{"id":48156,"date":"2023-08-16T18:05:24","date_gmt":"2023-08-16T18:05:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2263-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:24","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:24","slug":"decreto-2263-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2263-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2263 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2263 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(noviembre 11)<\/p>\n<p>D.O. 49.331, noviembre 11 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1707 de 2014.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en la Ley 1707 de 2014 y en el Decreto 1985 de 2013, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 29 y siguientes de la Ley 101 de 1993 establecen las normas generales en materia de parafiscalidad, indicando que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son las que, por razones de inter\u00e9s general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.<\/p>\n<p>Que la Ley 1707 de 2014, \u201cpor medio de la cual se establece la Cuota de Fomento de la Papa, se crea un fondo de fomento, se establecen normas para su recaudo y administraci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Fomento de la Papa y estableci\u00f3 la cuota de fomento correspondiente.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4712 de 2008, entre las funciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se encuentra la de regular, de conformidad con la ley, la administraci\u00f3n y recaudo de las contribuciones parafiscales, su contabilizaci\u00f3n y gasto.<\/p>\n<p>Que a su vez, el numeral 7 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1985 de 2013 asigna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la funci\u00f3n de formular, coordinar, adoptar y hacer seguimiento a la pol\u00edtica de desarrollo agropecuario, en lo relacionado con las cadenas agropecuarias, asignando a la Direcci\u00f3n de Cadenas Agr\u00edcolas y Forestales el seguimiento a las actividades desarrolladas con cargo a los recursos de los Fondos Parafiscales.<\/p>\n<p>Que el Decreto 2025 de 1996 establece los mecanismos y procedimientos de control interno y externo aplicables a la parafiscalidad agropecuaria generada o que se genere en el marco de la Ley 101 de 1993, los cuales deben ser tenidos en cuenta para el funcionamiento del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1707 de 2014 dispone que \u201cCuando el productor de papa sea su exportador, tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeto al pago de la Cuota de Fomento de la Papa y \u00e9l mismo actuar\u00e1 como recaudador\u201d, lo cual supone que el paz y salvo por concepto de recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa, a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3.\u00ba de dicha Ley, constituir\u00e1 un soporte de la operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 268 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el que se considera que este tema requiere un tratamiento especial y, en consecuencia, deber\u00e1 ser objeto de reglamentaci\u00f3n posterior, que a su vez, por tratarse de una regulaci\u00f3n de Comercio Exterior deber\u00e1 ser suscrita tambi\u00e9n por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y deber\u00e1 pasar previamente por el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de conformidad con el Decreto 3303 de 2006.<\/p>\n<p>Que, por otra parte, la Ley 1707 de 2014 en su art\u00edculo 21 se\u00f1ala el periodo en que la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola deber\u00e1 traspasar a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos recaudados provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos, que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, as\u00ed como la base de datos que tenga de agentes recaudadores de la papa, lo cual para su aplicaci\u00f3n requiere de la suscripci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>Que para dar aplicaci\u00f3n a lo anterior, en los t\u00e9rminos de la Ley 1707 de 2014, es necesario dictar el presente decreto reglamentario, el cual se aplicar\u00e1 al mercado interno de la papa, de conformidad con las facultades reglamentarias del gobierno en los t\u00e9rminos del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 el proyecto de decreto estuvo publicado desde el d\u00eda 22 de septiembre hasta el d\u00eda 29 de septiembre de 2014, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual no fue objeto de observaciones.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 1707 de 2014, en lo relacionado con la Cuota de Fomento de la Papa, la administraci\u00f3n del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y su \u00f3rgano de direcci\u00f3n, y dictar otras disposiciones complementarias. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a las personas naturales, jur\u00eddicas y sociedades de hecho que a cualquier t\u00edtulo se dediquen a la producci\u00f3n, procesamiento, comercializaci\u00f3n y venta de papa en el territorio nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0De la cuota de fomento de la papa y su recaudo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Causaci\u00f3n. La Cuota de Fomento de la Papa se causar\u00e1 por una sola vez en cualquier etapa del proceso de comercializaci\u00f3n, y, una vez pagada, la entidad administradora de la cuota parafiscal expedir\u00e1 un paz y salvo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Personas obligadas al pago de la Cuota de Fomento de la Papa. Los productores de papa, ya sean personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho, estar\u00e1n obligados al pago de la Cuota de Fomento de la Papa, al momento de la transacci\u00f3n o del pago correspondiente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Valor de la Cuota de Fomento de la Papa. El valor de la Cuota de Fomento de la Papa resultar\u00e1 de multiplicar la cantidad de papa vendida, expresado en kilogramos, por el precio unitario del kilogramo de papa, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).<\/p>\n<p>El valor de la Cuota de Fomento de la Papa cuando el productor sea a la vez procesador resultar\u00e1 de multiplicar la cantidad de papa utilizada como materia prima, expresada en kilogramos, por el valor del kilogramo de papa en inventario utilizada en la producci\u00f3n, expresado en pesos, por el uno por ciento (1%).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Del momento de la liquidaci\u00f3n y Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. La Cuota de Fomento de la Papa se liquidar\u00e1 al momento de la venta del producto.<\/p>\n<p>Cuando el productor sea a la vez procesador, la cuota se liquidar\u00e1 y recaudar\u00e1 al momento de la primera venta del producto terminado.<\/p>\n<p>Cuando el productor sea a la vez procesador, este estar\u00e1 obligado al recaudo de la cuota de fomento de la papa y obrar\u00e1 como su recaudador.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Personas obligadas al Recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa. Actuar\u00e1n como recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa:<\/p>\n<p>1. Las personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho que compren papa de producci\u00f3n nacional de cualquier variedad para utilizarla como semilla.<\/p>\n<p>2. Las personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho que adquieran o utilicen papa de producci\u00f3n nacional de cualquier variedad para acondicionarla, procesarla, industrializarla y comercializarla en el mercado nacional.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.7. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Registro de los Recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento de la Papa est\u00e1n obligados a llevar un registro de las sumas recaudadas en el formato que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resoluci\u00f3n, donde se consignar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Nombre e identificaci\u00f3n de la persona natural, jur\u00eddica o sociedad de hecho a la que se le ha retenido la Cuota de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>2. Nombre e identificaci\u00f3n del recaudador.<\/p>\n<p>3. Fecha en que se recaud\u00f3 la Cuota de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>4. Variedad de papa sobre la que se recaud\u00f3 la Cuota.<\/p>\n<p>5. Municipio del que proviene la papa sobre la que se causa la Cuota de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>6. Cantidad del producto que causa la cuota, se\u00f1alada en kilogramos.<\/p>\n<p>7. Precio de venta.<\/p>\n<p>8. Valor recaudado por venta.<\/p>\n<p>9. Fecha de compra o procesamiento, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El registro de los recaudos al que hace referencia este art\u00edculo deber\u00e1 ser entregado por parte del recaudador a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente a su recaudo, suscrito por el representante legal y certificado por el revisor fiscal y\/o contador.<\/p>\n<p>Quienes no se encuentren obligados a tener contador o revisor fiscal, remitir\u00e1n a la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa el registro de los recaudos con la firma del representante legal o el titular del recaudo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser registrada y sistematizada por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Control del Recaudo. En ejercicio de la funci\u00f3n de auditor\u00eda, el auditor interno del Fondo Nacional de Fomento de la Papa podr\u00e1 realizar visitas de inspecci\u00f3n a los documentos y libros de contabilidad de las personas naturales y jur\u00eddicas o sociedades de hecho obligadas a hacer la retenci\u00f3n de la Cuota de Fomento de la Papa, con el prop\u00f3sito de verificar su correcta liquidaci\u00f3n, recaudo y consignaci\u00f3n dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente a su recaudo, en los t\u00e9rminos del Decreto 2025 de 1996, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizar\u00e1n a los auditados la reserva de la informaci\u00f3n que con ocasi\u00f3n de la auditor\u00eda conozcan, y la misma solamente podr\u00e1 ser usada con el fin de establecer la correcta causaci\u00f3n y recaudo de la cuota.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.9. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Separaci\u00f3n de cuentas y dep\u00f3sito de la Cuota de Fomento de la Papa. Las personas obligadas al recaudo de la Cuota de Fomento de la Papa mantendr\u00e1n estos recursos en cuentas separadas y estar\u00e1n obligadas a acreditarlos en la cuenta especial del Fondo Nacional de Fomento de la Papa dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente a su recaudo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad administradora del Fondo Nacional del Fomento de la Papa dise\u00f1ar\u00e1 formatos simplificados para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por las personas naturales que no est\u00e1n obligadas a llevar contabilidad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.10. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Paz y salvo. El paz y salvo que expedir\u00e1 la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa a los recaudadores ser\u00e1 mensual por cada periodo de recaudo, cuando se acredite la correcta liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n o transferencia efectiva del valor total de la cuota recaudada.<\/p>\n<p>En el paz y salvo se har\u00e1 constar que la contribuci\u00f3n ya fue pagada y este documento constituye la \u00fanica prueba que exime de la obligaci\u00f3n del recaudo de la cuota a quienes a partir de la primera venta intervienen en las etapas sucesivas a la comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.11. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Del \u00d3rgano de Direcci\u00f3n del Fondo Nacional de Fomento de la Papa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. De conformidad con la Ley 1707 de 2014, como \u00f3rgano m\u00e1ximo de direcci\u00f3n del Fondo Nacional de Fomento de la Papa actuar\u00e1 una Junta Directiva integrada por:<\/p>\n<p>1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidir\u00e1.<\/p>\n<p>2. Un (1) delegado de las organizaciones de productores de papa del orden nacional, con representaci\u00f3n legal vigente.<\/p>\n<p>3. Tres (3) delegados de organizaciones de productores de papa del nivel regional, con representaci\u00f3n legal vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Solo podr\u00e1n actuar como delegados los representantes legales de las organizaciones de productores del orden nacional y regional elegidas para ser parte de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los miembros de la Junta Directiva, con excepci\u00f3n del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, deber\u00e1n acreditar la vigencia de la personer\u00eda jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n que representan, y ser\u00e1n elegidos para periodos de cuatro (4) a\u00f1os, pudiendo ser reelegidos para un periodo adicional. No obstante, de no existir organizaciones diferentes de las que han cumplido el m\u00e1ximo per\u00edodo de permanencia en la Junta, los delegados de las organizaciones existentes podr\u00e1n ser reelegidos nuevamente, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Mecanismo de Elecci\u00f3n de los Delegados de las Organizaciones de Productores de Papa del orden nacional y regional. El Delegado de las Organizaciones de Productores de Papa del nivel nacional y los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa ser\u00e1n elegidos por las organizaciones de productores en una reuni\u00f3n que para tal efecto convocar\u00e1 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a trav\u00e9s de un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los t\u00e9rminos de convocatoria y los procedimientos y requisitos para la elecci\u00f3n de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional y regional a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento de la Papa.<\/p>\n<p>Ante la ausencia absoluta de cualquiera de los delegados de las organizaciones de productores de papa del nivel nacional o regional de la Junta Directiva, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, con el objeto de suplir dicha vacancia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.12. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Condiciones de la Entidad Administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Condiciones de representatividad de la Entidad Administradora del Fondo de Fomento de la Papa. Para la contrataci\u00f3n de la entidad administradora del Fondo de Fomento de la Papa, se entender\u00e1 que una entidad tiene condiciones de representatividad cuando:<\/p>\n<p>1. Su acci\u00f3n se extiende sobre el territorio nacional o hacia los departamentos productores de papa.<\/p>\n<p>2. La entidad agrupa personas naturales, jur\u00eddicas u organizaciones de productores de papa a nivel nacional, departamental y municipal, sin establecer criterios discriminatorios.<\/p>\n<p>3. La entidad orienta y representa los intereses del gremio papicultor y de los productores de papa.<\/p>\n<p>4. La entidad no cuenta con barreras que limiten de manera ileg\u00edtima el acceso a productores u organizaciones de productores de papa.<\/p>\n<p>5. Sus \u00f3rganos directivos son elegidos mediante un sistema democr\u00e1tico y transparente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.14. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. C\u00f3digo de Buen Gobierno. La entidad seleccionada para la administraci\u00f3n del Fondo deber\u00e1 contar con un c\u00f3digo de buen gobierno, que incluya un conjunto de principios, valores y compromisos relacionados con mecanismos de trasparencia y eficiencia en la administraci\u00f3n de recursos, as\u00ed como mecanismos para prevenir y solucionar la ocurrencia de conflictos de inter\u00e9s. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.15. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Transferencia de Archivos y Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Transferencia de Recursos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. Una vez suscrito el correspondiente contrato de administraci\u00f3n y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1707 de 2014, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola entregar\u00e1 al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa los recursos disponibles correspondientes a la Cuota de Fomento de la Papa. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.16. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Transferencia de Archivos del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola al Fondo Nacional de Fomento de la Papa. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola entregar\u00e1 las bases de datos de productores y agentes recaudadores al ente administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1707 de 2014. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.17. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Registro de Transferencias de Recursos y Archivos. Los anteriores procedimientos deber\u00e1n registrarse en actas que ser\u00e1n auditadas por la Auditor\u00eda Interna del Fondo Nacional de Fomento de la Papa y remitidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, atendiendo los procedimientos previstos en las normas especiales sobre la materia. (Nota: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.18. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0Otras Disposiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Aprobacion del Plan de Inversiones y Gastos. De conformidad con lo previsto en la Ley 1687 de 2013 y el Decreto 3035 de 2013 o la norma que los sustituya, modifique o adicione, la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento de la Papa elaborar\u00e1 su presupuesto conforme a la normatividad que le aplique, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Junta Directiva del Fondo en primera instancia, antes de ser sometido a la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis).<\/p>\n<p>Una vez aprobado el presupuesto por la Junta Directiva, este deber\u00e1 ser enviado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quince (15) d\u00edas antes de la sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n que realice el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), con el fin de ser publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.10.3.14.19. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 19: Ver Sentencia C-52 de 2015.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri Valencia<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2263 DE 2014 \u00a0(noviembre 11) D.O. 49.331, noviembre 11 de 2014 \u00a0por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1707 de 2014. Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 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