{"id":48199,"date":"2023-08-16T18:04:34","date_gmt":"2023-08-16T18:04:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1880-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:34","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:34","slug":"decreto-1880-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1880-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1880 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1880 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 29)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.289, septiembre 29 de 2014<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguir\u00e1 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012 estableci\u00f3 queso podr\u00e1n destinar recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC).<\/p>\n<p>Que la Sentencia C-621 del 10 de septiembre de 2013, de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el literal c) del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, el cual se\u00f1alaba como una de las fuentes del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existieren;<\/p>\n<p>Que el presente decreto compila varias de las disposiciones de los Decretos 2713 de 2012 y 1067 de 2014, introduce algunas modificaciones y posteriormente deroga dichos decretos para dar claridad sobre el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles (FEPC),<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, calculado aplicando los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Para efectos de la importaci\u00f3n de combustible desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petr\u00f3leos de Venezuela, el cual incluye: precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte en territorio venezolano, administraci\u00f3n y log\u00edstica, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, para la importaci\u00f3n de combustibles desde otros pa\u00edses fronterizos con Colombia, se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petr\u00f3leos exportadora, el cual incluye, precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s costos administrativos asociados a la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n. Para este efecto, las operaciones deber\u00e1n contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que las modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>3. Diferencial: Es el producto entre el volumen reportado por el refinador y\/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calcular\u00e1 en pesos, semestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>4. Refinador y\/o Importador: Es toda persona natural o jur\u00eddica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores y\/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para actuar como tal.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Estructura del FEPC. El FEPC, creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionar\u00e1 como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculos 1.1.6.1 y 2.3.4.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Recursos del FEPC. Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;<\/p>\n<p>b) Los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;<\/p>\n<p>c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se destinen para el efecto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u2013 Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. Dentro de los veinticinco (25) primeros d\u00edas de cada mes, los Refinadores y\/o Importadores deber\u00e1n reportar a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el mes anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradaci\u00f3n del JET A-1.<\/p>\n<p>Dichos reportes deber\u00e1n contener la informaci\u00f3n correspondiente a cada combustible desagregada diariamente y deber\u00e1n ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jur\u00eddica. El informe contendr\u00e1 adicionalmente la discriminaci\u00f3n de los vol\u00famenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refiner\u00eda de la cual provienen. Para estos efectos, los refinadores y\/o importadores deber\u00e1n usar el formato dise\u00f1ado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n remitida y podr\u00e1 requerir aclaraciones o correcciones a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. C\u00e1lculo de la Posici\u00f3n Neta. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, la Posici\u00f3n Neta Semestral de cada Refinador y\/o Importador y para cada combustible a ser estabilizada por el FEPC.<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n ser\u00e1 la sumatoria de los diferenciales a lo largo del semestre, cuyo resultado ser\u00e1 el monto en pesos a favor de cada refinador y\/o importador con cargo a los recursos del FEPC.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n la Posici\u00f3n Neta de cada Refinador y\/o Importador para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Pagos con cargo a los recursos del FEPC. El FEPC cancelar\u00e1 en pesos el valor correspondiente al c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n de la Posici\u00f3n Neta Semestral de cada refinador y\/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.<\/p>\n<p>En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deber\u00e1 presentar para autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 Directivo del Fondo, la obtenci\u00f3n de recursos de cr\u00e9dito extraordinarios previstos en el literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Incompatibilidad. No se podr\u00e1n generar dobles pagos a favor de los Importadores y\/o Refinadores en virtud de la aplicaci\u00f3n del presente decreto y de la Resoluci\u00f3n 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Comit\u00e9 Directivo. El FEPC tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo conformado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, quien lo presidir\u00e1;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado;<\/p>\n<p>c) El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado;<\/p>\n<p>d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o su delegado;<\/p>\n<p>e) El Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros del Comit\u00e9 Directivo solo podr\u00e1n delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los Ministerios. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Directivo ser\u00e1 ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o su delegado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado se abstendr\u00e1n de deliberar y\/o votar en el Comit\u00e9 Directivo, cuando se trate de temas relacionados con el otorgamiento de los cr\u00e9ditos extraordinarios previstos en el literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente Decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.8. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Funciones del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del FEPC tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Revisar los informes semestrales presentados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo;<\/p>\n<p>b) Hacer seguimiento al desempe\u00f1o del FEPC y a las pol\u00edticas establecidas;<\/p>\n<p>c) Autorizar la celebraci\u00f3n o la renovaci\u00f3n de los plazos de los cr\u00e9ditos extraordinarios;<\/p>\n<p>d) Darse su propio reglamento;<\/p>\n<p>e) Trazar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del Fondo;<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.9. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Facultades del Administrador del FEPC. Ser\u00e1 facultad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su calidad de administrador del FEPC, decidir aut\u00f3nomamente sobre la compra y venta de t\u00edtulos o valores financieros de acuerdo con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n que defina el Comit\u00e9 Directivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltase a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, con cargo a los recursos del FEPC y en virtud de su administraci\u00f3n, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de estabilizaci\u00f3n as\u00ed como de petr\u00f3leo y sus derivados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.10. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.12. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Otorgamiento de recursos de cr\u00e9dito extraordinarios del Tesoro. La Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otorgar\u00e1 recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda haya calculado y expedido mediante resoluci\u00f3n la posici\u00f3n neta semestral de cada refinador y\/o importador a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 del presente Decreto y previa certificaci\u00f3n del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>En todo caso, la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar recursos de cr\u00e9dito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Minas y Energ\u00eda suscribir\u00e1n en el \u00e1mbito de sus competencias el pagar\u00e9 al que se refiere el art\u00edculo 14 del presente Decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.12. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Condiciones de los Cr\u00e9ditos Extraordinarios. Los cr\u00e9ditos extraordinarios se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Los recursos de cr\u00e9dito extraordinario ser\u00e1n \u00fanicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. El plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios deber\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. Los recursos que se incorporen al FEPC deber\u00e1n utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, en su orden as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Los intereses de los cr\u00e9ditos extraordinarios;<\/p>\n<p>b) La amortizaci\u00f3n de capital de los cr\u00e9ditos extraordinarios, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total;<\/p>\n<p>c) Los pagos de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.14. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Requisitos de los cr\u00e9ditos extraordinarios. El FEPC deber\u00e1 expedir un pagar\u00e9 a favor de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por cada desembolso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.14. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Ingreso al productor en Zonas de Frontera. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda fijar\u00e1 el ingreso al productor en Zonas de Frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional o el incremento de vol\u00famenes en dichas zonas, as\u00ed como la decisi\u00f3n de extender dicha pol\u00edtica a nuevas zonas de frontera deber\u00e1 contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del art\u00edculo 3\u00b0 y 2 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 4712 de 2008.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, art\u00edculo 2.3.4.1.15. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2713 de 2012 y el Decreto 1067 de 2014.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1880 DE 2014 \u00a0(septiembre 29) \u00a0D.O. 49.289, septiembre 29 de 2014 por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 &#8211; Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-48199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}