejo ambiental informar\u00e1n peri\u00f3dicamente el estado de cumplimiento ambiental de sus actividades a trav\u00e9s del RUA. De igual manera, las autoridades ambientales realizar\u00e1n el seguimiento ambiental utilizando esta herramienta, en lo que le fuere aplicable.<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deber\u00e1 adoptar los protocolos para los sectores de energ\u00eda, hidrocarburos y miner\u00eda, en un t\u00e9rmino no mayor a doce (12) meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de este decreto.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en el RUA no necesitar\u00e1 ser incorporada en el Informe de Cumplimiento Ambiental.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 48: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.10.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Informaci\u00f3n ambiental para la toma de decisiones. El Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), deber\u00e1 tener disponible la informaci\u00f3n ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los estudios y de las actividades de evaluaci\u00f3n y seguimiento dentro del tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental.<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales deber\u00e1n proporcionar de manera peri\u00f3dica la informaci\u00f3n que sobre el asunto reciban o generen por s\u00ed mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ideam.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ideam y la ANLA buscar\u00e1n los mecanismos para gestionar y contar con informaci\u00f3n regional o informaci\u00f3n de l\u00ednea base suficiente para establecer una zonificaci\u00f3n ambiental, debidamente validada y actualizada. La ANLA deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de los usuarios esta informaci\u00f3n en su portal web o por medio del portal SIAC. En todo caso los insumos para la informaci\u00f3n de l\u00ednea base deber\u00e1n ser suministrados por el IGAC de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Conpes 3762 de 2013 y por los integrantes del SIAC de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1484 de 2013 o la que la modifique, sustituya o derogue.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el Ideam y la ANLA deber\u00e1n validarla previamente para ponerla a disposici\u00f3n de los usuarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez puesta a disposici\u00f3n de los usuarios, la informaci\u00f3n disponible deber\u00e1 ser utilizada por el solicitante para la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, por lo que esta no ser\u00e1 necesario incorporarla en la l\u00ednea base de dicho estudio a menos de que la autoridad ambiental competente as\u00ed lo requiera. La autoridad ambiental competente la utilizar\u00e1 para realizar la evaluaci\u00f3n del EIA.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n regional o de l\u00ednea base que sea publicada en el portal web, deber\u00e1 ser actualizada por el Ideam y la ANLA, para los medios abi\u00f3tico y bi\u00f3tico cada cinco (5) a\u00f1os y para el medio socioecon\u00f3mico cada dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 49: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.10.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Acceso a la informaci\u00f3n. Toda persona natural o jur\u00eddica tiene derecho a formular directamente petici\u00f3n de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los elementos susceptibles de producir contaminaci\u00f3n y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petici\u00f3n debe ser respondida en diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. Adem\u00e1s, toda persona podr\u00e1 invocar su derecho a ser informada sobre el monto y la utilizaci\u00f3n de los recursos financieros, que est\u00e1n destinados a la preservaci\u00f3n del medio ambiente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.10.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Declaraci\u00f3n de estado del tr\u00e1mite. Cualquier persona podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de un proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente, quien expedir\u00e1 constancia del estado en que se encuentra el tr\u00e1mite. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.10.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 R\u00e9gimen de transici\u00f3n. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00e1 a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificaci\u00f3n de los mismos, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.<\/p>\n<p>No obstante, los solicitantes que iniciaron los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de esta norma, podr\u00e1n solicitar a la autoridad ambiental competente la terminaci\u00f3n del proceso, en lo que le fuera aplicable.<\/p>\n<p>2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y dem\u00e1s autorizaciones de car\u00e1cter ambiental que se requer\u00edan, continuar\u00e1n sus actividades sujetos a los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones se\u00f1alados en los actos administrativos as\u00ed expedidos.<\/p>\n<p>3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluaci\u00f3n o seguimiento, deber\u00e1n ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior un (1) mes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuar\u00e1n realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podr\u00e1n realizar ajustes peri\u00f3dicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y\/o suprimir las innecesarias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los titulares de planes de manejo ambiental podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, autorizaciones y\/o concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables ser\u00e1n incluidos dentro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciar\u00e1 a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocr\u00eda que impliquen el manejo de especies listadas en los Ap\u00e9ndices de la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Cites) deber\u00e1n remitir en tiempo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumir\u00e1 en el estado en que se encuentre.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 52: Ver art\u00edculo 2.2.2.3.11.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1\u00b0 de enero de 2015 y deroga el Decreto 2820 de 2010.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 15 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<\/p>\n<p>\u00a0Gabriel Vallejo L\u00f3pez.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2041 DE 2014 (octubre 15) \u00a0D.O. 49.305, octubre 15 de 2014 \u00a0por el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 783 de 2015. 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