{"id":48180,"date":"2023-08-16T18:05:25","date_gmt":"2023-08-16T18:05:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2333-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:25","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:25","slug":"decreto-2333-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2333-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2333 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2333 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(noviembre 19)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.340<\/p>\n<p>\u00a0Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio n\u00famero 169 de la OIT, y se adicionan los art\u00edculos 13, 16 y 19 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2o, 4o, 5o, 14 y 34 de la Ley 21 de 1991, el art\u00edculo 2o de la Ley 160 de 1994, el art\u00edculo 43 de la Ley 489 de 1998, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 7o y 8o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica, cultural y natural de la Naci\u00f3n colombiana;<\/p>\n<p>Que en la Ley 160 de 1994, Cap\u00edtulo XIV, se establece el deber del Gobierno nacional de dotar de tierras, \u201cindispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo\u201d, a los pueblos ind\u00edgenas y estudiar los t\u00edtulos que estos presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Para tal fin, se consagran los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas;<\/p>\n<p>Que el Estado colombiano ratific\u00f3 el Convenio n\u00famero 169 del 27 de junio de 1989 \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 21 del 4 de marzo de 1991;<\/p>\n<p>Que el Convenio n\u00famero 169 de la OIT es un instrumento internacional que reconoce Derechos Humanos de los pueblos ind\u00edgenas y, por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>Que el Convenio n\u00famero 169 de la OIT establece el deber del Gobierno nacional de adoptar medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de los pueblos y a garantizar el respeto de su integridad (art\u00edculo 2o); y medidas especiales orientadas a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos (art\u00edculo 4o);<\/p>\n<p>Que el Convenio n\u00famero 169 de la OIT reconoce y protege los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos (art\u00edculo 5o). En este sentido, el art\u00edculo 13 del citado Convenio establece que \u201cal aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 14 de dicho Convenio establece que \u201c1. Deber\u00e1 reconocerle a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. 3. Deber\u00e1 instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d;<\/p>\n<p>Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada que \u201cel derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente, exige una protecci\u00f3n constitucional preferente, debido a que es un elemento esencial para la preservaci\u00f3n de las culturas y valores espirituales de estos pueblos, as\u00ed como para garantizar su subsistencia f\u00edsica y su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado\u201d. (T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009, T-547 de 2010, T-433 de 2011, T-009-2013);<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ha resaltado \u201cla importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico, para que comprenda no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habituadas y explotadas por la comunidad, por ejemplo, bajo la figura de resguardo, &#8216;sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones futuras\u201d (T-009-2013);<\/p>\n<p>Que el Gobierno nacional reconoce que los pueblos ind\u00edgenas de Colombia tienen una especial relaci\u00f3n con el territorio que, tal como ha sido se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sendas sentencias, debe entenderse no s\u00f3lo como el derecho que estos tienen sobre la propiedad colectiva que ocupan, sino excepcionalmente, como una extensi\u00f3n de sus pr\u00e1cticas ancestrales y su relaci\u00f3n espiritual, cultural, econ\u00f3mica y social con aquellas \u00e1reas en las cuales se desarrollan;<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a todo lo anterior, el Gobierno nacional, en concertaci\u00f3n con las organizaciones, comunidades y pueblos ind\u00edgenas, acuerda que se hace necesario establecer medidas y procedimientos de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los territorios ancestrales y\/o tradicionales,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO \u00daNICO.<\/p>\n<p>\u00a0OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas. (Nota: Ver art\u00edculos 2.14.20.1.1. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. PRINCIPIOS. Para los fines exclusivos del presente decreto, se establecen los siguientes principios:<\/p>\n<p>1. Celeridad de los procesos de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de las tierras y territorios ancestrales y\/o tradicionales. El procedimiento de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n de los territorios ancestrales y\/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estar\u00e1 desprovisto de toda dilaci\u00f3n administrativa y se ajustar\u00e1n a los criterios constitucionales y a la ley antitr\u00e1mites.<\/p>\n<p>2. Relaci\u00f3n especial de los pueblos ind\u00edgenas con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos ind\u00edgenas reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas. La Ley de Origen y el Derecho Mayor o Derecho Propio representan el fundamento de vida y gobernanza de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>La autoridad o int\u00e9rprete de las normas consagradas en el presente decreto tomar\u00e1 debidamente en consideraci\u00f3n la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y har\u00e1 prevalecer el principio pro homine y los Derechos Humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos ind\u00edgenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonom\u00eda y jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.<\/p>\n<p>4. Identidad territorial ancestral y\/o tradicional. Se relaciona con el sentido de pertenencia que la comunidad o pueblo ind\u00edgena mantiene con su territorio pose\u00eddo ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisi\u00f3n, sabidur\u00eda ancestral, conocimientos, costumbres y pr\u00e1cticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.<\/p>\n<p>5. Respeto a los derechos de terceros. La propiedad y los derechos adquiridos de terceros ser\u00e1n reconocidos y respetados con arreglo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculos 2.14.20.1.2. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES. Para los fines exclusivos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>1. Territorio ancestral y\/o tradicional. Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y\/o tradicionales los resguardos ind\u00edgenas, aquellas tierras y territorios que hist\u00f3ricamente han venido siendo ocupados y pose\u00eddos por los pueblos o comunidades ind\u00edgenas y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, culturales y espirituales.<\/p>\n<p>2. Posesi\u00f3n tradicional y\/o ancestral de tierras y territorios de los pueblos ind\u00edgenas. Para los efectos del presente decreto, la posesi\u00f3n del territorio tradicional y\/o ancestral de los pueblos ind\u00edgenas es la ocupaci\u00f3n y relaci\u00f3n ancestral y\/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su \u00e1mbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n tradicional y\/o ancestral se probar\u00e1 mediante los procesos y procedimientos incluidos en el presente decreto. La propiedad de terceros y derechos adquiridos ser\u00e1n reconocidos con arreglo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus territorios ancestrales y\/o tradicionales dar\u00e1 derecho a que el Estado la reconozca mediante acto administrativo registrado, mientras se cumple el tr\u00e1mite administrativo para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad colectiva.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculos 2.14.20.1.3. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>\u00a0SISTEMA DE COORDINACI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO \u00daNICO.<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N DEL SISTEMA DE COORDINACI\u00d3N Y SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. SISTEMA DE COORDINACI\u00d3N INTERINSTITUCIONAL PARA LA UNIFICACI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N PREDIAL DE LOS TERRITORIOS IND\u00cdGENAS Y CREACI\u00d3N DE SU SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N. Con la finalidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica sobre la informaci\u00f3n existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva ind\u00edgena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural crear\u00e1, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, un sistema de coordinaci\u00f3n interinstitucional para la unificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n predial de los territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>Para tales efectos, se tendr\u00e1n en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, poblaci\u00f3n, georreferenciaci\u00f3n, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesi\u00f3n ancestral y\/o tradicional de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>El sistema estar\u00e1 integrado por las siguientes entidades:<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>4. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC).<\/p>\n<p>5. Superintendencia de Notariado y Registro.<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).<\/p>\n<p>7. Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>El Gobierno nacional solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento de las entidades que para los casos espec\u00edficos se requieran.<\/p>\n<p>Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinaci\u00f3n se crear\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n con todas las variables mencionadas, y aquellas que el sistema de coordinaci\u00f3n identifique, el cual ser\u00e1 administrado por el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>Los contenidos servir\u00e1n para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculos 2.14.20.2.1. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO III.<\/p>\n<p>\u00a0MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y\/O TRADICIONALES.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>\u00a0PROCEDIMIENTO MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y\/O TRADICIONALES. El procedimiento para adelantar la medida de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>1. Solicitud: El tr\u00e1mite se iniciar\u00e1 de oficio por el Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad p\u00fablica, de la comunidad ind\u00edgena interesada, a trav\u00e9s de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena.<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una informaci\u00f3n b\u00e1sica relacionada con la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, un croquis del \u00e1rea a proteger, el n\u00famero de familias que integra la comunidad y la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n comunicaciones y notificaciones.<\/p>\n<p>Esta solicitud podr\u00e1 presentarse junto con la solicitud de constituci\u00f3n de resguardos de que trata el Cap\u00edtulo III del Decreto n\u00famero 2164 de 1995.<\/p>\n<p>2. Validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y apertura de expediente. Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los documentos aportados, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 20 d\u00edas se proceder\u00e1 a abrir un expediente, al cual se le asignar\u00e1 una numeraci\u00f3n. Dicho expediente contendr\u00e1 las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. El Incoder revisar\u00e1 si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento de resguardos o clarificaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n de la vigencia legal de los t\u00edtulos de origen colonial o republicano y podr\u00e1 usar esta informaci\u00f3n para el procedimiento de protecci\u00f3n del objeto del presente decreto.<\/p>\n<p>3. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protecci\u00f3n de los territorios ancestrales y\/o tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, el Incoder expedir\u00e1 inmediatamente una Certificaci\u00f3n de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protecci\u00f3n, la cual ser\u00e1 notificada, a la comunidad y a quien esta lo solicite.<\/p>\n<p>4. En caso de que existan estudios socioecon\u00f3micos y levantamientos topogr\u00e1ficos adelantados dentro de los procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, o reestructuraci\u00f3n de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podr\u00e1 emitir inmediatamente la medida de protecci\u00f3n basado en la informaci\u00f3n y estudios que reposen en dichos expedientes.<\/p>\n<p>5. El Incoder emitir\u00e1 un auto donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la visita t\u00e9cnica tendiente a recopilar la informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico. El auto que ordena la visita se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a quien hubiese formulado la solicitud. Tambi\u00e9n se notificar\u00e1 personalmente a los titulares de derechos inscritos en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y se fijar\u00e1 un edicto que contenga los datos esenciales de la petici\u00f3n en la secretar\u00eda de las alcald\u00edas donde se halle ubicado el territorio ancestral y\/o tradicional, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a solicitud del Incoder, el cual se agregar\u00e1 al expediente.<\/p>\n<p>6. Visita t\u00e9cnica: En la visita t\u00e9cnica se levantar\u00e1 un acta suscrita por las autoridades ind\u00edgenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deber\u00e1 contener los siguientes datos: a) Ubicaci\u00f3n del territorio; b) Linderos generales; c) \u00c1rea aproximada; d) N\u00famero de habitantes que hacen parte de la comunidad; e) N\u00famero de colonos o terceros establecidos, indicando el \u00e1rea aproximada que ocupan y la explotaci\u00f3n que adelantan. La visita deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor a 12 meses despu\u00e9s de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se har\u00e1 con car\u00e1cter urgente y prioritario.<\/p>\n<p>7. Entrega de estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico. Dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la culminaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica, el Incoder elaborar\u00e1 el estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico con su plano correspondiente. Se compulsar\u00e1 copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizar\u00e1 socializaci\u00f3n cuando esta lo requiera.<\/p>\n<p>8. Expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de protecci\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o tradicional: con base en el estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico, el Incoder expedir\u00e1, en un plazo no mayor a 15 d\u00edas siguientes a la elaboraci\u00f3n del mismo, una resoluci\u00f3n motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protecci\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o tradicional. En caso que resulte procedente tal reconocimiento y protecci\u00f3n, en la misma resoluci\u00f3n se solicitar\u00e1 a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la inscripci\u00f3n de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matr\u00edcula inmobiliaria se solicitar\u00e1 la apertura inmediata de uno nuevo a nombre del Incoder, con la anotaci\u00f3n provisional respectiva de su car\u00e1cter de territorio ancestral y\/o tradicional ind\u00edgena, en favor de la respectiva comunidad, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el Incoder constata que existe superposici\u00f3n de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades ind\u00edgenas, la medida de protecci\u00f3n se extender\u00e1 a todas ellas. En todo caso, se entender\u00e1 que el acto administrativo de protecci\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional, sujeto, por ende, a la titulaci\u00f3n definitiva de la propiedad colectiva que realice el Incoder mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En expedientes de procesos de clarificaci\u00f3n de vigencia de los t\u00edtulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioecon\u00f3mico este podr\u00e1 ser tomado como insumo para la medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral y\/o tradicional.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En virtud de las medidas provisionales de protecci\u00f3n se\u00f1aladas, los notarios y registradores de instrumentos p\u00fablicos, as\u00ed como los funcionarios del Incoder, adoptar\u00e1n las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los predios cobijados por la medida de protecci\u00f3n, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones acarrear\u00e1 las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n, constituci\u00f3n o saneamiento de resguardos o de reestructuraci\u00f3n de t\u00edtulos de origen colonial y\/o republicanos, o de la solicitud de protecci\u00f3n de posesi\u00f3n de los territorios ancestrales y\/o tradicionales, el Incoder a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar al inspector de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, la suspensi\u00f3n de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculos 2.14.20.3.1. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DE LOS ESTUDIOS SOCIOECON\u00d3MICOS Y LEVANTAMIENTO TOPOGR\u00c1FICO. Los estudios socioecon\u00f3micos y levantamiento topogr\u00e1fico, u otros procedimientos realizados en el marco del presente decreto, podr\u00e1n ser utilizados para los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos de origen colonial o republicano de que trata la Ley 160 de 1994 y el Cap\u00edtulo III del Decreto n\u00famero 2164 de 1995. (Nota: Ver art\u00edculos 2.14.20.3.2. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PRELACI\u00d3N DE LA PROTECCI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y\/O TRADICIONALES DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS EN RIESGO O SITUACI\u00d3N DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Los procedimientos de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales de los pueblos y comunidades en riesgo o situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deber\u00e1n tener prelaci\u00f3n con el fin de garantizar el derecho a la posesi\u00f3n y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos. (Nota: Ver art\u00edculos 2.14.20.3.3. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CREACI\u00d3N DE C\u00d3DIGO PARA MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N DE TERRITORIOS ANCESTRALES Y\/O TRADICIONALES. La Superintendencia de Notariado y Registro adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la creaci\u00f3n de los c\u00f3digos que recojan la inscripci\u00f3n a que hace referencia el presente decreto.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro deber\u00e1 crear el c\u00f3digo de territorios ancestrales y\/o tradicionales, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculos 2.14.20.3.4. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DEMARCACI\u00d3N DEL TERRITORIO ANCESTRAL Y\/O TRADICIONAL. Una vez expedida la resoluci\u00f3n de reconocimiento y protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o tradicional, el Incoder iniciar\u00e1 el proceso de demarcaci\u00f3n sobre el \u00e1rea reconocida mediante una placa donde conste el mapa con las coordenadas del \u00e1rea objeto de protecci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.<\/p>\n<p>En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la posesi\u00f3n del territorio ancestral, el Incoder proceder\u00e1, por solicitud de la comunidad ind\u00edgena, a realizar la demarcaci\u00f3n del \u00e1rea objeto de la protecci\u00f3n ancestral y\/o tradicional, de manera concertada con esta, a trav\u00e9s del mecanismo m\u00e1s apropiado, respetando la ley de origen y el derecho mayor de cada pueblo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculos 2.14.20.3.5. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>OTRAS MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. REVOCATORIA DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACI\u00d3N DE BALD\u00cdOS A PARTICULARES, DONDE EST\u00c9N ESTABLECIDAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994 y de conformidad con el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Decreto Reglamentario n\u00famero 1465 de 2013, el Incoder podr\u00e1 revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, proferidas con violaci\u00f3n a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre bald\u00edos.<\/p>\n<p>No podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculos 2.14.20.4.1. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CERTIFICACI\u00d3N DE EXISTENCIA DE COMUNIDADES O PUEBLOS IND\u00cdGENAS EN TIERRAS BALD\u00cdAS. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo al art\u00edculo 13 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. De conformidad con el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994 y, en concordancia con los art\u00edculos 9o y 13 del presente decreto, previo al estudio de la solicitud de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Bald\u00edos y\/o las Direcciones Territoriales respectivas del Incoder solicitar\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de esta entidad certificaci\u00f3n sobre la existencia o no, en el \u00e1rea pretendida, de solicitudes de constituci\u00f3n, saneamiento o ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, o reestructuraci\u00f3n de resguardos de origen colonial o republicano, as\u00ed como medidas de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales. De no encontrarse informaci\u00f3n registrada sobre dichos procesos, deber\u00e1 solicitarse informaci\u00f3n adicional al Ministerio del Interior, a las entidades territoriales pertinentes y\/o a las organizaciones ind\u00edgenas, para que se pronuncien sobre la existencia o no de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea pretendida, la cual ser\u00e1 remitida<\/p>\n<p>al Ministerio del Interior para su respectiva validaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.14.10.5.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. INSPECCI\u00d3N OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACI\u00d3N EN TIERRAS BALD\u00cdAS. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En el evento de que se haya certificado existencia de procesos de los que trata el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 13 del presente decreto, o se haya recibido informaci\u00f3n acerca de la existencia de comunidades ind\u00edgenas sobre el predio pretendido o colindante, se notificar\u00e1 a la Autoridad Ind\u00edgena y\/o las organizaciones ind\u00edgenas de car\u00e1cter nacional sobre la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular dentro del procedimiento de adjudicaci\u00f3n en tierras bald\u00edas. La Autoridad Ind\u00edgena y\/o las organizaciones ind\u00edgenas de car\u00e1cter nacional podr\u00e1n acompa\u00f1ar dichas inspecciones\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.14.10.5.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ADICI\u00d3N AL CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCI\u00d3N OCULAR. Adici\u00f3nase un literal al numeral 1 del art\u00edculo 19 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201co) Si existe presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea pretendida que ejerzan posesi\u00f3n ancestral y\/o tradicional sobre el territorio\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.14.10.5.8. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. DELIMITACI\u00d3N Y DEMARCACI\u00d3N DE TERRITORIOS DE PUEBLOS AISLADOS. Para efectos de dar un tratamiento especial al derecho a la posesi\u00f3n al territorio ancestral y\/o tradicional en favor de los Pueblos Ind\u00edgenas en Situaci\u00f3n de Aislamiento (PISA), que ocupan o utilizan de alguna manera, el Gobierno nacional tomar\u00e1 medidas excepcionales para la delimitaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus territorios.<\/p>\n<p>Para estos casos, se deber\u00e1 tener en cuenta el acompa\u00f1amiento de las entidades del orden nacional y regional con competencias para la protecci\u00f3n territorial y cultural de dichos pueblos, quienes deber\u00e1n concertar y coordinar previamente con las autoridades y organizaciones ind\u00edgenas colindantes a los PISA.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculos 2.14.20.4.2. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. PRESUPUESTO. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente decreto para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio n\u00famero 169 de la OIT, y la adici\u00f3n a los art\u00edculos 13, 16 y 19 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994, deber\u00e1 implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de conformidad con las Leyes 819 de 2003 y 1473 de 2011, y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementaci\u00f3n de las diferentes actividades descritas en el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculos 2.14.20.4.3. y 3.1.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de<\/p>\n<p>Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA.<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>YESID REYES ALVARADO.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>AURELIO IRAGORRI VALENCIA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2333 DE 2014 \u00a0(noviembre 19) \u00a0D.O. 49.340 \u00a0Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio n\u00famero 169 de la OIT, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-48180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}