{"id":48247,"date":"2023-08-16T18:04:35","date_gmt":"2023-08-16T18:04:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1966-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:04:35","modified_gmt":"2023-08-16T18:04:35","slug":"decreto-1966-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-1966-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 1966 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1966 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(octubre 7)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 49.297, octubre 7 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2095 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los para\u00edsos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geogr\u00e1fica, al amparo de una legislaci\u00f3n laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que limitan el intercambio de informaci\u00f3n; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia econ\u00f3mica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversi\u00f3n como en las comerciales y, por su efecto, erosionar<\/p>\n<p>la base gravable del Estado colombiano.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 117 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional deber\u00e1 tener como referencia, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en el considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinaci\u00f3n de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los que se considera como para\u00edsos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n y la falta de transparencia a nivel legal.<\/p>\n<p>Que el efectivo intercambio de informaci\u00f3n permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia econ\u00f3mica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.<\/p>\n<p>Que para viabilizar la aplicaci\u00f3n a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 117 de la Ley 1607 de 2012, la lista de los para\u00edsos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno nacional peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013 estableci\u00f3 el listado de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados como para\u00edsos fiscales.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013 estableci\u00f3 que, trascurrido un a\u00f1o desde su entrada en vigencia, el Gobierno nacional revisar\u00eda el listado de para\u00edsos fiscales atendiendo a los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si exclu\u00eda a alguno de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adicionaba al listado alg\u00fan otro pa\u00eds, jurisdicci\u00f3n, dominio, estado asociado o territorio.<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 008388 del 7 de octubre de 2014 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) rindi\u00f3 el informe mencionado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013 acerca del efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria o de relevancia tributaria, as\u00ed como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha informaci\u00f3n entre los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013, y el Estado colombiano.<\/p>\n<p>Que las siguientes jurisdicciones mencionadas en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013, cuentan con un tratado o acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria con Colombia: Anguila, Bailiazgo de Jersey, Isla de Man, Islas Caim\u00e1n, Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein y Rep\u00fablica de Chipre.<\/p>\n<p>Que de las jurisdicciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013, a la fecha, solamente Bermuda y Guernesey cuentan con un tratado o acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria con Colombia.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuaci\u00f3n se determinan los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como para\u00edsos fiscales:<\/p>\n<p>1. Antigua y Barbuda<\/p>\n<p>2. Archipi\u00e9lago de Svalbard<\/p>\n<p>3. Excluido de la lista de para\u00edsos fiscales por el Decreto 2095 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Barbados<\/p>\n<p>4. Colectividad Territorial de San Pedro y Miguel\u00f3n<\/p>\n<p>5. Excluido de la lista de para\u00edsos fiscales por el Decreto 2095 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Emiratos \u00c1rabes Unidos<\/p>\n<p>6. Estado de Brunei Darussalam<\/p>\n<p>7. Estado de Kuwait<\/p>\n<p>8. Estado de Qatar<\/p>\n<p>9. Estado Independiente de Samoa Occidental<\/p>\n<p>10. Granada<\/p>\n<p>11. Hong Kong<\/p>\n<p>12. Isla Queshm<\/p>\n<p>13. Islas Cook<\/p>\n<p>14. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno<\/p>\n<p>15. Islas Salom\u00f3n<\/p>\n<p>16. Labu\u00e1n<\/p>\n<p>17. Macao<\/p>\n<p>18. Mancomunidad de Dominica<\/p>\n<p>19. Mancomunidad de las Bahamas<\/p>\n<p>20. Excluido de la lista de para\u00edsos fiscales por el Decreto 2095 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Principado de M\u00f3naco<\/p>\n<p>21. Reino de Bahrein<\/p>\n<p>22. Reino Hachem\u00ed de Jordania<\/p>\n<p>23. Rep\u00fablica Cooperativa de Guyana<\/p>\n<p>24. Rep\u00fablica de Angola<\/p>\n<p>25. Rep\u00fablica de Cabo Verde<\/p>\n<p>26. Rep\u00fablica de las Islas Marshall<\/p>\n<p>27. Rep\u00fablica de Liberia<\/p>\n<p>28. Rep\u00fablica de Maldivas<\/p>\n<p>29. Rep\u00fablica de Mauricio<\/p>\n<p>30. Rep\u00fablica de Nauru<\/p>\n<p>31. Excluida de la lista de para\u00edsos fiscales por el Decreto 2095 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Rep\u00fablica de Panam\u00e1<\/p>\n<p>32. Rep\u00fablica de Seychelles<\/p>\n<p>33. Rep\u00fablica de Trinidad y Tobago<\/p>\n<p>34. Rep\u00fablica de Vanuatu<\/p>\n<p>35. Rep\u00fablica del Yemen<\/p>\n<p>36. Rep\u00fablica Libanesa<\/p>\n<p>37. San Kitts &amp; Nevis<\/p>\n<p>38. San Vicente y las Granadinas<\/p>\n<p>39. Santa Elena, Ascensi\u00f3n y Tristan de Cunha<\/p>\n<p>40. Santa Luc\u00eda<\/p>\n<p>41. Sultan\u00eda de Om\u00e1n<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Transcurrido un a\u00f1o desde la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional revisar\u00e1 el listado de para\u00edsos fiscales atendiendo a los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado alg\u00fan otro pa\u00eds, jurisdicci\u00f3n, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el Gobierno nacional le solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un informe anual acerca del efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria o de relevancia tributaria, as\u00ed como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha informaci\u00f3n, entre los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional deber\u00e1 adelantar anualmente la revisi\u00f3n del listado de para\u00edsos fiscales en los t\u00e9rminos del inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El Gobierno nacional podr\u00e1, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto a los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable o suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de informaci\u00f3n con la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.2.5.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el Decreto n\u00famero 2193 del 7 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Decreto no podr\u00e1 aplicarse sino a partir del periodo fiscal siguiente con relaci\u00f3n a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 7 de octubre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1966 DE 2014 \u00a0(octubre 7) \u00a0D.O. 49.297, octubre 7 de 2014 \u00a0por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Modificado por el Decreto 2095 de 2014. 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