{"id":48279,"date":"2023-08-16T18:05:28","date_gmt":"2023-08-16T18:05:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2487-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:28","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:28","slug":"decreto-2487-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2487-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2487 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2487 DE 2014<\/p>\n<p>(diciembre 2)<\/p>\n<p>D.O 49353 Diciembre 2 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se garantiza la continuidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas de que trata el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Resoluci\u00f3n 1535 de 2015, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el literal a) art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y en desarrollo del numeral 3.21 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1438 de 2011, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que seg\u00fan lo establecido en el numeral 3.21 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1438 de 2011, uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud es el de continuidad, de conformidad con el cual, toda persona que habiendo ingresado al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.<\/p>\n<p>Que la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006, estableci\u00f3 la afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social, R\u00e9gimen Contributivo, con un esquema especial de financiamiento que inclu\u00eda recursos de cotizaci\u00f3n de la madre comunitaria y recursos de la Subcuenta de Solidaridad correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada, garantiz\u00e1ndose en todo caso la sostenibilidad de ese r\u00e9gimen especial, con recursos provenientes de los asignados en el Plan Nacional de Desarrollo para el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>Que el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 contempla que las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias conservar\u00e1n los subsidios.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, reconoci\u00f3 el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, a las personas que dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BEPS) del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones, norma que fue reglamentada por el Decreto n\u00famero 605 de 2013.<\/p>\n<p>Que en consonancia con los desarrollos legales y reglamentarios propuestos en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto n\u00famero 605 de 2013, para las personas que dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, resulta necesario, en el marco del principio de continuidad, garantizarles la permanencia en el aseguramiento a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, mediante su definici\u00f3n como poblaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto garantizar la continuidad en el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la definici\u00f3n como poblaci\u00f3n especial y su consecuente vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, de las personas de que trata el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto aplica a las personas que dejen de ser madres comunitarias y sean beneficiarias del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011, por acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 605 de 2013 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan. . (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. De la continuidad en el aseguramiento en salud. Para efectos de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las personas de que trata el art\u00edculo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificar\u00e1 mediante listado censal que remitir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para lo cual verificar\u00e1 que son beneficiarias activas de la Subcuenta de Subsistencia.<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 la estructura de datos del listado censal que permita la identificaci\u00f3n plena de las personas que dejen de ser madres comunitarias y se encuentren en las condiciones de que trata el presente decreto, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<\/p>\n<p>Cuando var\u00ede la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas beneficiarias del presente decreto y ello las haga potenciales afiliadas al r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed lo informar\u00e1n a la EPS respectiva, quien deber\u00e1 reportar al ICBF lo pertinente para la actualizaci\u00f3n del listado censal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio del derecho a la libre elecci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la movilidad de las personas de que trata este decreto, las Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, contratadas por el ICBF, en calidad de empleadores, informar\u00e1n de su retiro a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del r\u00e9gimen contributivo a las que se encuentren afiliadas, para que a su vez estas entidades reporten la novedad de movilidad al administrador de la BDUA. Este reporte constituye requisito para que proceda el reconocimiento y giro a la EPS del valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC del r\u00e9gimen subsidiado para el afiliado, a partir de la novedad de movilidad, en los t\u00e9rminos del Decreto n\u00famero 3047 de 2013.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,<\/p>\n<p>Tatiana Orozco de la Cruz<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2487 DE 2014 (diciembre 2) D.O 49353 Diciembre 2 de 2014 \u00a0por el cual se garantiza la continuidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas de que trata el art\u00edculo 164 de la Ley 1450 de 2011. 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