{"id":48367,"date":"2023-08-16T18:05:33","date_gmt":"2023-08-16T18:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2702-de-2014\/"},"modified":"2023-08-16T18:05:33","modified_gmt":"2023-08-16T18:05:33","slug":"decreto-2702-de-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-2702-de-2014\/","title":{"rendered":"DECRETO 2702 DE 2014"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2702 DE 2014<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 23)<\/p>\n<p>D.O. 49.374, diciembre 23 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1681 de 2015.<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Circular Externa No. 7 de 2014, S.N.S.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los numerales 6 y 7 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 180, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 24 de la Ley 1438 de 2011, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) es que las entidades mantengan una adecuada solvencia financiera desde el inicio de sus operaciones, entendida esta como la capacidad de atender todas sus obligaciones.<\/p>\n<p>Que los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1alan como requisito para la autorizaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud el de acreditar el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud y tener un capital social o fondo social m\u00ednimo que garantice la viabilidad econ\u00f3mica y financiera de la entidad.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 225 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Entidades Promotoras de Salud con respecto a la informaci\u00f3n, deben establecer sistemas de costos, que garanticen la separaci\u00f3n de ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001 establece en el numeral 10 que le corresponde al Gobierno Nacional definir el Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n, el Sistema de la Calidad y el Sistema \u00danico de Acreditaci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 indica que se entiende por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 1438 de 2011, al Gobierno Nacional le compete reglamentar las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud cuenten con los m\u00e1rgenes de solvencia, as\u00ed como con los requisitos habilitantes y de permanencia, de capacidad financiera, t\u00e9cnica y de calidad necesarios para operar de manera adecuada el aseguramiento en salud.<\/p>\n<p>Que actualmente el Decreto 574 de 2007 y sus modificaciones definen las condiciones financieras y de solvencia del Sistema \u00danico de Habilitaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas de Salud y el Decreto 882 de 1998 y sus modificaciones fijan el margen de solvencia que asegura la liquidez de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que el SGSSS ha avanzado en la unificaci\u00f3n y universalizaci\u00f3n del aseguramiento y que el riesgo financiero para la administraci\u00f3n de cualquiera de los dos reg\u00edmenes es igual, se hace necesario y pertinente actualizar y ajustar las condiciones financieras y de solvencia unific\u00e1ndolas y haci\u00e9ndolas m\u00e1s exigentes y estableciendo plazos razonables para su cumplimiento.<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de evaluar el riesgo financiero de las Entidades Promotoras de Salud tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado, se hace necesario dictar disposiciones que permitan actualizar y unificar las condiciones financieras y de solvencia de dichas entidades y asegurar la consistencia de la informaci\u00f3n contable,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene como objeto actualizar y unificar las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, as\u00ed como los criterios generales para que la informaci\u00f3n financiera re\u00fana las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>Las condiciones de que trata el presente decreto ser\u00e1n exigibles para la habilitaci\u00f3n y para la permanencia de las EPS.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Las normas del presente decreto aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a las organizaciones de econom\u00eda solidaria vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que operan en los reg\u00edmenes contributivo y\/o subsidiado independientemente de su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que cuentan con autorizaci\u00f3n para operar programas de salud deber\u00e1n cumplir con los requisitos de capital m\u00ednimo, patrimonio adecuado, reservas t\u00e9cnicas y r\u00e9gimen de inversiones en los t\u00e9rminos del presente decreto. Sin embargo, los recursos, operaciones y dem\u00e1s componentes relacionados con dichos programas, deber\u00e1n manejarse en forma separada e independiente de los dem\u00e1s recursos y operaciones de la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 633 de 2000 modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 1430 de 2010.<\/p>\n<p>Se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n de este decreto, las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas (EPSI), las cuales aplicar\u00e1n las normas del r\u00e9gimen de solvencia en el marco de la Ley 691 del 2001 y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Informaci\u00f3n financiera y contable. Las entidades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera a las que est\u00e9n sujetas, deber\u00e1n adecuar su contabilidad y sistemas de informaci\u00f3n de tal forma que estos permitan distinguir e identificar en todo momento las operaciones propias del aseguramiento en salud, de las relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios no pos y de los planes complementarios.<\/p>\n<p>Las EPS que en el marco de las normas vigentes presten directamente servicios de salud a trav\u00e9s de una red propia, deber\u00e1n dar cumplimiento a las instrucciones se\u00f1aladas en el inciso anterior respecto de la informaci\u00f3n relacionada con dichos servicios y presentar la informaci\u00f3n financiera y contable en forma separada de las entidades que hacen parte de la red.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n y reporte de la informaci\u00f3n mencionada en este art\u00edculo, deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos y condiciones que defina la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, en el t\u00e9rmino que defina la Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1n depurar y realizar los ajustes a la informaci\u00f3n financiera y contable que resulten necesarios, con el fin de dar cumplimiento a las normas de contabilidad, de informaci\u00f3n financiera y dem\u00e1s instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad econ\u00f3mica de estas entidades.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes legales, los contadores y revisores fiscales ser\u00e1n responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente art\u00edculo en el marco de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de los deberes previstos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas que rigen su actividad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Disposiciones generales de las condiciones financieras y de solvencia. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1n cumplir y acreditar para efectos de la habilitaci\u00f3n y permanencia en el SGSSS, las condiciones financieras y de solvencia establecida en el presente decreto, requeridas para desarrollar las actividades relativas al Plan Obligatorio de Salud y aquellas relacionadas con los planes complementarios de salud.<\/p>\n<p>A las EPS que cuentan con autorizaci\u00f3n para operar planes de medicina prepagada, no se les tendr\u00e1n en cuenta las operaciones, recursos y dem\u00e1s componentes relacionados con dichos planes, para efectos de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia de que trata el presente decreto.<\/p>\n<p>Para fines de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, los planes de medicina prepagada ofrecidos por las EPS, deben operar como una secci\u00f3n separada de la actividad de EPS y registrar y presentar las operaciones de la misma forma. A esta secci\u00f3n se le deber\u00e1 asignar un monto de capital o aportes destinados exclusivamente a dicha actividad conforme a la reglamentaci\u00f3n particular de los programas de medicina prepagada.<\/p>\n<p>Los recursos para la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1n usarse para adquirir activos fijos en el territorio nacional ni en el exterior, ni en actividades distintas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Constituir\u00e1 una pr\u00e1ctica insegura y no autorizada, la realizaci\u00f3n de inversiones de capital de estos recursos en entidades constituidas en el exterior. En el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto ser\u00e1n tenidos en cuenta los principios, normas, interpretaciones y gu\u00edas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera expedidos en el marco de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1314 de 2009, para los reg\u00edmenes normativos de los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman los Grupos 1, 2 y 3, de acuerdo con los respectivos cronogramas de aplicaci\u00f3n. La Superintendencia Nacional de Salud definir\u00e1 de ser necesario la homologaci\u00f3n de los conceptos a que hace referencia el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para la debida aplicaci\u00f3n, medici\u00f3n y control de las condiciones financieras y de solvencia y dem\u00e1s disposiciones establecidas en el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1681 de 2015. Capital m\u00ednimo. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n cumplir y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud el capital m\u00ednimo determinado de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. El monto de capital m\u00ednimo a acreditar para las entidades que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ser\u00e1 de ocho mil setecientos ochenta y ocho millones de pesos ($8.788.000.000) para el a\u00f1o 2014. Adem\u00e1s del capital m\u00ednimo anterior, deber\u00e1n cumplir con un capital adicional de novecientos sesenta y cinco millones de pesos ($965.000.000) por cada r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, esto es contributivo y subsidiado, as\u00ed como para los planes complementarios de salud.<\/p>\n<p>Para efectos de acreditar el capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias, solo computar\u00e1n los aportes realizados en dinero.<\/p>\n<p>Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud, deber\u00e1n acreditar el Capital M\u00ednimo se\u00f1alado en el presente numeral, en los plazos previstos en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto. Para efectos de acreditar las adiciones al capital suscrito y pagado o el monto de los aportes en el caso de entidades solidarias que se requieran por efectos de la presente norma, solo computar\u00e1n los aportes realizados en dinero.<\/p>\n<p>Los anteriores montos se ajustar\u00e1n anualmente en forma autom\u00e1tica en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar\u00e1 al m\u00faltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar\u00e1 en enero de 2015, tomando como base la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor durante 2014.<\/p>\n<p>2. La acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo resultar\u00e1 de la sumatoria de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, capital garant\u00eda, reservas patrimoniales, super\u00e1vit por prima en colocaci\u00f3n de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorizaci\u00f3n del patrimonio, y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas acumuladas, esto es, las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores sumadas a las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso.<\/p>\n<p>Para el caso de las entidades solidarias la acreditaci\u00f3n del capital m\u00ednimo resultar\u00e1 de la sumatoria del monto m\u00ednimo de aportes pagados, la reserva de protecci\u00f3n de aportes, excedentes no distribuidas de ejercicios anteriores, el monto m\u00ednimo de aportes no reducibles, el fondo no susceptible de repartici\u00f3n constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios a no afiliados de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988, los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 determinado en los estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles y el fondo de readquisici\u00f3n de aportes y se deducir\u00e1n las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores, sumadas a las p\u00e9rdidas del ejercicio en curso.<\/p>\n<p>En todo caso en concordancia con la Ley 79 de 1988, deber\u00e1 establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podr\u00e1n reducirse respecto de los valores previstos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las EPS que en virtud de lo establecido en el Decreto 3047 de 2013, deben operar el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado simult\u00e1neamente no estar\u00e1n obligadas a acreditar el capital m\u00ednimo adicional a que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo respecto del r\u00e9gimen al que pertenece el 10% o menos de los afiliados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado en lo pertinente por el Decreto 1681 de 2015. Patrimonio adecuado. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n acreditar en todo momento un patrimonio t\u00e9cnico superior al nivel de patrimonio adecuado calculado de acuerdo con los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. Patrimonio T\u00e9cnico: El patrimonio t\u00e9cnico comprende la suma del capital primario y del capital secundario, calculados de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1.1. El capital primario comprende:<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado o capital fiscal o la cuenta correspondiente en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar;<\/p>\n<p>b) El valor total de los dividendos decretados en acciones;<\/p>\n<p>c) La prima en colocaci\u00f3n de acciones;<\/p>\n<p>d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades liquidas;<\/p>\n<p>e) El valor de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, se computar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p>e.1. Cuando la entidad registre p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores hasta concurrencia de dichas p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>e.2. Cuando la entidad no registre p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores en un porcentaje igual al de las utilidades que en el pen\u00faltimo ejercicio hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal sin que pueda exceder del 50%. En el evento en que exista capitalizaci\u00f3n e incremento de la reserva legal, se entiende que para el c\u00e1lculo del mencionado porcentaje se incluye la suma de estos dos valores;<\/p>\n<p>f) Las donaciones siempre que sean irrevocables;<\/p>\n<p>g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho t\u00e9rmino, el anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio t\u00e9cnico;<\/p>\n<p>h) Cualquier instrumento emitido, avalado o garantizado por el Gobierno Nacional utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades;<\/p>\n<p>i) La reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales descrita en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988;<\/p>\n<p>j) El monto m\u00ednimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deber\u00e1 disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 79 de 1988;<\/p>\n<p>k) El fondo no susceptible de repartici\u00f3n constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios a no afiliados, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.<\/p>\n<p>l) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 determinado en los estatutos como monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles;<\/p>\n<p>m) El fondo de amortizaci\u00f3n o readquisici\u00f3n de aportes a que hace referencia el art\u00edculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinaci\u00f3n especial a la que se refiere la disposici\u00f3n, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisici\u00f3n de aportes sociales;<\/p>\n<p>n) Deducciones del capital primario. Para establecer el valor final del capital primario se deducen los siguientes valores:<\/p>\n<p>i. Las p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.<\/p>\n<p>ii. El valor de las inversiones de capital, efectuadas que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas en entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en entidades aseguradoras o en entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud. El valor de las inversiones de capital a deducir se tomar\u00e1 sin incluir valorizaciones ni desvalorizaciones y neto de provisiones.<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este literal, en el caso de las entidades solidarias, los aportes que posean dichas entidades en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.<\/p>\n<p>iii. El valor de las inversiones que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia hayan sido realizadas en bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otras entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, por entidades aseguradoras o por entidades cuyo objeto social sea diferente al del aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>iv. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo.<\/p>\n<p>v. Los activos intangibles.<\/p>\n<p>vi. Las acciones propias readquiridas.<\/p>\n<p>vii. El valor no amortizado del c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La reducci\u00f3n de la reserva legal solo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) casos espec\u00edficos: (i) cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de entidades de la econom\u00eda solidaria, cuando el respectivo organismo est\u00e9 registrando p\u00e9rdidas del ejercicio o acumuladas o se encuentre restituyendo la reserva para protecci\u00f3n de aportes, bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 alimentar los fondos sociales pasivos a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Ley 79 de 1988, contra gastos del ejercicio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La deducci\u00f3n de las inversiones de capital a las que se refiere el numeral ii de literal anterior, se adelantar\u00e1 de manera progresiva, as\u00ed: dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la deducci\u00f3n m\u00ednima a efectuar ser\u00e1 del 30%, a partir de los doce (12) meses siguientes ser\u00e1 del 60% y a partir de los dieciocho meses (18) siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto la deducci\u00f3n ser\u00e1 del 100%.<\/p>\n<p>1.2 El capital secundario comprende:<\/p>\n<p>a) Las reservas estatutarias;<\/p>\n<p>b) Las reservas ocasionales;<\/p>\n<p>c) Las utilidades o excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de capital o incremento de la reserva para la protecci\u00f3n de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al t\u00e9rmino del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo ser\u00e1n reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el documento de compromiso;<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de las inversiones computables en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica y en t\u00edtulos de renta fija. De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de sus desvalorizaciones;<\/p>\n<p>e) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones cuyo pago en caso de liquidaci\u00f3n est\u00e9 subordinado a la cancelaci\u00f3n de los dem\u00e1s pasivos externos de la sociedad y que su tasa de inter\u00e9s al momento de la emisi\u00f3n sea menor o igual que el setenta por ciento (70%) de la tasa DTF calculada por el Banco de la Rep\u00fablica para la semana inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del c\u00e1lculo del patrimonio t\u00e9cnico, el valor m\u00e1ximo computable del capital secundario es la cuant\u00eda total del capital primario de la respectiva entidad. No obstante, las valorizaciones computadas en la forma prevista en el literal d) del numeral 1.2 del presente art\u00edculo no pueden representar m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del valor total del capital primario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las reservas estatutarias y las reservas ocasionales se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00f3mputo del capital secundario siempre y cuando la Asamblea General se comprometa con una permanencia m\u00ednima de siete (7) a\u00f1os. El contenido de dicho compromiso deber\u00e1 ser presentado a la Superintendencia Nacional de Salud, quien vigilar\u00e1 su cumplimiento.<\/p>\n<p>2. Patrimonio Adecuado. Para los efectos del presente decreto el patrimonio adecuado de las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, ser\u00e1 calculado de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda.<\/p>\n<p>a) El ocho por ciento (8%) de los siguientes ingresos operacionales percibidos en los \u00faltimos doce (12) meses: La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), el valor reconocido a las EPS del R\u00e9gimen Contributivo para el desarrollo de las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, los aportes del plan complementario, el valor reconocido por el sistema para garantizar el pago de incapacidades, el valor de cuotas moderadoras y copagos, el valor reconocido para enfermedades de alto costo y dem\u00e1s ingresos de la operaci\u00f3n de acuerdo con lo que defina la Superintendencia Nacional de Salud. Las EPS que giran a la cuenta de alto costo descontar\u00e1n dicho valor. El porcentaje a que hace referencia este inciso, estar\u00e1 vigente hasta tanto los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determinen, con base en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n aportada por las entidades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, el porcentaje definitivo que debe aplicarse.<\/p>\n<p>b) La suma anterior se multiplicar\u00e1 por el valor resultante de la relaci\u00f3n existente entre los costos y gastos originados en los siniestros relativos a la atenci\u00f3n de la cobertura del riesgo en salud, menos el monto correspondiente a los siniestros de la misma naturaleza reconocidos a la entidad por un tercero reasegurador originados en la transferencia de riesgo, sobre los costos y gastos originados en los siniestros a cargo de la entidad ya mencionados. La relaci\u00f3n a la que se refiere el presente inciso no podr\u00e1 ser inferior a 0,9 (90%) y se deber\u00e1 calcular con base en cifras registradas en los \u00faltimos doce meses.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por concepto de siniestros reconocidos solamente ser\u00e1 aplicable cuando se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reservas t\u00e9cnicas. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto tienen la obligaci\u00f3n de calcular, constituir y mantener actualizadas mensualmente las siguientes reservas t\u00e9cnicas, las cuales deber\u00e1n acreditarse ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto:<\/p>\n<p>1. Reserva para obligaciones pendientes. Tiene como prop\u00f3sito mantener una provisi\u00f3n adecuada para garantizar el pago de la prestaci\u00f3n de servicios de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud que est\u00e1n a cargo de las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Esta reserva comprende tanto los servicios de salud ya conocidos por la entidad como los ocurridos pero a\u00fan no conocidos, que hagan parte del plan obligatorio de salud y de los planes complementarios, as\u00ed como las incapacidades por enfermedad general.<\/p>\n<p>1.1. La reserva de obligaciones pendientes y conocidas se debe constituir en el momento en que la entidad se entere por cualquier medio, del hecho generador o potencialmente generador de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, definir\u00e1 la clasificaci\u00f3n y desagregaci\u00f3n de estas reservas.<\/p>\n<p>El monto de la reserva a constituir debe corresponder al valor estimado o facturado de la obligaci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n con la que se cuente para el efecto. Trat\u00e1ndose de la autorizaci\u00f3n de servicios y sin que por ello se entienda extinguida la obligaci\u00f3n, la reserva se podr\u00e1 liberar en los plazos que defina la Superintendencia Nacional de Salud, con base en el estudio que realice sobre los servicios autorizados y no utilizados.<\/p>\n<p>1.2. La reserva de obligaciones pendientes a\u00fan no conocidas, corresponde a la estimaci\u00f3n del monto de recursos que debe destinar la entidad para atender obligaciones a su cargo ya causadas pero que la entidad desconoce.<\/p>\n<p>Para la constituci\u00f3n de esta reserva se deben utilizar metodolog\u00edas que tengan en cuenta el desarrollo de las obligaciones, conocidas como m\u00e9todos de tri\u00e1ngulos. Para el c\u00e1lculo de esta reserva la entidad deber\u00e1 contar como m\u00ednimo con tres (3) a\u00f1os de informaci\u00f3n propia y se deber\u00e1 constituir mensualmente.<\/p>\n<p>Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto que inicien operaciones despu\u00e9s de su entrada en vigencia, deber\u00e1n presentar una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo alternativa a utilizar mientras transcurren los tres a\u00f1os se\u00f1alados, la cual debe ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>2. Otras Reservas. Cuando de los an\u00e1lisis y mediciones realizados se determinen p\u00e9rdidas probables y cuantificables, se reflejar\u00e1n en los estados financieros mediante la constituci\u00f3n de la reserva correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud, cuando lo estime conveniente, podr\u00e1 ordenar la constituci\u00f3n de este tipo de reservas, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones y con el objetivo de garantizar la viabilidad financiera y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor que las entidades responsables de pago giren en cumplimiento de lo establecido en el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 sobre las facturas presentadas para el cobro por la prestaci\u00f3n de servicios de salud, deben ser registrados como menor valor del requerido de la reserva.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n mantener inversiones de al menos el 100% del saldo de sus reservas t\u00e9cnicas del mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con el siguiente r\u00e9gimen y los plazos definidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del presente decreto:<\/p>\n<p>1. Requisito general. Las inversiones deben ser de la m\u00e1s alta liquidez y seguridad.<\/p>\n<p>2. Inversiones computables. El portafolio computable como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas debe corresponder a:<\/p>\n<p>a) T\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>b) T\u00edtulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) y al Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop);<\/p>\n<p>c) Dep\u00f3sitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables.<\/p>\n<p>3. Requisitos. Las inversiones computar\u00e1n bajo los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>a) Cuando correspondan a un mismo emisor o establecimiento de cr\u00e9dito, la inversi\u00f3n del numeral 2.b. ser\u00e1 computable como respaldo de la reserva t\u00e9cnica solamente hasta el 10% del valor del portafolio de inversiones;<\/p>\n<p>b) El conjunto de las inversiones del numeral 2.b. realizadas en t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio;<\/p>\n<p>c) Los recursos que respaldan las reservas t\u00e9cnicas computar\u00e1n hasta el treinta por ciento (30%) de una misma emisi\u00f3n de t\u00edtulos, de acuerdo con las inversiones permitidas seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable.<\/p>\n<p>Quedan exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones del numeral 2.a., las realizadas en Certificados de Dep\u00f3sitos a T\u00e9rmino (CDT) emitidos por establecimientos de cr\u00e9dito y las inversiones de t\u00edtulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafin y Fogacoop;<\/p>\n<p>d) Las inversiones del numeral 2.b. requieren la calificaci\u00f3n de deuda a corto o largo plazo del emisor o del establecimiento de cr\u00e9dito, seg\u00fan corresponda, equivalente cuando menos a grado de inversi\u00f3n y otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificaci\u00f3n de la capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de cr\u00e9dito, equivalente cuando menos a grado de inversi\u00f3n otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia;<\/p>\n<p>e) Las inversiones de los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar sobre t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores;<\/p>\n<p>f) Todas las negociaciones de inversiones de los t\u00edtulos descritos en los numerales 2.a. y 2.b. se deben realizar a trav\u00e9s de sistemas de negociaci\u00f3n de valores, o en el mercado mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia siempre que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de valores autorizado por dicha Superintendencia;<\/p>\n<p>g) Los t\u00edtulos o valores representativos de las inversiones que respaldan las reservas t\u00e9cnicas susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los dep\u00f3sitos centralizados de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Para efectos de los dep\u00f3sitos se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o de la transferencia de propiedad del t\u00edtulo o valor.<\/p>\n<p>4. Restricciones. Las inversiones de las reservas t\u00e9cnicas se deben mantener libres de embargos, grav\u00e1menes, medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesi\u00f3n o transferencia. Cualquier afectaci\u00f3n de las mencionadas impedir\u00e1 que sea computada como inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>5. Defectos de inversi\u00f3n por valoraci\u00f3n. Los defectos de inversi\u00f3n que se produzcan exclusivamente como resultado de cambios en la valoraci\u00f3n del portafolio, deber\u00e1n ser reportados inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendr\u00e1n plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el defecto respectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se entender\u00e1 por entidad vinculada la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Plazo para cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren habilitadas para operar el aseguramiento en salud y no cumplan con los requisitos financieros de capital m\u00ednimo, patrimonio adecuado, e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas, previstos en el presente decreto, los deber\u00e1n cumplir progresivamente dentro de los 7 a\u00f1os siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. En todo caso, al final del primer a\u00f1o de este plazo la entidad deber\u00e1 haber cubierto al menos el 10% del defecto, al t\u00e9rmino del segundo a\u00f1o el 20%, al t\u00e9rmino del tercer a\u00f1o el 30%, al t\u00e9rmino del cuarto a\u00f1o el 50%, al t\u00e9rmino del quinto a\u00f1o 70%, al t\u00e9rmino del sexto a\u00f1o 90% y al final del s\u00e9ptimo a\u00f1o el 100%.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren sometidas a alguna de las medidas establecidas en el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 2462 de 2013, para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia previstas en el presente decreto, estar\u00e1n sometidas a las mismas condiciones de plazo y porcentaje dispuestas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los plazos de ajuste aqu\u00ed previstos no eximen a las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto del deber de cumplimiento del pago de las obligaciones por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los plazos legales y contractuales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las entidades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto reciban afiliados por traslados masivos generados por el retiro de las Entidades Promotoras de Salud o su liquidaci\u00f3n, presentar\u00e1n para su evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud un plan de ajuste para cumplir con las condiciones financieras previstas en el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, cumplan las condiciones financieras y de solvencia en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo deber\u00e1n continuar cumpliendo dichas condiciones.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Autorizaci\u00f3n para operar. Para efectos del tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n para operar como EPS, la Superintendencia Nacional de Salud verificar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente decreto, sin perjuicio de las dem\u00e1s normas que rigen la actividad.<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la debida protecci\u00f3n de los recursos y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, solo podr\u00e1n ser habilitadas las entidades del art\u00edculo 2\u00b0 que cuenten con objeto social exclusivo para operar el aseguramiento en salud, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 respecto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las entidades de creaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia ser\u00e1 competente para realizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, en los t\u00e9rminos del Decreto 4185 de 2011 y en particular las normas del r\u00e9gimen previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en el Decreto 2555 de 2010 (Decreto \u00danico Financiero), en los instructivos de la Superintendencia Financiera de Colombia y dem\u00e1s normas concordantes, aplicables a las entidades aseguradoras, respecto de las EPS que cumplan o lleguen a cumplir las normas prudenciales que rigen a las entidades aseguradoras.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00d3rdenes de capitalizaci\u00f3n a Entidades Promotoras de Salud. Sin perjuicio de las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, podr\u00e1n ordenar la capitalizaci\u00f3n de las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto para que enerven las insuficiencias de capital, fijando un plazo para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 233 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>El incumplimiento de la orden de capitalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser sancionado de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Incumplimiento del r\u00e9gimen de las condiciones financieras y de solvencia. El incumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia dentro de los plazos previstos en este decreto, dar\u00e1 lugar a la adopci\u00f3n de las medidas correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con sus competencias. (Nota: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.15 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Reporte de informaci\u00f3n financiera. Las entidades a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1n remitir la informaci\u00f3n que requiera la Superintendencia Nacional de Salud, para evaluar las condiciones financieras y de solvencia de las entidades a que hace referencia el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.5.2.2.1.16 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia transitoria. Los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 882 de 1998 mantendr\u00e1n su vigencia en lo relacionado con las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas, hasta tanto se expidan las condiciones financieras y de solvencia para este tipo de entidades. (Nota: Ver art\u00edculo 4.1.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 5\u00b0 y 9\u00b0 del Decreto 1485 de 1994, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 882 de 1998 salvo en lo previsto en el art\u00edculo anterior, el numeral 5 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1804 de 1999, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 515 de 2004 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 3556 de 2008 y el Decreto 574 de 2007 modificado por los Decretos 1698 de 2007, 2353 de 2008, 4789 de 2009, 970 de 2011 y 1921 de 2013.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>\u00a0Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2702 DE 2014 \u00a0(diciembre 23) D.O. 49.374, diciembre 23 de 2014 \u00a0por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones. 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