{"id":48400,"date":"2023-08-16T20:39:35","date_gmt":"2023-08-16T20:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-37-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:39:35","modified_gmt":"2023-08-16T20:39:35","slug":"decreto-37-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-37-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 37 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 37 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.394, enero 14 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se actualizan las normas \u00a0prudenciales para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito y \u00a0se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 961 de 2018, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus \u00a0facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los \u00a0numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los literales e), h) e i) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 49 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las \u00a0normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan \u00a0niveles adecuados de patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 49 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero el Gobierno Nacional \u201cfijar\u00e1 a las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n l\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada \u00a0persona natural o jur\u00eddica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su \u00a0c\u00e1lculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 39 de la Ley 454 de 1998 \u00a0determina que las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, \u00a0se encuentran autorizadas para desarrollar la actividad financiera y en \u00a0consecuencia, se sujetan a las normas que regulan el ejercicio de dicha \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la experiencia internacional ha demostrado que la \u00a0identificaci\u00f3n oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de \u00a0intervenci\u00f3n incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las \u00a0fallas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en armon\u00eda con los objetivos de la intervenci\u00f3n en la \u00a0actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios \u00a0orientadores de la misma, las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito \u00a0deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia \u00a0y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito \u00a0deben efectuar sus operaciones de cr\u00e9dito evitando que se produzca una excesiva \u00a0exposici\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que durante los \u00faltimos a\u00f1os se han presentado eventos \u00a0econ\u00f3micos que han propiciado desarrollos significativos en los est\u00e1ndares \u00a0internacionales en relaci\u00f3n con la medici\u00f3n del nivel de solvencia de las \u00a0entidades que adelantan la actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese sentido, se considera necesario actualizar los \u00a0instrumentos que componen el patrimonio t\u00e9cnico y los niveles m\u00ednimos de solvencia \u00a0de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas \u00a0e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, con fundamento en criterios \u00a0t\u00e9cnicos internacionalmente aceptados, teniendo en cuenta su especial \u00a0naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Proyecci\u00f3n Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera (URF), \u00a0aprob\u00f3 por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con las \u00a0Actas n\u00fameros 007 del 19 de junio de 2014 y 015 del 1\u00b0 de diciembre de 2014, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Patrimonio \u00a0adecuado. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, \u00a0deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de solvencia contemplados en este decreto, con el fin de proteger la \u00a0confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de \u00a0seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Relaci\u00f3n \u00a0de solvencia. La relaci\u00f3n de solvencia se define como el valor del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, dividido \u00a0por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. Esta relaci\u00f3n se expresa en \u00a0t\u00e9rminos porcentuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de las cooperativas de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e \u00a0integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito ser\u00e1 del nueve por ciento (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las \u00a0cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito que tengan autorizado un monto de aportes sociales m\u00ednimos \u00a0inferior a los previstos en el art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998, la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima ser\u00e1 del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Patrimonio \u00a0t\u00e9cnico. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se efectuar\u00e1 con \u00a0base en el patrimonio t\u00e9cnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante \u00a0la suma del patrimonio b\u00e1sico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de \u00a0acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Patrimonio \u00a0b\u00e1sico. El patrimonio b\u00e1sico de las cooperativas a que se refiere el \u00a0presente decreto comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales \u00a0descrita en el art\u00edculo 54 de la Ley 79 de 1988; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto m\u00ednimo de aportes no reducibles previsto en \u00a0los estatutos, el cual no podr\u00e1 disminuir durante la existencia de la \u00a0cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 79 de 1988; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El fondo no susceptible de repartici\u00f3n constituido para \u00a0registrar los excedentes que se obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios a no \u00a0afiliados, de acuerdo con el art\u00edculo 10 de la Ley 79 de 1988. La \u00a0calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos \u00a0que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la \u00a0entidad cooperativa en exceso del que est\u00e9 determinado en los estatutos como \u00a0monto m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El fondo de amortizaci\u00f3n o readquisici\u00f3n de aportes a \u00a0que hace referencia el art\u00edculo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el \u00a0entendido de que la destinaci\u00f3n especial a la que se refiere la disposici\u00f3n, \u00a0determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a \u00a0otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la \u00a0adquisici\u00f3n de aportes sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o \u00a0garantizado por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop); utilizado para el fortalecimiento patrimonial de \u00a0las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Deducciones \u00a0del patrimonio b\u00e1sico. Se deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico los siguientes \u00a0conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las del \u00a0ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como de las \u00a0inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos \u00a0subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en \u00a0instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0de Colombia o de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, con sujeci\u00f3n a \u00a0lo previsto en el numeral 1 y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 454 de 1998, sin \u00a0incluir sus valorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes que las cooperativas de que trata el presente decreto \u00a0posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de \u00a0capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los activos intangibles registrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor no amortizado del c\u00e1lculo actuarial del pasivo \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Patrimonio \u00a0adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere \u00a0el presente decreto comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje \u00a0en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a \u00a0destinar para el incremento de la reserva de protecci\u00f3n de los aportes \u00a0sociales, durante o al t\u00e9rmino del ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dichos excedentes solo ser\u00e1n reconocidos \u00a0como capital regulatorio una vez la Superintendencia \u00a0de Econom\u00eda Solidaria apruebe el documento de compromiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 1\u00b0 de enero y la fecha de celebraci\u00f3n de la Asamblea \u00a0General Ordinaria de Asociados, se reconocer\u00e1n los excedentes del ejercicio \u00a0anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la \u00a0que hace referencia el Decreto 2336 de 1995; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o \u00a0ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles \u00a0para la venta en t\u00edtulos de deuda y t\u00edtulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las \u00a0inversiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de sus p\u00e9rdidas, exceptuando las asociadas a \u00a0las inversiones a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor de las provisiones de car\u00e1cter general \u00a0constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por \u00a0nivel de riesgo crediticio. No se tendr\u00e1n en cuenta los excesos sobre las \u00a0provisiones generales regulatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor total del patrimonio adicional no \u00a0podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio b\u00e1sico neto de \u00a0deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo \u00a0crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya \u00a0el valor de su patrimonio t\u00e9cnico como consecuencia de que sus deudores fallen \u00a0en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las \u00a0obligaciones financieras en los t\u00e9rminos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los activos ponderados por \u00a0nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendr\u00e1n en cuenta sus activos y \u00a0contingencias. Para el efecto, se multiplicar\u00e1 el valor del respectivo activo o \u00a0contingencia, por un porcentaje de ponderaci\u00f3n de su valor seg\u00fan corresponda de \u00a0acuerdo con la clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 8\u00b0 y \u00a09\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos por \u00a0nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se \u00a0refiere el presente decreto se computar\u00e1n por un porcentaje de su valor, de \u00a0acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, \u00a0dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Econom\u00eda \u00a0Solidaria, valores de la Naci\u00f3n o del Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos para el \u00a0cumplimiento de inversiones obligatorias, y los cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o \u00a0garantizados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II: Activos de muy alta seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito o en otras cooperativas, cr\u00e9ditos garantizados \u00a0incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, operaciones activas de cr\u00e9dito relacionadas con fondos \u00a0interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, cr\u00e9ditos \u00a0garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, gobiernos o bancos centrales de los pa\u00edses que autorice \u00a0expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Otros activos con alta seguridad pero con \u00a0baja liquidez, tales como cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para financiar la \u00a0construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido \u00a0reestructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como la \u00a0cartera de cr\u00e9ditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, \u00a0inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorizaci\u00f3n, bienes \u00a0realizables y recibidos en daci\u00f3n en pago, deudores por aceptaciones, bienes de \u00a0arte y cultura, remesas en tr\u00e1nsito y las contingencias que se refieren a los \u00a0bienes y valores entregados en garant\u00eda, las fianzas y avales otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en las categor\u00edas anteriores se \u00a0computar\u00e1n por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los activos que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio \u00a0b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el total de activos \u00a0ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El fondo de liquidez de que trata el Decreto 790 de 2003 \u00a0se clasificar\u00e1 de acuerdo con la categor\u00eda que corresponda a las inversiones \u00a0que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las \u00a0contingencias. Las contingencias ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0lo previsto en el presente decreto, seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por \u00a0el factor de conversi\u00f3n crediticio que corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sustitutos directos de cr\u00e9dito, tales como los \u00a0contratos de apertura de cr\u00e9dito irrevocables, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del cien por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos administrativos o judiciales, los cr\u00e9ditos \u00a0aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de cr\u00e9dito revocables, \u00a0en los cuales el riesgo de cr\u00e9dito permanece en la cooperativa, tienen un \u00a0factor de conversi\u00f3n crediticio del veinte por ciento (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras contingencias, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las \u00a0categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto, teniendo en cuenta las \u00a0caracter\u00edsticas de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Detalle \u00a0de la clasificaci\u00f3n de activos y contingencias. La Superintendencia de \u00a0Econom\u00eda Solidaria impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para facilitar la \u00a0debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos y las contingencias dentro \u00a0de las categor\u00edas determinadas en los art\u00edculos precedentes y de acuerdo con \u00a0los criterios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Valoraciones \u00a0y provisiones. Para efectos del presente decreto, los activos se \u00a0valorar\u00e1n por su costo ajustado pero se computar\u00e1n netos de su respectiva \u00a0provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los cupos individuales de cr\u00e9dito y la \u00a0concentraci\u00f3n de operaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Cuant\u00eda \u00a0m\u00e1xima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere \u00a0el presente decreto podr\u00e1 realizar con una misma persona natural o jur\u00eddica, \u00a0directa o indirectamente, operaciones activas de cr\u00e9dito, que conjunta o \u00a0separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico de la \u00a0entidad, si la \u00fanica garant\u00eda de la operaci\u00f3n es el patrimonio del deudor. Sin \u00a0embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garant\u00edas o seguridades \u00a0admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente art\u00edculo \u00a0pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio t\u00e9cnico de la \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Informaci\u00f3n \u00a0a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administraci\u00f3n. Toda situaci\u00f3n \u00a0de concentraci\u00f3n de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, cualesquiera que sean las garant\u00edas que se presenten, \u00a0deber\u00e1 ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de \u00a0Vigilancia y al Consejo de Administraci\u00f3n de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino deber\u00e1n informarse \u00a0las clases y montos de las garant\u00edas vigentes para la operaci\u00f3n, pr\u00f3rrogas, \u00a0renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la \u00a0concentraci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Remisi\u00f3n \u00a0normativa. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, \u00a0se continuar\u00e1n sujetando en los dem\u00e1s aspectos a las disposiciones del T\u00edtulo 2 \u00a0y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0y las que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. L\u00edmites \u00a0a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito y de las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado \u00a0por el art\u00edculo 107 de la Ley 795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. L\u00edmite \u00a0individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las \u00a0cooperativas multiactivas con secci\u00f3n de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito podr\u00e1n recibir de una misma persona natural o jur\u00eddica dep\u00f3sitos hasta \u00a0por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su \u00a0patrimonio t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se computar\u00e1n las captaciones en dep\u00f3sitos \u00a0de ahorro a la vista, a t\u00e9rmino, contractual y dem\u00e1s modalidades de \u00a0captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jur\u00eddica, de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros previstos en las normas establecidas en el presente \u00a0cap\u00edtulo sobre cupo individual de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines del presente art\u00edculo, los \u00a0recaudos por concepto de servicios p\u00fablicos se exceptuar\u00e1n del c\u00f3mputo de \u00a0l\u00edmite individual a las captaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sanciones. \u00a0De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 1998, \u00a0corresponde a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria imponer las \u00a0sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores \u00a0disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquense los literales h), i) y j) del \u00a0art\u00edculo 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Las acciones o aportes sociales representativos \u00a0de capital garant\u00eda, mientras la entidad est\u00e9, dando cumplimiento a las metas, \u00a0compromisos y condiciones del programa de recuperaci\u00f3n convenido con el Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o \u00a0con el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas (Fogacoop), \u00a0seg\u00fan corresponda. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones o aportes sociales \u00a0dejar\u00e1n de ser computables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogaf\u00edn \u00a0o Fogacoop, seg\u00fan sea el caso, con el prop\u00f3sito de \u00a0fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales \u00a0instrumentos de deuda. Solo ser\u00e1n computables dichos bonos como parte del \u00a0patrimonio b\u00e1sico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se \u00a0establezca con car\u00e1cter irrevocable que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En los eventos de liquidaci\u00f3n el importe de su valor \u00a0quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los t\u00edtulos se emitan a plazos no inferiores a cinco \u00a0(5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o \u00a0garantizado por Fogaf\u00edn o Fogacoop, \u00a0seg\u00fan corresponda, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las \u00a0entidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquese el literal c) del art\u00edculo \u00a02.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) los t\u00edtulos \u00a0emitidos por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas \u00a0(Fogacoop), seg\u00fan el caso, destinados a la \u00a0capitalizaci\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito en cuyo capital participen \u00a0entidades p\u00fablicas o en los cuales exista participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, \u00a0siempre que el principal e intereses de dichos t\u00edtulos se paguen con recursos \u00a0que la Naci\u00f3n se haya comprometido a entregar a dichos Fondos\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Transici\u00f3n. \u00a0Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas \u00a0o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n cumplir con las \u00a0disposiciones previstas en el cap\u00edtulo I del presente decreto, dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a su entrada en vigencia. Hasta entonces les ser\u00e1n aplicables las \u00a0disposiciones del Cap\u00edtulo I del Decreto 1840 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, las mencionadas cooperativas \u00a0deber\u00e1n presentar, dentro los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto, a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para su \u00a0aprobaci\u00f3n, el plan de acci\u00f3n que se implementar\u00e1 para cumplir lo previsto en \u00a0el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Superintendencia de la Econom\u00eda \u00a0Solidaria podr\u00e1, en el acto de aprobaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n, disponer la \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima \u00a0establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, hasta por un a\u00f1o m\u00e1s al \u00a0previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, previa solicitud de la \u00a0respectiva cooperativa y con fundamento en criterios t\u00e9cnicos previamente \u00a0definidos por dicha Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del plan de acci\u00f3n a que se refiere el \u00a0inciso segundo del presente art\u00edculo, la respectiva cooperativa podr\u00e1 incluir \u00a0como medida, el traslado de los recursos de reservas y fondos de que trata el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 79 de 1988 que \u00a0figuren en los \u00faltimos estados financieros peri\u00f3dicos reportados a la \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0presente norma, a la reserva de protecci\u00f3n de los aportes sociales. Este \u00a0traslado requerir\u00e1 de la previa aprobaci\u00f3n de la Asamblea General de Asociados \u00a0y deber\u00e1 informarse a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 20 \u00a0del mismo, y deroga el Decreto 1840 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 37 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 14) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.394, enero 14 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0 por el cual se actualizan las normas \u00a0prudenciales para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito y \u00a0se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}