{"id":48309,"date":"2023-08-16T18:05:30","date_gmt":"2023-08-16T18:05:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2569-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:30","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:30","slug":"decreto-2569-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2569-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2569 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2569 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 12)<\/p>\n<p>\u00a0D.O 49363 Diciembre 12 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0mediante el cual se reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se deroga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las dispuestas en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Plan Nacional de Financiaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011 mediante el Documento Conpes 3712 de 2011, que tiene por objetivo garantizar la sostenibilidad fiscal de las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral dispuestas en la referida ley;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 1725 de 2012 el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Conpes 3726 de 2012 que estableci\u00f3 el Plan Nacional de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a que hace referencia el art\u00edculo 175 de la Ley 1448 de 2011;<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de estos dos Planes, el Gobierno defini\u00f3 los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparaci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas del conflicto armado, a las que hace referencia el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 182 de la Ley 1450 de 2011, prev\u00e9 que el Gobierno Nacional determinar\u00e1 e implementar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos para determinar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley 1448 de 2011, establece la ayuda humanitaria como una de las medidas para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, y los art\u00edculos 62 a 65 regulan las etapas y competencias para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, a saber: inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n, reglamentado principalmente en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VI del Decreto n\u00famero 4800 de 2011;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 107 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, estableci\u00f3 como criterios de la ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado la sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial y articulaci\u00f3n de la oferta institucional en el proceso de superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 110 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, orden\u00f3 que los componentes y montos de la atenci\u00f3n humanitaria en las etapas descritas sean definidos con base en la situaci\u00f3n particular de cada v\u00edctima y su nivel de vulnerabilidad, producto de causas end\u00f3genas y ex\u00f3genas al desplazamiento forzado, seg\u00fan las siguientes variables: (i) car\u00e1cter de la afectaci\u00f3n: individual o colectiva; (ii) tipo de afectaci\u00f3n: afectaci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, riesgo alimentario, riesgo habitacional; (iii) tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda; (iv) an\u00e1lisis integral de la composici\u00f3n del hogar, con enfoque diferencial; y (v) hechos victimizantes adem\u00e1s del desplazamiento forzado;<\/p>\n<p>Que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en el marco del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011, coordina la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con fundamento en los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, consagrados en los art\u00edculos 17 a 19 de la mencionada ley, este \u00faltimo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-438 de 11 de julio de 2013 y C-753 de 30 de octubre de 2013;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a un nivel de vida adecuado, y que, cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionar\u00e1n<\/p>\n<p>como, m\u00ednimo: (i) alimentos indispensables y agua potable, (ii) cobijo y alojamiento b\u00e1sico, (iii) vestido adecuado, y (iv) servicios m\u00e9dicos y de saneamiento indispensables;<\/p>\n<p>Que la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-025 de 2004, se\u00f1ala que el derecho a la subsistencia m\u00ednima es una expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el cual se garantiza a trav\u00e9s de la asistencia o ayuda humanitaria, mediante el abastecimiento de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, entre los que se identifican como componentes b\u00e1sicos los alimentos esenciales, el agua potable, auxilio de alojamiento, y acceso a servicios m\u00e9dicos;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, mediante Sentencias T-496 de 2007 y T-1056 de 2010, retom\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de las Sentencias T-025 de 2004 y C-278 de 2007, y precis\u00f3 que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando las personas afectadas no cuentan con condiciones de asumir su propio sostenimiento;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencias T-690A de 2009, T-718 de 2009 y T-497 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que la ayuda humanitaria de emergencia y asistencia m\u00ednima requerida durante el proceso de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mico y retorno \u201cno constituye una prestaci\u00f3n acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD)\u201d, de manera tal que cuando la entidad encargada de brindar la ayuda tarda en entregarla permanece la obligaci\u00f3n de prestar la asistencia humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no se acumula ni se incrementa con el tiempo;<\/p>\n<p>Que mediante Auto n\u00famero 099 de 2013, la Corte Constitucional estableci\u00f3 tres escenarios en los que se pone en riesgo y\/o vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a saber: a) no reconocer, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga; b) no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria reconocida, y c) se entrega la ayuda humanitaria, pero incompleta o parcial, \u201cdesprovista de toda posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que se ha desplazado recientemente pueda solventar sus m\u00ednimas necesidades y, de este modo, pueda tener una vida digna\u201d;<\/p>\n<p>Que en relaci\u00f3n con los mencionados escenarios, la Corte precis\u00f3 las siguientes subreglas para constatar que se pone en riesgo y\/o se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado: cuando las autoridades (i) no reconocen la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga aduciendo \u00fanicamente requisitos, formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situaci\u00f3n en la que se encuentra esa poblaci\u00f3n, que es f\u00e1ctica; (ii) no reconocen la ayuda humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se encuentran establecidos en la ley; (iii) se limitan a responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su entrega efectiva; (iv) se limitan al reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo correspondiente y no se hace su entrega efectiva; (v) no entregan efectivamente la ayuda humanitaria por razones injustificadas; (vi) no la entregan de forma inmediata y urgente, (vii) la entregan de forma<\/p>\n<p>dispersa a lo largo del tiempo e incompleta, y (viii) la entregan sin acompa\u00f1arla del acceso a salidas efectivas frente a la situaci\u00f3n de emergencia fruto del desplazamiento sino que perpet\u00faa la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada;<\/p>\n<p>Que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ha implementado el Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV por sus siglas), dirigido a conocer la situaci\u00f3n actual de cada hogar y acompa\u00f1ar a las v\u00edctimas para que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado colombiano, y de esta forma contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida;<\/p>\n<p>Que en el marco del Modelo de Asistencia, Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral, la informaci\u00f3n de caracterizaci\u00f3n derivada de las distintas interacciones con las v\u00edctimas es registrada en sus respectivos Planes de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI), los cuales son construidos conjuntamente entre la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y los miembros del hogar v\u00edctima;<\/p>\n<p>Que es imperativo reglamentar los criterios y procedimientos para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y de transici\u00f3n, con base en la situaci\u00f3n y necesidades reales de los hogares v\u00edctima de desplazamiento forzado, con el objeto de eliminar las barreras identificadas por la Corte Constitucional mediante Auto n\u00famero 099 de 2013;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u201ccuando la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado a trav\u00e9s de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos\u201d;<\/p>\n<p>Que la cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-280 de 2013, porque consider\u00f3 que \u201ces evidente que esta norma no obliga a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a responsabilizarse de la cesaci\u00f3n de estas circunstancias, sino que se limita a prever la posibilidad de que ello ocurra por su propia iniciativa, lo que sin duda alguna podr\u00eda suceder, dado el inter\u00e9s que las v\u00edctimas naturalmente tienen en superar su desfavorable situaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 68 de la Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas conjuntamente con los Alcaldes Municipales o Distritales \u201cevaluar\u00e1n cada dos a\u00f1os las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento\u201d, mediante los mecanismos existentes para hacer seguimiento a la situaci\u00f3n de los hogares;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 80 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u201cpropondr\u00e1n al Gobierno Nacional los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a trav\u00e9s de los indicadores de goce efectivo de derechos b\u00e1sicos y restablecimiento econ\u00f3mico y social\u201d;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 establece que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas debe proferir actos administrativos sobre la determinaci\u00f3n de entrega o suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria y de declaraci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a las personas y hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), contra los cuales proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;<\/p>\n<p>Que, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que implica el desplazamiento forzado y en virtud del principio pro personae, es necesario garantizar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado un t\u00e9rmino adecuado y razonable para ejercer el derecho a controvertir los actos administrativos relativos a la atenci\u00f3n humanitaria y la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad;<\/p>\n<p>Que es necesario derogar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 porque el modelo adoptado mediante el presente decreto define la subsistencia m\u00ednima a partir de datos concretos y no exclusivamente, como lo hac\u00eda el Decreto n\u00famero 4800 de 2011, en funci\u00f3n de presunciones asociadas al tiempo transcurrido en el desplazamiento y la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral deben atender las exigencias de los enfoques diferenciales,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y transici\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluaci\u00f3n de los componentes de la subsistencia m\u00ednima.<\/p>\n<p>Igualmente, fija los criterios t\u00e9cnicos para evaluar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro de un proceso de retorno, reubicaci\u00f3n en un lugar distinto al de recepci\u00f3n, o permaneciendo en el lugar de recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, una vez incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), acceden a la atenci\u00f3n humanitaria mientras presenten carencias en la subsistencia m\u00ednima. Una vez superadas dichas carencias, y en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto n\u00famero 1377 de 2014, ser\u00e1n priorizadas para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En todo caso, una vez superada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad la v\u00edctima continuar\u00e1 en el proceso de reparaci\u00f3n hasta acceder a todas las medidas de este tipo a las que tiene derecho.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de las poblaciones a que se refieren los Decretos- , los criterios y procedimientos para la entrega de atenci\u00f3n humanitaria y para la medici\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad ser\u00e1n definidos de conformidad con lo establecido en los mencionados decretos y dem\u00e1s normas relacionadas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Finalidad. Las previsiones contenidas en este decreto est\u00e1n dirigidas a caracterizar la situaci\u00f3n real de cada hogar v\u00edctima de desplazamiento forzado y, con base en ello, acompa\u00f1ar a los hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, particularmente los relacionados con la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y de transici\u00f3n, la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la reparaci\u00f3n integral, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, el mejoramiento de la calidad de vida, y la superaci\u00f3n progresiva del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Para cumplir la finalidad prevista, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se valdr\u00e1 del Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV) y de los Planes de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI), adem\u00e1s de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Ser\u00e1n destinatarios de las presentes medidas las personas y los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) que residan en el territorio nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.3 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Principios. Para efectos del presente decreto, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>1. Buena fe. En atenci\u00f3n al principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, la actuaci\u00f3n de las v\u00edctimas ante las autoridades estar\u00e1 cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos que allegue la v\u00edctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas.<\/p>\n<p>2. Pro personae &#8211; Pro V\u00edctima. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1448 de 2011, la interpretaci\u00f3n del contenido del presente decreto se har\u00e1 de forma tal que su aplicaci\u00f3n favorezca a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n conjunta y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 50 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la informaci\u00f3n veraz y completa que las v\u00edctimas aporten a las autoridades y aquella que estas \u00faltimas recauden servir\u00e1n como base para facilitar el acceso de los miembros de cada hogar a medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n espec\u00edficas seg\u00fan sus necesidades particulares y actuales. El acceso a estas medidas y programas se desarrollar\u00e1 con arreglo al principio de la participaci\u00f3n conjunta y activa de las v\u00edctimas de conformidad con los objetivos para los cuales estos fueron creados.<\/p>\n<p>4. Complementariedad. De acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 21 de la Ley 1448 de 2011, las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n se aplicar\u00e1n de forma complementaria.<\/p>\n<p>5. Debido proceso y actuaci\u00f3n administrativa. Toda actuaci\u00f3n que se surta en aplicaci\u00f3n al presente decreto deber\u00e1 atender lo establecido en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, particularmente en lo referido a la garant\u00eda de la doble instancia. Igualmente, debido a la especial protecci\u00f3n constitucional contemplada para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, las personas y hogares a que hacen referencia las disposiciones contenidas en este decreto dispondr\u00e1n de mecanismos m\u00e1s favorables en lo referente al procedimiento administrativo con respecto de las decisiones que se adopten por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>6. Publicidad. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 1448 de 2011, toda decisi\u00f3n que se adopte en aplicaci\u00f3n del presente decreto deber\u00e1 ser notificada atendiendo lo establecido en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>7. Enfoque diferencial. Toda decisi\u00f3n que se adopte en aplicaci\u00f3n del presente decreto, tendr\u00e1 en cuenta el principio establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011, contribuyendo a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>8. Acci\u00f3n sin da\u00f1o. El resultado del impacto de la entrega de las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral propender\u00e1 a la no generaci\u00f3n de actitudes de dependencia, tanto material como psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas, de debilitamiento de sus capacidades personales, y buscar\u00e1 el fortalecimiento de las redes sociales y de las estrategias de afrontamiento de su propia situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Sostenibilidad fiscal. Conforme al art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1448 de 2011, toda decisi\u00f3n que se adopte en la aplicaci\u00f3n del presente decreto deber\u00e1 hacerse de tal forma que asegure su sostenibilidad fiscal con el fin de darle, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.4 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n Humanitaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Componentes de la atenci\u00f3n humanitaria. La atenci\u00f3n humanitaria es la medida asistencial prevista en los art\u00edculos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia m\u00ednima derivadas del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los cuales deben tener acceso las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, sea porque los provean con sus propios medios y\/o a trav\u00e9s de los programas ofrecidos por el Estado:<\/p>\n<p>1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento b\u00e1sico, art\u00edculos de aseo y utensilios de cocina.<\/p>\n<p>2. Alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Servicios m\u00e9dicos y acceso a salud incluyendo servicios espec\u00edficos para la salud sexual y reproductiva.<\/p>\n<p>4. Vestuario.<\/p>\n<p>5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acci\u00f3n efectiva del Gobierno, en los \u00e1mbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>6. Transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atenci\u00f3n inmediata que est\u00e1 a cargo de las alcald\u00edas municipales.<\/p>\n<p>Corresponde a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar los componentes esenciales de alojamiento temporal, alimentaci\u00f3n y vestuario en la etapa de emergencia. En la etapa de transici\u00f3n, el componente de alimentaci\u00f3n ser\u00e1 entregado de acuerdo con la normatividad vigente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o quien haga sus veces, y el de alojamiento temporal por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas, conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 113 y 116 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011. En todo caso, y de acuerdo con las disposiciones legales establecidas, este esquema de entrega podr\u00e1 ser modificado seg\u00fan se considere necesario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y\/o las entidades responsables de entregar la atenci\u00f3n humanitaria, actuar\u00e1n de manera conjunta y unificada en la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades nacionales y territoriales dar\u00e1n prioridad en la ejecuci\u00f3n de sus respectivos presupuestos, a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. Esta priorizaci\u00f3n de recursos deber\u00e1 considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n atender en primer lugar todas las solicitudes de atenci\u00f3n humanitaria constituyendo esta un t\u00edtulo de gasto prevalente sobre las dem\u00e1s obligaciones de la entidad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.5 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Car\u00e1cter personal\u00edsimo de la atenci\u00f3n humanitaria. En desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, la atenci\u00f3n humanitaria es una medida para garantizar un derecho personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es objeto de entrega retroactiva. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.6 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Criterios para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima. Para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VI del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 se entender\u00e1 como vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima la situaci\u00f3n de una persona que presenta carencias en los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto.<\/p>\n<p>2. Variabilidad de la atenci\u00f3n humanitaria. Los montos y componentes de la atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1n de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluaci\u00f3n de las condiciones y las caracter\u00edsticas particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV).<\/p>\n<p>3. Persona designada para recibir la atenci\u00f3n humanitaria. La atenci\u00f3n humanitaria se entregar\u00e1 al integrante del hogar que se designe como su representante seg\u00fan las preferencias, costumbres, condiciones y caracter\u00edsticas particulares del hogar.<\/p>\n<p>4. Temporalidad. La entrega de atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1 de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n de los hogares solicitantes y de la relaci\u00f3n de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deber\u00e1 suspenderse definitivamente cuando se d\u00e9 cualquiera de las condiciones descritas en el art\u00edculo 21 de este decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.8 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia y de Transici\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sujetos de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Las v\u00edctimas de desplazamiento forzado incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) tendr\u00e1n derecho a recibir atenci\u00f3n humanitaria de emergencia en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud.<\/p>\n<p>2. Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentaci\u00f3n, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p>3. Hogares cuya situaci\u00f3n sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 del presente decreto. En estos casos, la atenci\u00f3n humanitaria se entregar\u00e1 independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o m\u00e1s a\u00f1os a la fecha de la solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia estar\u00e1 compuesta por alojamiento temporal, alimentaci\u00f3n y vestuario. Este \u00faltimo componente se entregar\u00e1 exclusivamente y por una \u00fanica vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia incluir\u00e1 un porcentaje adicional correspondiente a gastos b\u00e1sicos y necesidades urgentes en materia de educaci\u00f3n (para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes) y de salud, los cuales se entregar\u00e1n exclusivamente y por una \u00fanica vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.2.4 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Sujetos de la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n. Se entender\u00e1 que tienen derecho a recibir atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n aquellos hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n estar\u00e1 compuesta por los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.2.5 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Participaci\u00f3n conjunta de las v\u00edctimas en el acceso a la oferta institucional para el autosostenimiento del grupo familiar. Para efectos de este decreto, en desarrollo del principio de participaci\u00f3n conjunta consagrado en la Ley 1448 de 2011, la atenci\u00f3n humanitaria se articular\u00e1 de manera simult\u00e1nea y concurrente con los programas de la oferta institucional dirigidos a generar las condiciones de autosostenimiento del hogar v\u00edctima de desplazamiento forzado, en el lugar de recepci\u00f3n o en el marco del acompa\u00f1amiento a procesos de retorno o de reubicaci\u00f3n. Para ello, los beneficiarios de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria acceder\u00e1n a los programas y rutas dispuestas por las entidades responsables de generar las condiciones para la subsistencia m\u00ednima y la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.1.9 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Definici\u00f3n de carencias en la atenci\u00f3n humanitaria. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, definir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.1 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0Identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de los hogares para efectos de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Unidad de an\u00e1lisis. Para los efectos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, se entender\u00e1 por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades b\u00e1sicas con cargo a un presupuesto com\u00fan y generalmente comparten las comidas.<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n actual de los hogares se establecer\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el marco del Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un t\u00e9rmino inferior o igual a un a\u00f1o, a partir de la fecha de solicitud, la conformaci\u00f3n del hogar ser\u00e1 definida de acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a partir de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La unidad de an\u00e1lisis referida solo tendr\u00e1 efectos para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria y no necesariamente implicar\u00e1 modificaciones en la composici\u00f3n de los hogares incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n se basar\u00e1 en un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n real de los hogares, a partir de la valoraci\u00f3n de todas y cada una de las personas que lo integran, y tomando en consideraci\u00f3n las condiciones particulares de los miembros pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional tales como: persona mayor, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas con discapacidad, grupos \u00e9tnicos, y personas puestas en circunstancias de debilidad manifiesta asociadas a la jefatura del hogar.<\/p>\n<p>Esta identificaci\u00f3n de carencias se basar\u00e1 en la informaci\u00f3n contenida en los sistemas de informaci\u00f3n y registros administrativos de las diferentes entidades del orden nacional y territorial, as\u00ed como en la suministrada directamente por los hogares a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el marco de las intervenciones que componen el Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV), o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que esta entidad considere v\u00e1lida para tal fin.<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n proveniente de estas fuentes servir\u00e1 para determinar la gravedad y urgencia de la situaci\u00f3n particular de cada hogar a que hacen referencia los art\u00edculos 62 par\u00e1grafo y 65 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.3 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Objetivos del proceso de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Atendiendo las variables establecidas en el art\u00edculo 110 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n realizada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>1. Identificar en el hogar, fuentes o capacidades de generaci\u00f3n de ingresos que permitan, como m\u00ednimo, cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Establecer si los miembros del hogar presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Clasificar las carencias en alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n, seg\u00fan su nivel de gravedad y urgencia.<\/p>\n<p>4. Identificar si el hogar se encuentra en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>5. Definir las caracter\u00edsticas espec\u00edficas en cuanto monto y periodicidad de la atenci\u00f3n humanitaria que ser\u00e1 entregada a cada hogar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los hogares incluidos en el RUV, cuyo desplazamiento forzado hubiese ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria, no ser\u00e1n sujetos de identificaci\u00f3n de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Durante el a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho victimizante, se presumir\u00e1 que las carencias en dichos componentes son graves.<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011 que se\u00f1ala la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas en la superaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, transcurrido un (1) a\u00f1o desde la fecha del desplazamiento, los hogares a que se refiere el inciso anterior facilitar\u00e1n a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas la informaci\u00f3n que permita identificar las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo con los procedimientos que esta entidad establezca y con el fin de asegurar que la atenci\u00f3n humanitaria entregada responda a la situaci\u00f3n particular, real y actual del hogar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 110 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, en caso de hogares que hayan sufrido otros hechos victimizantes adicionales al desplazamiento forzado, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la posible contribuci\u00f3n de estos hechos a la existencia de carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima del hogar y\/o al agravamiento de las mismas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas destinar\u00e1 y coordinar\u00e1 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a que hubiere lugar a las v\u00edctimas en procesos de retorno y\/o de reubicaci\u00f3n con acompa\u00f1amiento institucional y de acuerdo con la valoraci\u00f3n de carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima de cada hogar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.4 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal. La identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alojamiento temporal produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p>1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de ese componente.<\/p>\n<p>2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alojamiento temporal, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 113 y 116 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.5 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Efectos de la identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n. La identificaci\u00f3n de carencias en el componente de alimentaci\u00f3n produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p>1. En casos de hogares en que se identifiquen carencias graves y urgentes en el componente de alimentaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.<\/p>\n<p>2. En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves en el componente de alimentaci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entregar\u00e1 la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n correspondiente a ese componente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.6 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Componente de servicios m\u00e9dicos y atenci\u00f3n en salud en la etapa de emergencia. En cuanto al componente de salud, como parte integral de la subsistencia m\u00ednima, la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas verificar\u00e1 y solicitar\u00e1 a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.7 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Se entiende que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad aquellos hogares que por sus caracter\u00edsticas socio demogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas particulares y por su conformaci\u00f3n actual est\u00e9n inhabilitados para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y no puedan cubrir por sus propios medios los componentes de la subsistencia m\u00ednima en materia de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad no se considera como una condici\u00f3n definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformaci\u00f3n del hogar, o a medida que los miembros del hogar, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de la subsistencia m\u00ednima.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.4.8 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Montos y temporalidad de la atenci\u00f3n humanitaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Criterios para definir los montos de la atenci\u00f3n humanitaria. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se tendr\u00e1n como criterios para determinar los montos de la atenci\u00f3n humanitaria, los siguientes:<\/p>\n<p>1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de las personas que componen el hogar solicitante de atenci\u00f3n humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes. Para este fin, se tendr\u00e1 en cuenta la concurrencia de las siguientes variables:<\/p>\n<p>a) Acceso y frecuencia en el consumo de alimentos;<\/p>\n<p>b) Condiciones de la vivienda;<\/p>\n<p>c) Dependencia y protecci\u00f3n de personas mayores; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; personas en situaci\u00f3n de discapacidad; personas con enfermedad ruinosa, catastr\u00f3fica y\/o de alto costo o terminal;<\/p>\n<p>d) Pertenencia o autorreconocimiento de personas como miembros de pueblos ind\u00edgenas, ROM o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras.<\/p>\n<p>2. El tiempo transcurrido entre el desplazamiento forzado y la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria, entendiendo que a menor tiempo transcurrido mayor vulnerabilidad derivada del evento de desplazamiento, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el art\u00edculo 18 del presente decreto.<\/p>\n<p>3. La existencia en el hogar de fuentes de ingreso para garantizar la subsistencia m\u00ednima, o de capacidades para generar ingresos para cubrirla, entendiendo estas como la existencia de capital social y humano que posibiliten la generaci\u00f3n aut\u00f3noma de recursos para acceder a bienes y servicios.<\/p>\n<p>4. El n\u00famero de miembros del hogar incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.3.1 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tasaci\u00f3n y frecuencia de la atenci\u00f3n humanitaria. La atenci\u00f3n humanitaria ser\u00e1 proporcional a la gravedad y urgencia de la carencia detectada, de modo que a mayor carencia, mayor ser\u00e1 el monto de la ayuda entregada sin perjuicio de los montos m\u00e1ximos establecidos por el art\u00edculo 111 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de hogares sujetos de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud, se entregar\u00e1 por una sola vez el componente de vestuario. Adicionalmente, se podr\u00e1 entregar por una (1) sola vez un monto adicional para gastos de salud y en hogares con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se entregar\u00e1 por una sola vez apoyo por concepto de \u00fatiles escolares. En cada caso, el monto m\u00e1ximo de cada componente adicional por persona ser\u00e1 de tres (3) Salarios M\u00ednimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los casos, en hogares con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco (5) a\u00f1os as\u00ed como en aquellos con madres gestantes y\/o lactantes se reconocer\u00e1 un 15% adicional en el componente de alimentaci\u00f3n correspondiente a cada una de estas personas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La tasaci\u00f3n y entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y transici\u00f3n solo aplicar\u00e1 a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado que formen parte de los hogares incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y de acuerdo con la resoluci\u00f3n que expida la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.3.2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n humanitaria. La entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria se suspender\u00e1 de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima.<\/p>\n<p>2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y\/o capacidades para generar ingresos que cubran, como m\u00ednimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la subsistencia m\u00ednima no guarden una relaci\u00f3n de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores sobrevinientes.<\/p>\n<p>4. Hogares que hayan superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del presente decreto.<\/p>\n<p>5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) a\u00f1os, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluaci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual practicada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no se encuentren en la situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el art\u00edculo 18 del presente decreto.<\/p>\n<p>6. Hogares que manifiesten de manera voluntaria, libre, espont\u00e1nea y consciente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, que consideran que no presentan carencias en subsistencia m\u00ednima, sin perjuicio de que dicha entidad realice la verificaci\u00f3n respectiva con las herramienta pertinentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO UNICO<\/p>\n<p>\u00a0De la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. El art\u00edculo 81 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 81. De la evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En la evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n recopilada mediante la Red Nacional de Informaci\u00f3n a su cargo, las diferentes intervenciones en el marco de su Modelo de Atenci\u00f3n Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV) o de las estrategias, mecanismos y herramientas que sean pertinentes y la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que esta adelante o conozca con el concurso de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Con base en dicha evaluaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, emitir\u00e1 un acto administrativo motivado que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, la informaci\u00f3n general de la persona, su situaci\u00f3n actual frente al goce efectivo de derechos y los resultados de la evaluaci\u00f3n con base en los cuales se decidi\u00f3 declarar superada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad se soportar\u00e1 en la aplicaci\u00f3n del \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico, adoptado de manera conjunta por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico ser\u00e1 utilizado por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para realizar seguimiento al restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas y los resultados de la gesti\u00f3n institucional de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o distrital en la implementaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 verificar la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad conjuntamente con las entidades territoriales, de acuerdo con los lineamientos e instrumentos definidos por aquella\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado. Se entender\u00e1 que una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioecon\u00f3micamente. Para ello se tendr\u00e1 en cuenta la medici\u00f3n de los derechos a la identificaci\u00f3n, salud (incluye atenci\u00f3n psicosocial), educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, generaci\u00f3n de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificaci\u00f3n familiar, seg\u00fan los criterios del \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico, sea que lo haya hecho con la intervenci\u00f3n del Estado o por sus propios medios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se podr\u00e1 declarar que una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a\u00fan en los casos en que no haya tomado la decisi\u00f3n de retornar o reubicarse en el lugar donde reside actualmente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas establecer\u00e1 la ruta de acompa\u00f1amiento por una sola vez en el retorno y reubicaci\u00f3n para las v\u00edctimas que han superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y decidan posteriormente retornar al lugar de expulsi\u00f3n o reubicarse en un tercer lugar del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los casos en que no se presenten situaciones favorables de seguridad, no podr\u00e1 declararse la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.5 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Unidad de an\u00e1lisis. La evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad se har\u00e1 sobre cada persona v\u00edctima del desplazamiento forzado que forme parte de los hogares incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).<\/p>\n<p>Para efectos de esta evaluaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta caracter\u00edsticas diferenciales de acuerdo con el ciclo vital, g\u00e9nero, diversidad sexual y discapacidad en la medici\u00f3n del goce de los derechos relacionados con la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.6 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Fuentes de informaci\u00f3n. Para la medici\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Informaci\u00f3n, la que puedan aportar las entidades territoriales y la recaudada en la interacci\u00f3n con las v\u00edctimas en el marco del Modelo de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (MAARIV) o por el esquema operativo que haga sus veces.<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 establecer mecanismos y metodolog\u00edas adicionales de verificaci\u00f3n de la medici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades territoriales contribuir\u00e1n a la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en los casos en que cuenten con la capacidad t\u00e9cnica, administrativa y\/o financiera para hacerla. Esta verificaci\u00f3n servir\u00e1 como insumo para el proceso de evaluaci\u00f3n que adelante la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.7 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. De los efectos de la evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Valorada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y declarada la superaci\u00f3n de la misma, la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado no pierde la condici\u00f3n de v\u00edctima, permanecer\u00e1 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y ser\u00e1 priorizada en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n integral a que haya lugar y que se encuentren pendientes.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad se especificar\u00e1 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), sin que esto implique cambios en el estado de inclusi\u00f3n en el mismo.<\/p>\n<p>Los resultados de la evaluaci\u00f3n de la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad ser\u00e1n tenidos en cuenta para ajustar y flexibilizar la oferta estatal, en procura de contribuir a que todas las v\u00edctimas del desplazamiento forzado superen dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.8 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad voluntaria por parte de las v\u00edctimas. Las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado podr\u00e1n manifestar de manera voluntaria, libre, espont\u00e1nea y consciente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que consideran que han superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, sin perjuicio de que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realice la verificaci\u00f3n respectiva con las herramientas pertinentes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.9 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n<p>De la coordinaci\u00f3n de la oferta institucional del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. De las acciones de focalizaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de oferta. Las entidades del orden nacional y territorial deber\u00e1n tener en cuenta los resultados de la medici\u00f3n de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acci\u00f3n nacional y territorial. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.6.1 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Listados para la focalizaci\u00f3n de oferta. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV), generar\u00e1 en los meses de febrero y agosto de cada a\u00f1o los listados de las personas y hogares v\u00edctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, generaci\u00f3n de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atenci\u00f3n psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia m\u00ednima y superaci\u00f3n de situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gesti\u00f3n y tr\u00e1mites de solicitudes administrativas con relaci\u00f3n a los listados antes mencionados.<\/p>\n<p>Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deber\u00e1n focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las v\u00edctimas en las medidas de salud, educaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda, generaci\u00f3n de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atenci\u00f3n psicosocial, a partir de los listados se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 128 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV) deber\u00e1n informar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las v\u00edctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.6.2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Asignaci\u00f3n de la oferta nacional y territorial. Las entidades del nivel nacional y territorial que hacen parte del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV), en el momento de asignar los cupos, subsidios y dem\u00e1s bienes y servicios ofrecidos para garantizar el goce efectivo de derechos de las v\u00edctimas, con base en los listados remitidos por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes criterios m\u00ednimos, sin perjuicio de los criterios particulares de la oferta espec\u00edfica, de conformidad con las competencias propias de cada entidad:<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n y estado de las v\u00edctimas, es decir, si han superado o no las carencias de la subsistencia m\u00ednima o si han superado o no la situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>2. Si los hogares o personas v\u00edctimas se encuentran en procesos de retornos o reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Si han recibido o se encuentran dentro de alg\u00fan proceso de asignaci\u00f3n de oferta que contribuya directamente a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y pueda ser articulado y\/o complementado con la oferta a entregar.<\/p>\n<p>4. La pertinencia de la oferta, bien o servicio frente a la situaci\u00f3n actual del hogar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La regionalizaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n de las respectivas entidades del orden nacional, deber\u00e1 tener en cuenta la asignaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las v\u00edctimas que hayan superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que se encuentren en procesos de retorno o reubicaci\u00f3n, acceder\u00e1n prioritariamente a las medidas de reparaci\u00f3n que no hayan recibido hasta el momento y continuar\u00e1n siendo priorizadas para el acceso a los programas sociales del Estado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.6.3 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De la certificaci\u00f3n de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n, y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV). La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas incluir\u00e1 en los criterios para la certificaci\u00f3n de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV), su contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la vulnerabilidad de las v\u00edctimas y el goce efectivo de sus derechos, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 260 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la certificaci\u00f3n la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, verificar\u00e1 el cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 29 y 30 de este decreto por parte de las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (SNARIV).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.6.4 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO \u00daNICO<\/p>\n<p>\u00a0De los actos administrativos y otras disposiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De los actos administrativos de entrega o suspensi\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n humanitaria y de la declaraci\u00f3n de superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. El art\u00edculo 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. De los actos administrativos de entrega o suspensi\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n humanitaria y de la declaraci\u00f3n de superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas proferir\u00e1 actos administrativos, con la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de entrega o suspensi\u00f3n definitiva de la atenci\u00f3n humanitaria y de declaraci\u00f3n de superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a los hogares y personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), con base en el resultado de identificaci\u00f3n de carencias en la atenci\u00f3n humanitaria y\/o de evaluaci\u00f3n de superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad establecidas por este decreto.<\/p>\n<p>Estos actos administrativos deber\u00e1n notificarse a trav\u00e9s de los medios previstos en la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra los mismos proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que deber\u00e1n interponerse dentro del t\u00e9rmino del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Divulgaci\u00f3n y socializaci\u00f3n. Las entidades encargadas de la implementaci\u00f3n de los lineamientos establecidos en este decreto, adoptar\u00e1n estrategias de divulgaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de los procedimientos, alcances y efectos trazados en las anteriores disposiciones, de conformidad y en cumplimiento de los principios establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.7.1 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Implementaci\u00f3n. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 las decisiones correspondientes para la implementaci\u00f3n de las medidas establecidas mediante el presente decreto, de manera gradual y progresiva, dentro del a\u00f1o siguiente a su entrada en vigencia, de acuerdo al siguiente cronograma:<\/p>\n<p>1. Los T\u00edtulos I, II y V se implementar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino de hasta cinco (5) meses a partir de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>2. El T\u00edtulo III se implementar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de hasta nueve (9) meses a partir de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>3. El T\u00edtulo IV se implementar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de hasta seis (6) meses a partir de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver art\u00edculo 2.2.6.5.7.2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Derogatorias. El presente decreto modifica los art\u00edculos 81 y 83, y deroga el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 112 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos.<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado.<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,<\/p>\n<p>\u00a0Tatiana Orozco de la Cruz.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2569 DE 2014 \u00a0(diciembre 12) \u00a0D.O 49363 Diciembre 12 de 2014 \u00a0mediante el cual se reglamentan los art\u00edculos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los art\u00edculos 81 y 83 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, se deroga el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-48309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}