{"id":48519,"date":"2023-08-16T20:41:33","date_gmt":"2023-08-16T20:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-342-de-2015\/"},"modified":"2023-08-16T20:41:33","modified_gmt":"2023-08-16T20:41:33","slug":"decreto-342-de-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/16\/decreto-342-de-2015\/","title":{"rendered":"DECRETO 342 DE 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 342 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(febrero 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.436, febrero 25 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual \u00a0se promulga el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n \u00a0con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el \u00a027 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales \u00a0aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, \u00a0mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, \u00a0mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena \u00a0la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que vincule a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1667 \u00a0del 16 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.853 del 16 de julio de 2013, aprob\u00f3 \u00a0el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para \u00a0Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u00a0\u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-260 \u00a0del 23 de abril de 2014, declar\u00f3 exequible la Ley 1667 \u00a0del 16 de julio de 2013 y el \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble \u00a0Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio \u00a0de 2010; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en sentencia C-260 \u00a0del 23 de abril de 2014, declar\u00f3 exequible la Ley No. 1667 del 16 \u00a0de julio de 2013 y el \u201cconvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia para evitar la Doble Imposici\u00f3n y para prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal \u00a0en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en \u00a0Bogot\u00e1, D.C. el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Rep\u00fablica de Corea, mediante Nota Verbal n\u00famero \u00a0KEB\/065\/11 de fecha 7 de abril de 2011, inform\u00f3 sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Convenio en menci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Rep\u00fablica de Colombia, mediante Nota Verbal n\u00famero \u00a0S-GTAJI-14-045464 de fecha 3 de julio de 2014, inform\u00f3 sobre el cumplimiento de \u00a0los procedimientos exigidos por su ordenamiento jur\u00eddico interno para la \u00a0entrada en vigor del citado Convenio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 29, cada \u00a0uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro por escrito, a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su \u00a0legislaci\u00f3n para la entrada en vigor, por lo que el Convenio supra entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el \u00a0Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C. el \u00a027 de julio de 2010, entraron en vigor el 3 de julio de 2014, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falguese el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el \u00a0Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este \u00a0lugar, se adjunta fotocopia del texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la \u00a0Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, \u00a0suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S-GTAJI-15-016250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 23 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Decretos de Promulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta, remito para consideraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica los Proyectos de Decretos de Promulgaci\u00f3n de \u00a0los instrumentos internacionales enunciados a continuaci\u00f3n, respecto de los \u00a0cuales se adoptaron las modificaciones solicitadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cConvenio entre \u00a0la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble \u00a0Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio \u00a0de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cTratado sobre \u00a0Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Confederaci\u00f3n Suiza\u201d, suscrito en Davos el 28 \u00a0de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cTratado entre \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y la Federaci\u00f3n de Rusia sobre Asistencia Legal \u00a0Rec\u00edproca en Materia Penal\u201d, suscrito en Mosc\u00fa el 6 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cAcuerdo entre \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil sobre Cooperaci\u00f3n en Materia de Defensa\u201d, suscrito \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 19 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cAcuerdo entre \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para el Intercambio de Informaci\u00f3n Tributaria\u201d, suscrito en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., el 30 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cAcuerdo de \u00a0Reconocimiento de T\u00edtulos y Grados de Educaci\u00f3n Superior Universitaria entre el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a\u201d, \u00a0suscrito en Mar de Plata el 4 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal\u201d, hecha por los depositarios \u00a0el 1\u00ba de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los pa\u00edses \u00a0miembros de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0(OCDE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez suscritos, agradecer\u00eda se informe a esta Direcci\u00f3n \u00a0sobre su expedici\u00f3n y se curse copia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia Gartner. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N \u00a0FISCAL EN RELACI\u00d3N AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Corea, deseando \u00a0concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes \u00a0de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta \u00a0exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el \u00a0sistema de exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan \u00a0la totalidad de la renta cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos \u00a0sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, \u00a0los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las \u00a0empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este \u00a0Convenio son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y \u00a0Complementarios; (en adelante denominado \u201cImpuesto colombiano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Corea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el impuesto de renta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el impuesto a las sociedades; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el impuesto especial para \u00a0el desarrollo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(en adelante denominados \u201cImpuesto coreano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de \u00a0naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente an\u00e1loga que se establezcan con \u00a0posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales \u00a0o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se \u00a0comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones significativas que se hayan \u00a0introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su \u00a0contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, \u00a0el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que \u00a0le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer \u00a0soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes \u00a0colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cCorea\u201d significa la Rep\u00fablica de Corea, y \u00a0en un sentido geogr\u00e1fico, incluye su mar territorial y cualquier \u00e1rea adyacente \u00a0al mar territorial de la Rep\u00fablica de Corea que de conformidad con el derecho \u00a0internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes de la Rep\u00fablica \u00a0de Corea como un \u00e1rea dentro de la cual pueden ejercerse los derechos soberanos \u00a0o la jurisdicci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Corea, respecto del fondo marino y el \u00a0subsuelo y sus recursos naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el t\u00e9rmino \u201cimpuesto\u201d significa el impuesto coreano o \u00a0el impuesto colombiano seg\u00fan el contexto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado \u00a0Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Colombia o Corea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales, \u00a0las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona \u00a0jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos \u00a0impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica al ejercicio de toda \u00a0actividad o negocio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) los t\u00e9rminos \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u00a0\u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa \u00a0explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por \u00a0un residente del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el t\u00e9rmino \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo \u00a0transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado \u00a0Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre \u00a0puntos situados en el otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) el t\u00e9rmino \u201cautoridad competente\u201d significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en Corea \u201cThe Minister of Strategy and \u00a0Finance\u201d o su representante autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d en relaci\u00f3n con un Estado \u00a0Contratante significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) toda persona natural que posea la nacionalidad de este \u00a0Estado Contratante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda persona jur\u00eddica, sociedad \u00a0de personas \u2013partnership\u2013 \u00a0o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de ese Estado \u00a0Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) el t\u00e9rmino \u201cactividad\u201d o el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye \u00a0el ejercicio de servicios profesionales y la realizaci\u00f3n de otras actividades \u00a0de car\u00e1cter independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la aplicaci\u00f3n del Convenio por un Estado Contratante en un momento \u00a0determinado, cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1 a \u00a0menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el \u00a0significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado \u00a0relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el \u00a0significado atribuido por esa legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de \u00a0otras ramas del Derecho de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que en \u00a0virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo \u00a0por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, oficina central o \u00a0principal lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga \u00a0e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que \u00a0est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que \u00a0obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado \u00a01, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su \u00a0situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente \u00a0s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si \u00a0tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 \u00a0residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y \u00a0econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el \u00a0que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una \u00a0vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 \u00a0residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, \u00a0o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado \u00a0del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo \u00a0fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados \u00a0Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del \u00a0apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos \u00a0Estados Contratantes, ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado del que sea \u00a0nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de \u00a0ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n \u00a0lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. \u00a0En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados \u00a0Contratantes, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o \u00a0exenciones impositivas contempladas por este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, el t\u00e9rmino \u00a0\u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el \u00a0cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d \u00a0comprende, en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, \u00a0las canteras o cualquier otro lugar relacionado con la exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n \u00a0de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d \u00a0tambi\u00e9n incluye una obra o proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, incluyendo \u00a0la planificaci\u00f3n y los trabajos preparatorios as\u00ed como las actividades de \u00a0supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de \u00a0construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0temporales a que se refiere este apartado, el per\u00edodo de tiempo de las \u00a0actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido \u00a0del Art\u00edculo 9, ser\u00e1 agregado al per\u00edodo durante el cual son realizadas las \u00a0actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas \u00a0empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en \u00a0este Art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no \u00a0incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00a0\u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a \u00a0la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o \u00a0mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, \u00a0exponerlas o entregarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o \u00a0mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean \u00a0transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de \u00a0negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger \u00a0informaci\u00f3n, para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de \u00a0negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad \u00a0de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de \u00a0negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades \u00a0mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n \u00a0de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de \u00a0esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 \u00a0y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea \u00a0aplicable el apartado 7, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza \u00a0habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir \u00a0contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un \u00a0establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha \u00a0persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se \u00a0limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por \u00a0medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideraci\u00f3n \u00a0dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con \u00a0las disposiciones de ese apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones anteriores de \u00a0este Art\u00edculo, se considera que una sociedad aseguradora residente de un Estado \u00a0Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento \u00a0permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de \u00a0este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un \u00a0representante distinto de un agente independiente al que se aplique el apartado \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene un \u00a0establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que \u00a0realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista \u00a0general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas \u00a0act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese \u00a0representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal \u00a0empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y \u00a0financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se \u00a0habr\u00edan establecido entre empresas independientes, dicho representante no ser\u00e1 \u00a0considerado como representante independiente en el sentido del presente \u00a0apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente de \u00a0un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del \u00a0otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro \u00a0Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no \u00a0convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento \u00a0permanente de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado \u00a0Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones \u00a0agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el \u00a0otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Convenio, el \u00a0t\u00e9rmino \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del \u00a0Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n comprende \u00a0en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el \u00a0equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas, \u00a0los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado \u00a0relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a \u00a0percibir pagos fijos o variables en contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o la \u00a0concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos \u00a0naturales. Los buques o aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son \u00a0aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o \u00a0aparcer\u00eda, as\u00ed como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes \u00a0inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se \u00a0aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIDADES EMPRESARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un Estado \u00a0Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que \u00a0la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un \u00a0establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado \u00a0su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a \u00a0ese establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado \u00a03, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro \u00a0Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en \u00a0cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente las \u00a0utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y \u00a0separada que realizase actividades id\u00e9nticas o similares, en las mismas o \u00a0an\u00e1logas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que \u00a0es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de las utilidades del \u00a0establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos realizados \u00a0para los fines del establecimiento permanente, incluy\u00e9ndose los gastos de \u00a0direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se \u00a0efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en \u00a0otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1n utilidades a un \u00a0establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercanc\u00edas para la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A efectos de los apartados anteriores, las \u00a0utilidades imputables al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o \u00a0utilizando el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes \u00a0para proceder de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas \u00a0separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos \u00a0Art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa residente de \u00a0un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en \u00a0tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de este Art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cutilidades\u201d comprende las que \u00a0se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cutilidades procedentes de la \u00a0explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional\u201d incluye las \u00a0utilidades de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el arrendamiento de un buque o una \u00a0aeronave a casco desnudo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el uso, \u00a0mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipo \u00a0relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte \u00a0de bienes y mercanc\u00edas, cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o \u00a0arrendamiento, seg\u00fan sea el caso, es accesorio a la explotaci\u00f3n de buques o \u00a0aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican tambi\u00e9n a las \u00a0utilidades procedentes de la participaci\u00f3n en un consorcio \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o \u00a0en una agencia de explotaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS ASOCIADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa \u00a0o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del \u00a0otro Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) unas mismas personas participen directa o \u00a0indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un \u00a0Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus \u00a0relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o \u00a0impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, \u00a0las utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir \u00a0dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, \u00a0podr\u00e1n incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en \u00a0consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades \u00a0de una empresa de ese Estado, y en consecuencia grave las de una empresa del \u00a0otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas \u00a0utilidades as\u00ed incluidas son las que habr\u00edan sido realizadas por la empresa del \u00a0Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos \u00a0empresas hubieran sido las que se hubieran sido las acordadas entre empresas \u00a0independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo con que el ajuste efectuado \u00a0por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en s\u00ed mismo como \u00a0con respecto al monto, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del \u00a0impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las \u00a0autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un \u00a0Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse \u00a0a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse tambi\u00e9n \u00a0a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los \u00a0dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado pero, si el beneficiario \u00a0efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el \u00a0impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el \u00a0beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas \u2013partnerships\u2013) \u00a0que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que \u00a0paga los dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en \u00a0todos los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los Estados contratantes \u00a0establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado no afecta la imposici\u00f3n de la sociedad \u00a0respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este Art\u00edculo \u00a0significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, \u00a0que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas de otros \u00a0derechos sujetas al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado de residencia de la sociedad que hace la \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son \u00a0aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un \u00a0Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente \u00a0la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un \u00a0establecimiento permanente situado all\u00ed, y la participaci\u00f3n que genera los \u00a0dividendos est\u00e1 vinculada electivamente a dicho establecimiento permanente. En \u00a0tal caso, son aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante \u00a0obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro \u00a0Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la \u00a0sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de \u00a0ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada \u00a0efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni \u00a0tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto \u00a0sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no \u00a0distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas \u00a0procedentes de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y \u00a0pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse tambi\u00e9n \u00a0a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un \u00a0residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder \u00a0del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes \u00a0de los Estados contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de \u00a0aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo dispuesto en las disposiciones del \u00a0apartado 2, los intereses provenientes de un Estado Contratante y recibidos por \u00a0el Gobierno del otro Estado Contratante incluyendo las subdivisiones pol\u00edticas \u00a0y autoridades locales, el Banco Central de ese otro Estado o cualquier \u00a0instituci\u00f3n financiera que desempe\u00f1e funciones de car\u00e1cter gubernamental, \u00a0estar\u00e1n exentos de impuestos en el primer Estado mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos del apartado 3, la frase \u201cel Banco Central \u00a0o instituci\u00f3n financiera que desempe\u00f1e funciones de car\u00e1cter gubernamental\u201d \u00a0significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Corea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) the Bank \u00a0of Korea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) the \u00a0Korea Export-Import Bank; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) the \u00a0Korea Export Insurance Corporation; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) the \u00a0Korea Investment Corporation (KIC); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Korea Finance \u00a0Corporation (KoFC), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cualquier otra instituci\u00f3n \u00a0financiera, que desempe\u00f1e funciones de car\u00e1cter gubernamental que sean \u00a0especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados \u00a0contratantes por intercambio de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Banco de Comercio \u00a0Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cualquier otra instituci\u00f3n \u00a0financiera, que desempe\u00f1e funciones de car\u00e1cter gubernamental que sean \u00a0especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados \u00a0contratantes por intercambio de notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo \u00a0significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda \u00a0hipotecaria y en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de \u00a0bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos t\u00edtulos. Las \u00a0penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son \u00a0aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado \u00a0Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, \u00a0una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado \u00a0all\u00ed, y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a \u00a0dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones \u00a0del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado \u00a0Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando \u00a0el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga \u00a0en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual \u00a0se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se \u00a0soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n \u00a0procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes \u00a0entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan \u00a0con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que \u00a0se paguen exceda, por cualquier motivo el importe que hubieran convenido el \u00a0deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este \u00a0Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda \u00a0en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada \u00a0Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y \u00a0pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a \u00a0imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas es \u00a0residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder \u00a0del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas. Las autoridades \u00a0competentes de los Estados contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades \u00a0de aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d en el sentido de este Art\u00edculo \u00a0significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesi\u00f3n \u00a0de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, \u00a0incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, de patentes, marcas, dise\u00f1os o \u00a0modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos o por informaciones \u00a0relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. El t\u00e9rmino \u00a0regal\u00edas tambi\u00e9n significa los pagos recibidos en contraprestaci\u00f3n por \u00a0asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este \u00a0Art\u00edculo no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, \u00a0residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que \u00a0proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento \u00a0permanente situado all\u00ed, y si el bien o el derecho por el que se pagan las \u00a0regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En \u00a0tal caso son aplicables las disposiciones del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado \u00a0Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, \u00a0cuando el deudor de las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, \u00a0tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el \u00a0cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y este \u00a0establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regal\u00edas se \u00a0considerar\u00e1n procedentes del Estado en que est\u00e9 situado el establecimiento \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre \u00a0el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con \u00a0terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o \u00a0informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y \u00a0el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de \u00a0este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la \u00a0cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de \u00a0cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante \u00a0obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se define en el art\u00edculo \u00a06\u00ba, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte \u00a0del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado \u00a0Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias \u00a0derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el \u00a0conjunto de la empresa), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o \u00a0aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a \u00a0la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n \u00a0en el Estado Contratante donde resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado \u00a0Contratante en la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del \u00a0capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden gravarse \u00a0en ese otro Estado si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros \u00a0derechos representativos del capital de una sociedad cuyo valor se derive \u00a0directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles \u00a0situados en el otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier \u00a0momento dentro del per\u00edodo de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n, directa \u00a0o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 25 por ciento o \u00a0m\u00e1s del capital de esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cualquier otra disposici\u00f3n de este apartado, \u00a0las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente \u00a0de un Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros \u00a0derechos representativos del capital de una sociedad del otro Estado \u00a0Contratante, ser\u00e1n gravadas \u00fanicamente en el Estado Contratante mencionado en \u00a0primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier \u00a0otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden \u00a0someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el enajenante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17, \u00a018 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por \u00a0un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente s\u00f3lo \u00a0pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolle \u00a0en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desarrolla en este \u00faltimo \u00a0Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las \u00a0remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de \u00a0un empleo realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un \u00a0per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier \u00a0per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un \u00a0empleador que no sea residente del otro Estado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las remuneraciones no son soportadas por un \u00a0establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este \u00a0art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un trabajo dependiente \u00a0realizado a bordo de buque o aeronave explotados en tr\u00e1fico internacional por \u00a0una empresa de un Estado Contratante solo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE DIRECTORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones \u00a0similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un \u00a0directorio, consejo de administraci\u00f3n o de vigilancia de una sociedad residente \u00a0del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las \u00a0rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus \u00a0actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del \u00a0espect\u00e1culo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o \u00a0como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a \u00a0que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de \u00a0cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada \u00a0con su renombre como artista o deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, \u00a0cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del \u00a0espect\u00e1culo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio \u00a0artista del espect\u00e1culo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden \u00a0someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen las \u00a0actividades del artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las rentas derivadas por un residente de un Estado \u00a0Contratante de las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante seg\u00fan lo \u00a0previsto en los apartados 1 y 2 del presente art\u00edculo, estar\u00e1n exentas de \u00a0impuestos en ese otro Estado si la visita al otro Estado es financiada total o \u00a0principalmente con fondos p\u00fablicos del Estado Contratante mencionado en primer \u00a0lugar, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o las autoridades locales, o se lleva a cabo en \u00a0virtud de un convenio o acuerdo cultural entre el Gobierno del Estado \u00a0Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias \u00a0pagadas a un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a \u00a0imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones \u00a0similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una \u00a0de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales a una persona natural por \u00a0los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, s\u00f3lo pueden \u00a0someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones \u00a0s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los \u00a0servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese \u00a0Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) es nacional de ese Estado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no ha adquirido la \u00a0condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15 y 16 se aplica a \u00a0los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por los \u00a0servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un \u00a0Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades \u00a0locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de \u00a0manutenci\u00f3n, estudios o capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas \u00a0que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, \u00a0residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado \u00a0mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o \u00a0capacitaci\u00f3n, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que \u00a0procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESORES Y DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una persona natural que visita un Estado Contratante \u00a0con el prop\u00f3sito de ense\u00f1ar o de realizar investigaciones en una universidad, \u00a0colegio u otra instituci\u00f3n docente similar reconocida como organizaci\u00f3n sin \u00a0fines de lucro por el gobierno de ese Estado Contratante y que es o fue \u00a0inmediatamente antes de esa visita un residente del otro Estado Contratante no \u00a0estar\u00e1 sujeto a imposici\u00f3n en el primer Estado Contratante mencionado por \u00a0cualquier remuneraci\u00f3n proveniente de tal ense\u00f1anza o investigaci\u00f3n por un per\u00edodo \u00a0que no exceda 2 a\u00f1os a partir de la fecha de su primera visita con este \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicar\u00e1n a los \u00a0ingresos procedentes de la investigaci\u00f3n si dicha investigaci\u00f3n se lleva a cabo \u00a0no por el inter\u00e9s p\u00fablico, sino principalmente para el beneficio privado de una \u00a0persona o personas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante \u00a0cualquiera que fuese su procedencia no mencionadas en los art\u00edculos anteriores \u00a0de este Convenio s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicar\u00e1n a \u00a0rentas diferentes de aquellas provenientes de bienes inmuebles definidos en el \u00a0apartado 2 del art\u00edculo 6\u00ba, si el destinatario de tales rentas es residente de \u00a0un Estado Contratante, desarrolle actividades o negocios en el otro Estado \u00a0Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, y el \u00a0derecho o propiedad respecto de la cual la renta percibida est\u00e1 efectivamente \u00a0relacionada con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones del Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con \u00a0arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en \u00a0el otro Estado Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones \u00a0impuestas por su legislaci\u00f3n interna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente \u00a0pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado \u00a0en Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando se trate de dividendos, Colombia permitir\u00e1 el descuento \u00a0del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de multiplicar el monto de \u00a0los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que \u00a0se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad \u00a0emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el otro Estado \u00a0Contratante, el descuento se incrementar\u00e1 en el monto de tal gravamen. En \u00a0ning\u00fan caso, este descuento podr\u00e1 exceder el monto del impuesto de renta \u00a0generado en Colombia por tales dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichos descuentos no podr\u00e1n exceder de la \u00a0parte del impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, \u00a0correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro \u00a0Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de Corea, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto a las disposiciones de la legislaci\u00f3n fiscal de \u00a0Corea, con respecto a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos contra el impuesto coreano \u00a0exigibles en cualquier pa\u00eds distinto a Corea (que no afectar\u00e1 el principio \u00a0general aqu\u00ed establecido); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Corea obtenga rentas \u00a0provenientes de Colombia que pueden ser gravadas en Colombia bajo la \u00a0legislaci\u00f3n de Colombia de conformidad con las disposiciones del presente \u00a0Convenio, el monto del impuesto Colombiano pagado respecto a esa renta ser\u00e1 \u00a0permitido como un cr\u00e9dito contra el impuesto coreano por pagar a cargo de ese \u00a0residente. Sin embargo, el impuesto acreditado no podr\u00e1 exceder el impuesto \u00a0coreano correspondiente a esa renta, calculado antes del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las rentas derivadas de Colombia sean dividendos \u00a0pagados por una sociedad que es residente de Colombia a una sociedad que es un \u00a0residente de Corea que posee al menos el 10 por ciento de las acciones con \u00a0derecho a voto emitidas por la empresa que pag\u00f3 los dividendos, el cr\u00e9dito \u00a0tendr\u00e1 en cuenta el impuesto colombiano pagado por la sociedad respecto a las \u00a0utilidades con cargo a las cuales se pag\u00f3 dicho dividendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, las rentas \u00a0obtenidas por un residente de un Estado Contratante est\u00e9n exentas de impuestos \u00a0en ese Estado Contratante, dicho Estado podr\u00e1, sin embargo, tener en cuenta las \u00a0rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de \u00a0las rentas de dicho residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n \u00a0sometidos en el otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa \u00a0al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n \u00a0o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en \u00a0las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante \u00a0las disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba, la presente disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable \u00a0a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados \u00a0Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un \u00a0Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n \u00a0en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que \u00a0realicen las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el \u00a0sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro \u00a0Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones \u00a0impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado \u00a0civil o cargas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado \u00a01 Art\u00edculo 9, del apartado 8 del Art\u00edculo 11 o del apartado 6 del Art\u00edculo 12, \u00a0los intereses, regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado \u00a0Contratante a un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles, para \u00a0determinar las utilidades sujetas a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas \u00a0condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en \u00a0primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital \u00a0est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por \u00a0uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el \u00a0Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al \u00a0mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o \u00a0puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante las disposiciones del art\u00edculo 2\u00ba, las \u00a0disposiciones del presente art\u00edculo son aplicables a todos los impuestos, \u00a0cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas \u00a0por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella \u00a0una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente \u00a0Convenio, podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos por el derecho \u00a0interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado \u00a0Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del \u00a0Art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 \u00a0ser planteado dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de \u00a0la medida que implique una imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del \u00a0Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece \u00a0fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 \u00a0lo posible por resolver la cuesti\u00f3n por medio de un acuerdo mutuo con la \u00a0autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una \u00a0imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que se llegue ser\u00e1 \u00a0aplicado independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de \u00a0los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes \u00a0har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un acuerdo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los \u00a0apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados Contratantes \u00a0podr\u00e1n comunicarse directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes \u00a0intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto \u00a0en el presente Convenio, o para administrar y exigir lo dispuesto en la \u00a0legislaci\u00f3n interna de los Estados contratantes relativa a los impuestos de \u00a0toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus \u00a0subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales, en la medida en que la imposici\u00f3n \u00a0prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de \u00a0informaci\u00f3n no vendr\u00e1 limitado por los Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud \u00a0del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n \u00a0obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se desvelar\u00e1 a las \u00a0personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) \u00a0encargadas de la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a los que hace \u00a0referencia la primera oraci\u00f3n del apartado 1 de su aplicaci\u00f3n efectiva o de la \u00a0persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resoluci\u00f3n de los \u00a0recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones \u00a0anteriores. Dichas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para \u00a0estos fines. Podr\u00e1n desvelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los \u00a0tribunales o en las sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 \u00a0podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su \u00a0legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre \u00a0la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica \u00a0administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar informaci\u00f3n que revele secretos \u00a0comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos \u00a0comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado Contratante solicita informaci\u00f3n conforme \u00a0al presente Art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para \u00a0recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n \u00a0para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por \u00a0lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea \u00a0interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n \u00a0exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso, las disposiciones del apartado 3 se \u00a0interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a \u00a0proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras \u00a0instituciones financieras o de cualquier persona que act\u00fae en calidad \u00a0representativa o fiduciaria, o porque esa informaci\u00f3n haga referencia a la \u00a0participaci\u00f3n en la titularidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ANTIABUSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 21, un \u00a0residente de un Estado Contratante no tendr\u00e1 derecho a los beneficios que de \u00a0otra manera se acordaron para los residentes de un Estado Contratante por el \u00a0Convenio, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el residente es controlado directa o indirectamente por \u00a0una o m\u00e1s personas que no son residentes de ese Estado Contratante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el prop\u00f3sito o uno de los principales prop\u00f3sitos de \u00a0cualquier persona relacionada con la creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de una acci\u00f3n, \u00a0cr\u00e9dito o derecho, en relaci\u00f3n con los cuales las rentas se pagan, fuera el de \u00a0obtener beneficios de estos art\u00edculos mediante tal creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que una o m\u00e1s de las disposiciones del \u00a0Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por \u00e9l, los Estados \u00a0Contratantes deber\u00e1n consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una \u00a0soluci\u00f3n mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua \u00a0en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada \u00a0por los art\u00edculos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados \u00a0contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este \u00a0Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el sentido de este \u00a0art\u00edculo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase \u00a0y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones \u00a0pol\u00edticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposici\u00f3n no sea \u00a0contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los \u00a0Estados contratantes sean parte; la expresi\u00f3n comprende igualmente los \u00a0intereses, sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n o de \u00a0establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante \u00a0sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona \u00a0que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su \u00a0recaudaci\u00f3n, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a \u00a0petici\u00f3n de las autoridades competentes del primer Estado, aceptar\u00e1n dicho \u00a0cr\u00e9dito tributario para los fines de su recaudaci\u00f3n por ese otro Estado. Dicho \u00a0otro Estado recaudar\u00e1 el cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su \u00a0legislaci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos \u00a0como si se tratara de un cr\u00e9dito tributario propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante \u00a0sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, \u00a0adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudaci\u00f3n, las autoridades \u00a0competentes del otro Estado Contratante a petici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes del primer Estado, aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario para los \u00a0fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptar\u00e1 las medidas \u00a0cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de \u00a0un cr\u00e9dito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicaci\u00f3n de dichas \u00a0medidas el cr\u00e9dito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en \u00a0primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su \u00a0recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un \u00a0cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos \u00a0apartados, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n \u00a0aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios conforme a su Derecho interno por raz\u00f3n \u00a0de su naturaleza de cr\u00e9dito tributario. Asimismo, un cr\u00e9dito tributario \u00a0aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no \u00a0disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos \u00a0tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ning\u00fan procedimiento relativo a la existencia, validez \u00a0o cuant\u00eda del cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante podr\u00e1 incoarse ante \u00a0los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de \u00a0recaudaci\u00f3n realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o \u00a04, y previo a su recaudaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el otro Estado Contratante, el \u00a0cr\u00e9dito tributario dejar\u00e1 de ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del \u00a0apartado 3, un cr\u00e9dito exigible conforme al Derecho interno del Estado \u00a0mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y \u00a0seg\u00fan el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudaci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del \u00a0apartado 4, un cr\u00e9dito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del \u00a0Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para \u00a0asegurar su recaudaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n sin \u00a0dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, seg\u00fan \u00a0decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o \u00a0retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso las disposiciones de este \u00a0art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a \u00a0su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) adoptar medidas contrarias al orden \u00a0p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar asistencia cuando el otro \u00a0Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas \u00a0cautelares o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de que disponga conforme a \u00a0su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) suministrar asistencia en aquellos casos en \u00a0que la carga administrativa para ese Estado est\u00e9 claramente desproporcionada \u00a0con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE \u00a0OFICINAS CONSULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio no \u00a0afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las \u00a0misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los \u00a0principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones \u00a0de acuerdos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes \u00a0notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los \u00a0procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este \u00a0Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0y las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n en ambos Estados Contratantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) respecto de los impuestos retenidos en la \u00a0fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o despu\u00e9s \u00a0del primer d\u00eda de enero del primer a\u00f1o calendario siguiente al cual el presente \u00a0Convenio entre en vigor, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>respecto de otros impuestos, para el a\u00f1o \u00a0gravable que comience durante o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del primer a\u00f1o \u00a0calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entra en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor mientras \u00a0no se denuncie por uno de los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de los Estados contratantes puede \u00a0denunciar el Convenio por v\u00eda diplom\u00e1tica comunic\u00e1ndolo por escrito con al menos \u00a06 meses de antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n de cualquier a\u00f1o calendario posterior a \u00a0partir del quinto a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de aplicarse \u00a0en ambos Estados Contratantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) respecto de los impuestos retenidos en la \u00a0fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o despu\u00e9s \u00a0del primer d\u00eda de enero del primer a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se \u00a0da el aviso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) respecto de otros impuestos, para el a\u00f1o \u00a0gravable que comience durante o despu\u00e9s del primer d\u00eda de enero del primer a\u00f1o \u00a0calendario siguiente a aquel en que se da el aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, \u00a0debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado \u00a0este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en duplicado en Bogot\u00e1, D. C., el d\u00eda 27 de julio de 2010, \u00a0en coreano, espa\u00f1ol, e ingl\u00e9s, los tres textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso \u00a0de diferencias en la interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0Firmas en el Diario Oficial 49.436, pag. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la firma del Convenio entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Corea para eliminar la doble imposici\u00f3n \u00a0y prevenir la evasi\u00f3n fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo \u00a0firmantes han acordado que las siguientes disposiciones forman parte integral \u00a0del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 7 se entiende \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para prop\u00f3sitos del Art\u00edculo7, \u00a0las utilidades se atribuir\u00e1n a un establecimiento permanente seg\u00fan el apartado \u00a02 del Art\u00edculo 7 como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se \u00a0maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El apartado \u00a03 del Art\u00edculo 7 establece el principio de que los gastos incurridos por la \u00a0empresa, para prop\u00f3sitos del establecimiento permanente, indistintamente de \u00a0donde hayan sido incurridos, se podr\u00e1n deducir de las utilidades atribuibles al \u00a0establecimiento permanente. Para aplicar este apartado, la deducibilidad \u00a0de estos gastos proceder\u00e1 siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y \u00a0limitaciones a las cuales est\u00e1n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna \u00a0del Estado Contratante en el cual est\u00e1 ubicado el establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 se entiende \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 \u00a0del Art\u00edculo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en \u00a0Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se \u00a0repartan a los socios o accionistas a causa de exenciones o porque las \u00a0utilidades exceden del l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el Art\u00edculo 49 y \u00a0en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se \u00a0reparta podr\u00e1 someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario \u00a0efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Corea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 se entiende \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d incluye las ganancias \u00a0derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquiera de los derechos o bienes mencionados \u00a0en el apartado 3, que est\u00e9n condicionadas a la productividad, uso o posterior \u00a0disposici\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 se entiende \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del apartado 1 del Art\u00edculo 18, se \u00a0entiende que este apartado se aplicar\u00e1 igualmente respecto de los sueldos, \u00a0salarios y otras remuneraciones similares pagadas por el Bank \u00a0of Korea, el ExportImport Bank of Korea, el Korea \u00a0Export Insurance Corporation, el Korea Investment Corporation (KIC) y la \u00a0Korea Finance Corporation (KoFC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, \u00a0debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado \u00a0este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en duplicado en Bogot\u00e1, D. C., el d\u00eda 27 de julio de 2010, \u00a0en coreano, espa\u00f1ol, e ingl\u00e9s, los tres textos igualmente aut\u00e9nticos. En caso de \u00a0diferencias en la interpretaci\u00f3n, el texto en ingl\u00e9s prevalecer\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0Firmas en el Diario Oficial 49.436, pag. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE \u00a0TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES DEL \u00a0MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la reproducci\u00f3n del texto que antecede es \u00a0copia fiel y completa del \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble \u00a0Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio \u00a0de 2010, documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo \u00a0Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de este \u00a0Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los catorce (14) d\u00edas \u00a0del mes de mayo de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo del Trabajo Interno \u00a0de Tratados, Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia Gartner. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 2 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del \u00a0honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL \u00a0SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la \u00a0Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1994, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la \u00a0Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010 que por el art\u00edculo primero de esta \u00a0ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el \u00a0v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores, y el Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn \u00a0Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 424 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se \u00a0ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Canciller\u00eda \u00a0presentar\u00e1 anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de \u00a0Senado y C\u00e1mara, y dentro de los primeros treinta d\u00edas calendario posteriores \u00a0al per\u00edodo legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado \u00a0acerca de c\u00f3mo se est\u00e1n cumpliendo y desarrollando los Convenios \u00a0Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada \u00a0de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la \u00a0reciprocidad en los mismos, trasladar\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El texto completo de la presente ley se \u00a0incorporar\u00e1 como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar Acosta \u00a0Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pumarejo \u00a0Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ardila \u00a0Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Vivas Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 2 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bese el Convenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el \u00a0Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la \u00a0Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010 que por el art\u00edculo primero de esta \u00a0ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el \u00a0v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roy \u00a0Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Eljach \u00a0Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto Posada S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Mantilla \u00a0Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al \u00a0art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1667 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se \u00a0promulga el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n \u00a0con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 \u00a0de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto bueno del \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n \u00a0y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y \u00a0su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser transcrito. Se adjunta \u00a0fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo \u00a0certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 34 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba \u00a0el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar \u00a0la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el \u00a0Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio \u00a0entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble \u00a0Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio \u00a0de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser transcrito: Se adjunta \u00a0fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo \u00a0certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S-GTAJI-15-007520 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 27 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Decreto de Promulgaci\u00f3n \u201cConvenio entre la \u00a0Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y \u00a0para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y \u00a0su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D.C. el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria Jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta, remito para consideraci\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el Proyecto de Decreto de Promulgaci\u00f3n \u00a0del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de \u00a0Carea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para \u00a0Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u00a0\u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que el precitado \u00a0Instrumento Internacional comporta la naturaleza jur\u00eddica de un tratado \u00a0solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1667 \u00a0del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante la Sentencia C-260 \u00a0del 23 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, mediante Nota Verbal \u00a0n\u00famero KEB\/065\/11 de fecha 7 de abril de 2011, la Rep\u00fablica de Corea notific\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia sobre el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites exigidos por su legislaci\u00f3n interna para la \u00a0entrada en vigor del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante Nota Verbal n\u00famero \u00a0S-GTAJI-14-045464 de fecha 3 de julio de 2014, el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia notific\u00f3 sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno para la entrada en vigor del Convenio en menci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el precitado Convenio y su Protocolo entraron en vigor el 3 de \u00a0julio de 2014, en virtud del art\u00edculo 29 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez suscrito el Decreto de Promulgaci\u00f3n en comento, \u00a0agradecer\u00eda se informe a esta Direcci\u00f3n sobre su expedici\u00f3n y se curse copia \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia Gartner. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo lo \u00a0enunciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEMORANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I-GTAJI-14-035846 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 28 de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA: MAR\u00cdA ANDREA ALB\u00c1N DUR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Gabinete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE. ALEJANDRA VALENCIA GARTNER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: Decreto de Promulgaci\u00f3n \u201cConvenio entre la \u00a0Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y \u00a0para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y \u00a0su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 2.7 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Jefe de Gabinete: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera atenta, remito para consideraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, el Proyecto de Decreto de \u00a0Promulgaci\u00f3n del \u201cConvenio entre la \u00a0Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y \u00a0para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el impuesto sobre la Renta\u201d y \u00a0su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 27 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el precitado instrumento internacional \u00a0comporta la naturaleza jur\u00eddica de un tratado solemne, el Instrumento fue \u00a0aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1667 \u00a0del 16 de julio de 2013 y fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante la Sentencia C-260 \u00a0del 23 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, mediante Nota Verbal \u00a0n\u00famero KEB\/065\/11 de fecha 7 de abril de 2011, la Rep\u00fablica de Corea notific\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia sobre el \u00a0cumplimiento de los tr\u00e1mites exigidos por su legislaci\u00f3n interna para la \u00a0entrada en vigor del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante Nota Verbal n\u00famero \u00a0S-GTAJI-14-045464 de fecha 3 de julio de 2014, el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia notific\u00f3 sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno para la entrada en vigor del Convenio en menci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el precitado Convenio y su Protocolo entraron en vigor el 3 de \u00a0julio de 2014, en virtud del art\u00edculo 29 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez suscrito el Decreto de Promulgaci\u00f3n en comento, \u00a0agradecer\u00eda su remisi\u00f3n a esta Direcci\u00f3n con miras a continuar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordial saludo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Valencia Gartner. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0lo enunciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u00a0Diario Oficial 49.436, pag. 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 342 DE 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 (febrero 25) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.436, febrero 25 de \u00a02015 \u00a0 \u00a0 por medio del cual \u00a0se promulga el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Corea y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n \u00a0con el Impuesto sobre la Renta\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[76],"tags":[],"class_list":["post-48519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}