{"id":48448,"date":"2023-08-16T20:41:29","date_gmt":"2023-08-16T20:41:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-156-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:41:29","modified_gmt":"2023-08-16T20:41:29","slug":"decreto-156-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-156-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 156 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 156 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(enero 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. O. 49.410, enero 30 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se impone una \u00a0medida especial a las importaciones de mezclas de aceites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Circular \u00a003 de 2015. M. de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el \u00a0numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 7\u00aa de 1991 y 1609 de 2013, en \u00a0desarrollo del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 (Decreto 141 de 2005), \u00a0previo concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio \u00a0Exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto \u00a0141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos \u00a0adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica \u00a0suscrito con Mercosur n\u00famero 59 (ACE N\u00b0 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del \u00a0Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 59, son de car\u00e1cter excepcional y \u00a0se pueden aplicar \u201cdurante el proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria de todos los \u00a0productos objeto del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial y un per\u00edodo adicional de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de concluido dicho proceso de desgravaci\u00f3n, luego de lo \u00a0cual se proceder\u00e1 a su evaluaci\u00f3n para decidir su continuidad o no\u201d. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo Anexo, no podr\u00e1 \u00a0aplicarse simult\u00e1neamente una medida de salvaguardia a la que se refiere el \u00a0Anexo V sobre R\u00e9gimen de Salvaguardias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4 del citado Anexo IX establece que las \u00a0Medidas Especiales podr\u00e1n aplicarse por a) Activaci\u00f3n por Volumen; o b) \u00a0Activaci\u00f3n por precio, cuando las importaciones de un determinado producto \u00a0originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales \u00a0causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica de la Parte signataria \u00a0importadora, en los t\u00e9rminos establecidos en este Anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0Anexo IX del ACE n\u00famero 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional \u00a0por 90 d\u00edas, con la sola demostraci\u00f3n de la Activaci\u00f3n por volumen o precio. \u00a0Dentro de los 90 d\u00edas de aplicada la medida, se deber\u00e1 evaluar si las \u00a0importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar da\u00f1o a la producci\u00f3n \u00a0dom\u00e9stica, con base en indicadores tales como, nivel de producci\u00f3n, ventas, \u00a0participaci\u00f3n en el mercado y precios. Si se constata este da\u00f1o o amenaza de \u00a0da\u00f1o, se podr\u00e1 extender la aplicaci\u00f3n de la medida por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 2 \u00a0a\u00f1os, prorrogable por 1 a\u00f1o adicional, en caso de persistir las condiciones que \u00a0motivaron la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 del Anexo IX del ACE n\u00famero 59, \u00a0establece que cuando se active la medida por volumen \u201cestar\u00e1 condicionada al mantenimiento \u00a0de la preferencia vigente al momento de su adopci\u00f3n para un cupo de \u00a0importaciones, que ser\u00e1 el promedio de las importaciones realizadas en los \u00a0treinta y seis (36) meses anteriores a los \u00faltimos doce (12) meses en que se \u00a0activ\u00f3 la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de \u00a0Comercio Exterior, en su sesi\u00f3n 278 del 27 de octubre de 2014, consider\u00f3 que \u00a0los resultados de los an\u00e1lisis de las importaciones (fuente DIAN, mostraron \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 4 a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), \u00a0al comparar los vol\u00famenes en kilogramos importados de aceites originarios de \u00a0Argentina en el per\u00edodo cr\u00edtico (12 meses) al a\u00f1o transcurrido entre agosto de \u00a02013 y julio de 2014, con el volumen promedio anual de las importaciones del \u00a0per\u00edodo de referencia (los 36 meses anteriores, en per\u00edodos anuales que van de \u00a0agosto de 2010 a julio de 2011; agosto de 2011 a julio de 2012 y de agosto de \u00a02012 a julio de 2013), se evidenci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las importaciones originarias de Argentina de la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, registraron un \u00a0incremento de 152,95% en los kilos importados en el per\u00edodo cr\u00edtico, con \u00a0respecto al de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), \u00a0en el sentido que la participaci\u00f3n de las importaciones originarias del pa\u00eds \u00a0exportador (Argentina) deben superar el 20% del total de las importaciones en \u00a0dicho per\u00edodo (\u00faltimos 12 meses), se encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones originarias de Argentina representaron \u00a0el 26,39% de las importaciones totales de aceites de la subpartida \u00a0arancelaria 1517.90.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Comit\u00e9 de Asuntos \u00a0Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, encontr\u00f3 m\u00e9rito para recomendar \u00a0la imposici\u00f3n de una medida especial de manera provisional a las importaciones \u00a0originarias de Argentina de la subpartida arancelaria \u00a01517.90.00.00, dado que cumple con lo establecido en el art\u00edculo 4 a) del anexo \u00a0IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el mencionado Comit\u00e9 recomend\u00f3 suspender \u00a0por 90 d\u00edas la aplicaci\u00f3n del margen de preferencia para la importaci\u00f3n de \u00a0mezclas de aceites originarias de Argentina, clasificadas por la subpartida arancelaria 1517.90.00.00, la cual cumple con el \u00a0requisito establecido en el art\u00edculo 4\u00ba, tal como se establece en el Anexo IX \u00a0del ACE 59 (Decreto 141 de 2005). \u00a0De esta forma, se aplicar\u00e1 el arancel de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (o el arancel \u00a0variable, si para la quincena correspondiente el precio de referencia ha \u00a0determinado la aplicaci\u00f3n de una rebaja arancelaria o un derecho adicional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, recomendaron mantener la preferencia \u00a0vigente en el ACE 59 para un contingente de importaciones seg\u00fan lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba del mencionado Anexo, equivalente a un volumen anual de \u00a03.768.098 kilos para la subpartida arancelaria \u00a01517.90.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que la medida especial adoptada en \u00a0el presente decreto, es provisional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas dentro \u00a0del cual deber\u00e1 evaluarse la causa de da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o a la producci\u00f3n \u00a0nacional, se hace necesario dar aplicaci\u00f3n a las excepciones contenidos en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1609 de 2013, en \u00a0el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrar\u00e1n en \u00a0vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Aplicar una medida especial a las \u00a0importaciones de mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, \u00a0animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites, \u00a0originarias de Argentina, clasificadas por la subpartida \u00a0arancelaria 1517.90.00.00, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspender la aplicaci\u00f3n del margen de preferencia \u00a0acordado en el ACE 59 que corresponda, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer un contingente de importaciones, a partir de \u00a0la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen \u00a0anual de 3.768.098 kilos para la subpartida \u00a0arancelaria 1517.90.00.00, para los cuales se aplicar\u00e1 el margen de preferencia \u00a0vigente en el ACE 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La administraci\u00f3n del contingente establecido \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto ser\u00e1 realizada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo bajo el \u00a0r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para \u00a0tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La medida especial impuesta, no afectar\u00e1 las \u00a0importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren \u00a0efectivamente embarcadas hacia Colombia, con base en la vigencia del documento \u00a0de transporte, o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean \u00a0despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente Decreto entra en vigencia a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Iragorri \u00a0Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia \u00c1lvarez-Correa Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 156 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (enero 30) \u00a0 \u00a0 D. 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