{"id":48281,"date":"2023-08-16T18:05:28","date_gmt":"2023-08-16T18:05:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2510-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:28","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:28","slug":"decreto-2510-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2510-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2510 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2510 DE 2014<\/p>\n<p>(diciembre 4)<\/p>\n<p>D.O 49355 Diciembre 4 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 2555 de 2010 en relaci\u00f3n con los mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal i) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 45 de 1990 y el literal b) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que es de inter\u00e9s del Gobierno seguir profundizando en la emisi\u00f3n de acciones en bolsa como un instrumento de financiaci\u00f3n de las actividades productivas y de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria;<\/p>\n<p>Que la regulaci\u00f3n colombiana sobre ofertas p\u00fablicas primarias de valores no contempla mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios comunes en otros pa\u00edses, los cuales son instrumentos efectivos de protecci\u00f3n para los inversionistas al prevenir o retardar la disminuci\u00f3n del precio del valor emitido;<\/p>\n<p>Que con el objeto de promover el desarrollo del mercado de valores y la realizaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de emisiones se hace necesario: i) dotar a la Superintendencia Financiera de Colombia de facultades que le permitan determinar la manera como se cumplen ciertos requisitos relacionados con la autorizaci\u00f3n de ofertas p\u00fablicas; y ii) autorizar que aquellos emisores que cumplan con ciertos criterios, sean reconocidos como conocidos y recurrentes, a efectos de que gocen de un r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica;<\/p>\n<p>Que es pertinente que la realidad econ\u00f3mica de las ventas en corto contemple los principios establecidos para estas operaciones por parte de la Organizaci\u00f3n Internacional de Comisiones de Valores (OICV);<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a dichos principios, es pertinente aclarar la definici\u00f3n de qu\u00e9 es una venta en corto, as\u00ed como ampliar los mecanismos a partir de los cuales se revela al mercado la realizaci\u00f3n de ventas en corto y se mitigan los riesgos de este tipo de operaciones en el mercado;<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera (URF), aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente decreto, en el Acta n\u00famero 012 del 24 de septiembre de 2014,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.9.13.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.9.13.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.13.1.1 Definici\u00f3n. Se entiende como venta en corto, aquella venta de valores en la cual el vendedor no tiene la propiedad de los valores objeto de la operaci\u00f3n al momento de la misma. En todo caso, a m\u00e1s tardar el mismo d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la venta en corto el vendedor deber\u00e1 haber realizado las operaciones que sean necesarias para no dejar descubierta la venta en corto y asegurar as\u00ed la posterior liquidaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la anterior definici\u00f3n, no se consideran ventas en corto las ventas en las que el vendedor cuenta con la propiedad de los valores, bien sea porque previamente ha realizado la operaci\u00f3n contraria (compra) o una operaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se adquirir\u00e1 de manera incondicional el valor objeto de la venta aun cuando esta se encuentre pendiente de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 expedir instrucciones sobre la manera como se deber\u00e1n realizar las operaciones de ventas en corto y la forma como se administrar\u00e1n los riesgos impl\u00edcitos a las mismas\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.9.13.1.5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.9.13.1.5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.13.1.5 Presentaci\u00f3n de reglamentos. Las bolsas de valores deber\u00e1n incluir en sus reglamentos los valores sobre los cuales podr\u00e1n efectuarse las ventas en corto, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la liquidez de los mismos. De igual forma, los mencionados reglamentos deber\u00e1n contemplar las caracter\u00edsticas y requisitos de la referida operaci\u00f3n y presentarlos a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera unificada para su aprobaci\u00f3n, en forma previa a la celebraci\u00f3n de las mismas\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: \u00c9ste entrar\u00e1n a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la referida publicaci\u00f3n, art\u00edculo 15 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3n del art\u00edculo 2.9.13.1.6 al Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 2.9.13.1.6 al Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.9.13.1.6 Marcaci\u00f3n de las operaciones. Las ventas en corto deber\u00e1n ser marcadas como tal por parte del vendedor de las acciones\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: \u00c9ste entrar\u00e1n a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la referida publicaci\u00f3n, art\u00edculo 15 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Adici\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 5.2.1.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 5.2.1.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 determinar la forma y el procedimiento bajo los cuales se acreditar\u00e1n los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1 atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas por las cuales se produce la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5.2.1.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. El art\u00edculo 5.2.1.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.1.1.4 Prospecto de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El prospecto de informaci\u00f3n es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y de la emisi\u00f3n, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de los inversionistas.<\/p>\n<p>El contenido del prospecto de informaci\u00f3n ser\u00e1 establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual podr\u00e1 atender las particularidades de ciertos tipos de emisores, as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas por las cuales se produce la inscripci\u00f3n. En todo caso el prospecto deber\u00e1 incluir cuando menos: las condiciones y caracter\u00edsticas del valor que se ofrece; de la oferta de los valores cuando la haya; de las autorizaciones recibidas; y una descripci\u00f3n clara, completa, precisa, objetiva y verificable del emisor en sus aspectos de organizaci\u00f3n, rese\u00f1a hist\u00f3rica, informaci\u00f3n financiera, expectativas, riesgos, proyectos futuros y destinaci\u00f3n de los recursos que se reciban como consecuencia de la emisi\u00f3n. Adicionalmente deber\u00e1 hacer referencia, en caso de que se haya pactado la estabilizaci\u00f3n de precios a los t\u00e9rminos y condiciones en que esta se realizar\u00e1. La informaci\u00f3n antes se\u00f1alada y aquella adicional que considere el emisor que deba ser incluida deber\u00e1 estar<\/p>\n<p>certificada por las personas responsables de la misma.<\/p>\n<p>Cuando los t\u00edtulos est\u00e9n inscritos en un sistema de negociaci\u00f3n, deber\u00e1 enviarse copia del prospecto de informaci\u00f3n a dicho sistema.<\/p>\n<p>El prospecto de informaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en la p\u00e1gina web del emisor, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del sistema de negociaci\u00f3n en que los t\u00edtulos se encuentren inscritos. La informaci\u00f3n general sobre el emisor deber\u00e1 actualizarse, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento en que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisi\u00f3n de valores deber\u00e1 obtener autorizaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de la misma de conformidad con lo previsto en esta parte del presente decreto. No obstante, en relaci\u00f3n con el prospecto de informaci\u00f3n, solo ser\u00e1 necesario remitir la informaci\u00f3n relativa a las condiciones y caracter\u00edsticas del valor que se ofrece, de la oferta de los valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. La informaci\u00f3n general sobre el emisor ser\u00e1 la que se encuentre actualizada, de conformidad con lo establecido en el presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Adici\u00f3n del literal h) y del par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 5.2.1.1.5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase el literal h) y el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 5.2.1.1.5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201ch) Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los t\u00e9rminos, condiciones y obligaciones en los que se llevar\u00eda a cabo la estabilizaci\u00f3n de precios a la que se refiere el Cap\u00edtulo 2 T\u00edtulo 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditar\u00e1n los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1 atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, as\u00ed como las condiciones espec\u00edficas por las cuales se produce la oferta p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Adici\u00f3n de los art\u00edculos 5.2.2.1.12 y 5.2.2.1.13 al Cap\u00edtulo I T\u00edtulo 2 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase los art\u00edculos 5.2.2.1.12 y 5.2.2.1.13 al Cap\u00edtulo I T\u00edtulo 2 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.2.2.1.12. Inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de t\u00edtulos emitidos por emisores de valores calificados como conocidos y recurrentes.<\/p>\n<p>Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos y recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia, se entender\u00e1n inscritos de manera autom\u00e1tica en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta p\u00fablica siempre que de manera previa a la realizaci\u00f3n de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con car\u00e1cter meramente informativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 lo que se entiende como emisor conocido y recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas y la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 suspender en cualquier momento la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.2.2.1.13. Revisi\u00f3n documentaria por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1 revisar en cualquier momento posterior a la inscripci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las ofertas p\u00fablicas correspondientes a los reg\u00edmenes de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica la documentaci\u00f3n enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6.1.1.1.6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Modif\u00edcase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6.1.1.1.6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEn las ofertas p\u00fablicas de acciones y bonos convertibles en acciones en el mercado primario, se podr\u00e1 integrar la posibilidad de adicionar como parte de la oferta valores ya emitidos de la misma especie inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Dicha posibilidad debe quedar claramente expresada y determinada en el prospecto de informaci\u00f3n y en ning\u00fan caso podr\u00e1n constituir un porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del total de la emisi\u00f3n de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3n de la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO 1. DEFINICIONES Y REQUISITOS\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3n del T\u00edtulo 2 al Libro 1 de la Parte 6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase el T\u00edtulo 2 al Libro 1 de la Parte 6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0\u201cT\u00cdTULO 2. DE LA ESTABILIZACI\u00d3N DE PRECIOS EN OFERTAS P\u00daBLICAS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1. DEFINICIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.1.2.1.1 Definiciones.<\/p>\n<p>Para efectos del presente T\u00edtulo, los t\u00e9rminos a continuaci\u00f3n tendr\u00e1n el siguiente significado:<\/p>\n<p>1. Estabilizador: Corresponde a la Sociedad Comisionista, contratada por el emisor, que haya participado en el proceso de estructuraci\u00f3n y\/o colocaci\u00f3n de oferta p\u00fablica del respectivo valor, quien podr\u00e1 realizar, por cuenta propia o por cuenta ajena, operaciones de compra de valores, la colocaci\u00f3n de ofertas de compra (puntas de demanda), as\u00ed como ejercer el objeto del contrato de suscripci\u00f3n adicional y de readquisici\u00f3n seg\u00fan sea el caso, con el prop\u00f3sito de prevenir o retardar la disminuci\u00f3n del precio del valor emitido.<\/p>\n<p>2. Sindicato de Colocadores: Corresponde al conjunto de Corporaciones Financieras y Sociedades Comisionistas que hayan participado en el proceso de estructuraci\u00f3n y\/o colocaci\u00f3n y\/o distribuci\u00f3n de la oferta p\u00fablica del respectivo valor.<\/p>\n<p>3. Contrato de estabilizaci\u00f3n: Es el acuerdo suscrito entre el emisor y el estabilizador mediante el cual se regulan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, a efectos de prevenir o retardar la disminuci\u00f3n del precio del valor emitido.<\/p>\n<p>4. Periodo de estabilizaci\u00f3n: Corresponde a un m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir del d\u00eda en el que inicia la negociaci\u00f3n secundaria del respectivo valor. Cuando se trate de valores que al momento de la respectiva emisi\u00f3n son negociados en el mercado secundario, el periodo de estabilizaci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse a partir del d\u00eda en el que se revele la informaci\u00f3n concerniente al monto y precio al que se adjudicar\u00e1 la correspondiente oferta p\u00fablica.<\/p>\n<p>5. Precio independiente: Corresponde al \u00faltimo precio formado por la realizaci\u00f3n efectiva (calce) de una operaci\u00f3n sobre el valor respectivo.<\/p>\n<p>En caso que exista un sindicato de colocadores, aquellos colocadores diferentes al estabilizador no podr\u00e1n realizar operaciones por cuenta propia con el valor respectivo durante el periodo establecido para la estabilizaci\u00f3n de precios. De igual forma, las operaciones que el estabilizador podr\u00e1 realizar en cuenta propia sobre el respectivo valor ser\u00e1n \u00fanicamente aquellas concernientes al desarrollo del mecanismo de estabilizaci\u00f3n implementado.<\/p>\n<p>6. Contrato de suscripci\u00f3n adicional: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho, pero no la obligaci\u00f3n, de solicitar al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilizaci\u00f3n, a efectos de cubrir, en caso de ser necesario, la Transferencia Temporal de Valores a la que se refiere el cap\u00edtulo 2 del presente T\u00edtulo.<\/p>\n<p>7. Contrato de readquisici\u00f3n: Corresponde al acuerdo suscrito entre el estabilizador y el emisor, mediante el cual el estabilizador tiene el derecho pero no la obligaci\u00f3n de vender al emisor hasta un quince por ciento (15%) de los valores objeto de estabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Transferencia Temporal de Valores: Para los efectos del presente T\u00edtulo cada vez que se haga referencia al t\u00e9rmino Transferencia Temporal de Valores este corresponder\u00e1 a la operaci\u00f3n definida en el art\u00edculo 2.36.3.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, con la caracter\u00edstica de que esta Transferencia Temporal de Valores es realizada por fuera de bolsa de valores o de sistema de negociaci\u00f3n de valores y que se encuentra exceptuada del cumplimiento de los Cap\u00edtulos 2, 3 y el art\u00edculo 2.36.3.4.1, todos de la Parte 2 Libro 36 T\u00edtulo 3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>No obstante ser realizadas por fuera de bolsa de valores o sistema de negociaci\u00f3n de valores, las Transferencias Temporales de Valores aqu\u00ed definidas deber\u00e1n ser compensadas y liquidadas a trav\u00e9s de un sistema de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en sus reglamentos.<\/p>\n<p>9. Inversionista profesional: Corresponde a la definici\u00f3n establecida en los art\u00edculos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 o en la norma que lo modifique o adicione.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2. MECANISMOS DE ESTABILIZACI\u00d3N<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.1.2.2.1 Mecanismos de estabilizaci\u00f3n. La estabilizaci\u00f3n de precios se podr\u00e1 realizar \u00fanicamente a trav\u00e9s de alguno de los mecanismos se\u00f1alados en los art\u00edculos 6.1.2.2.2 y 6.1.2.2.3 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.1.2.2.2 Adjudicaci\u00f3n adicional con transferencia temporal de valores. La adjudicaci\u00f3n adicional de valores mediante la realizaci\u00f3n de Transferencias Temporales de Valores se realizar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. El estabilizador podr\u00e1 realizar una adjudicaci\u00f3n adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto total de la emisi\u00f3n si encuentra que hay demanda suficiente.<\/p>\n<p>2. La adjudicaci\u00f3n adicional requerir\u00e1 que el estabilizador realice durante el periodo de estabilizaci\u00f3n una o varias Transferencias Temporales de Valores que en ning\u00fan momento sobrepasen un quince por ciento (15%) de los valores respectivos, con aquella(s) persona(s) que tengan la calidad de inversionista(s) profesional(es) o con aquellas personas que tengan una participaci\u00f3n igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con derecho a voto del respectivo emisor. Los valores recibidos en la Transferencia Temporal de Valores se utilizar\u00e1n para cubrir la adjudicaci\u00f3n adicional. Los recursos recibidos por la adjudicaci\u00f3n adicional podr\u00e1n ser utilizados como garant\u00eda de la Transferencia Temporal de Valores o para la compra del respectivo valor, en caso de que esto \u00faltimo sea necesario.<\/p>\n<p>3. Durante el periodo de estabilizaci\u00f3n, el estabilizador podr\u00e1 efectuar posturas de compra a un precio no inferior al \u00faltimo precio independiente.<\/p>\n<p>4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalizaci\u00f3n del periodo de estabilizaci\u00f3n, el estabilizador dejar\u00e1 que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociaci\u00f3n se mantiene por encima del precio de emisi\u00f3n no ser\u00e1 necesario que el estabilizador compre valores.<\/p>\n<p>5. Una vez finalizado el periodo de estabilizaci\u00f3n, en caso que dichas compras no sean suficientes para cubrir la(s) Transferencia(s) Temporal(es) de Valores, el estabilizador deber\u00e1 ejercer el objeto del contrato de suscripci\u00f3n adicional hasta por el monto necesario para cubrir dicha(s) operaci\u00f3n(es), el cual, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a un quince por ciento (15%) del monto total de la emisi\u00f3n. El precio al cual se ejercer\u00e1 el referido contrato ser\u00e1 igual al precio de oferta, salvo en el caso de colocaciones en firme o garantizadas en las cuales el precio podr\u00e1 ser inferior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.1.2.2.3 Adjudicaci\u00f3n adicional con posibilidad de readquisici\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p>1. El estabilizador podr\u00e1 realizar una adjudicaci\u00f3n adicional de hasta un quince por ciento (15%) del monto original de la emisi\u00f3n, si encuentra que hay demanda suficiente.<\/p>\n<p>2. Los recursos recibidos por la adjudicaci\u00f3n adicional ser\u00e1n entregados por el emisor al estabilizador exclusivamente para realizar compra de acciones en el mercado secundario.<\/p>\n<p>3. Durante el periodo de estabilizaci\u00f3n, el estabilizador podr\u00e1 efectuar posturas de compra a un precio no inferior al \u00faltimo precio independiente.<\/p>\n<p>4. Si el monto de recursos destinado a comprar valores en el mercado secundario se agota antes de la finalizaci\u00f3n del periodo de estabilizaci\u00f3n, el estabilizador dejar\u00e1 que el precio flote libremente. Si por el contrario el precio de negociaci\u00f3n se mantiene por encima del precio de emisi\u00f3n no ser\u00e1 necesario que el estabilizador compre valores.<\/p>\n<p>5. Una vez finalizado el periodo de estabilizaci\u00f3n, el estabilizador ejercer\u00e1 el objeto del contrato de readquisici\u00f3n de acciones respecto de las acciones compradas en el mercado secundario. El precio al cual se ejercer\u00e1 el referido contrato ser\u00e1 igual al precio de oferta. Adicionalmente deber\u00e1 devolver al emisor los recursos a los que se refiere el numeral 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>6. Para poder cumplir con el contrato de readquisici\u00f3n, el emisor deber\u00e1, previamente, dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>7. A efectos del cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 42 de la Ley 964 de 2005, el prospecto de informaci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar que la readquisici\u00f3n de acciones se realizar\u00e1 mediante compras en el mercado secundario, as\u00ed como la forma mediante la que se garantizar\u00e1 la igualdad de condiciones de los accionistas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.1.2.2.4 Informaci\u00f3n del mecanismo de estabilizaci\u00f3n. De manera independiente al mecanismo de estabilizaci\u00f3n que se utilice, durante el periodo de estabilizaci\u00f3n, el Estabilizador deber\u00e1 presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Organismo de Autorregulaci\u00f3n y a las Bolsas de Valores un reporte semanal, el cual deber\u00e1 contener el precio y el n\u00famero de valores de cada operaci\u00f3n realizada en virtud del mecanismo de estabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.1.2.2.5 Aplicaci\u00f3n de las normas sobre el ejercicio del derecho de preferencia. De manera independiente al mecanismo de estabilizaci\u00f3n que se utilice, se deber\u00e1n aplicar las normas establecidas para el ejercicio del derecho de preferencia, de acuerdo con la modalidad de oferta p\u00fablica utilizada\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3n del numeral 8 al art\u00edculo 6.2.1.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Adici\u00f3nase el numeral 8 al art\u00edculo 6.2.1.1.1 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c8. En caso que se haya contemplado la existencia de un mecanismo de estabilizaci\u00f3n de precios, en las promociones preliminares deber\u00e1n indicarse los t\u00e9rminos y condiciones en los que se realizar\u00e1 dicha estabilizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificaci\u00f3n del literal c) del numeral 3 del art\u00edculo 6.2.2.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Modif\u00edcase el literal c) del numeral 3) del art\u00edculo 6.2.2.1.3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cc) El sistema o mecanismo que se utilice para la construcci\u00f3n del libro garantice condiciones de igualdad en el acceso y transparencia a este, sin perjuicio de la discrecionalidad que el emisor o colocador de los valores podr\u00e1 emplear en la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los valores emitidos;\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6.3.1.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Modif\u00edcase el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6.3.1.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cCuando se incluyan nuevos valores, deber\u00e1 remitirse la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorizaci\u00f3n de su oferta p\u00fablica, sin que se deba iniciar de nuevo un proceso de autorizaci\u00f3n respecto de dichos valores\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El presente decreto modifica los art\u00edculos 2.9.13.1.1; 2.9.13.1.5, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5.2.1.1.4, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6.1.1.1.6, el literal c) del numeral 3 del art\u00edculo 6.2.2.1.3 y el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6.3.1.1.4 todos del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 y adiciona el art\u00edculo 2.9.13.1.6, el par\u00e1grafo 3\u00b0 al art\u00edculo 5.2.1.1.3, el literal h) y el par\u00e1grafo 4\u00b0 al art\u00edculo 5.2.1.1.5, el art\u00edculo 5.2.2.1.12, el art\u00edculo 5.2.2.1.13, la denominaci\u00f3n del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 6, el T\u00edtulo 2 al Libro 1 de la Parte 6 y el numeral 8 al art\u00edculo 6.2.1.1.1 todos del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0, los cuales entrar\u00e1n a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la referida publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2510 DE 2014 (diciembre 4) D.O 49355 Diciembre 4 de 2014 \u00a0por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 2555 de 2010 en relaci\u00f3n con los mecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios y se dictan otras disposiciones. 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